STS, 15 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:5307
Número de Recurso1284/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1284/2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1823 de 1995, de fecha 7 de septiembre de 1999 , seguido ante la misma e interpuesto por Doña Maite , Doña Sonia y Doña Antonia , contra el Decreto 126/1995, de 11 de mayo, del Gobierno de Canarias, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico de dicho Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia numero 1367/1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1823/1995, de fecha 7 de septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva dispone: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Maite , Doña Sonia y Doña Antonia , contra el Decreto 126/1995, de 11 de mayo, del Gobierno de Canarias, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias ". Todo ello, en síntesis, en base a considerar que falta el informe de la Secretaría General Técnica y debió ser aprobado a propuesta de la Consejería de Trabajo y Función Pública con informe de la Comisión de la Función Pública, y tal como desarrollaremos en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta, en el que alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En síntesis la recurrente sostiene que se trata de una norma de autoorganización, competencia de la Comunidad Canaria, por lo que no es de aplicación el articulo 130.1 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo , así como el principio de economía procesal y la falta de incidencia del Decreto impugnado en las relaciones de personal.TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Gobierno de Canarias alega que no es de aplicación en dicha Comunidad el articulo 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , al ser competencia de la misma la autoorganización y procedimiento de elaboración de disposiciones generales, reguladas por la Ley 1/1983, de 14 de abril, de dicha Comunidad . Dispone el artículo 44 de la citada ley 1/1983 que la elaboración de disposiciones de carácter general y los anteproyectos de Ley se iniciarán por el Centro Directivo correspondiente, con los estudios e informes que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquellos. Sin embargo, no nos encontramos con un precepto aislado, que pudiera ser completado con la normativa estatal, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de dicha Ley que dispone que para lo no previsto en ella, serán de aplicación la disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos por analogía de sus funciones, lo que lleva a la sentencia recurrida a considerar que debió informar la Secretaría General Técnica, o en el caso enjuiciado la Secretaria General de la Presidencia, todo ello en aplicación del articulo 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 . La Ley citada de esta comunidad en la sección séptima del capítulo segundo, que lleva por rúbrica "del procedimiento de elaboración de los Proyectos de Ley y Normas Reglamentarias" regula este procedimiento con un afán exhaustivo, y así el articulo 43 dispone que los anteproyectos de Ley presentados al Gobierno irán acompañados de una Exposición de motivos en la que se expresarán sucintamente los que hubieran dado origen a la elaboración y la finalidad perseguida por la norma. Figurarán como anexos, cuando proceda, la relación de disposiciones que van a quedar total o parcialmente derogadas y el correspondiente estudio jurídico y financiero; y el 45 sostiene que los Anteproyectos de Ley y los Proyectos de Decreto, serán remitidos al Secretario de Gobierno, que procederá a dar traslado de los mismos a los Consejeros con, al menos, ocho días de antelación a la reunión del Gobierno, salvo casos de urgencia apreciada por el Presidente. En consecuencia ha de acogerse este motivo de casación, pues al regularse el procedimiento de elaboración de normas específicamente por la Ley Canaria, con la amplitud suficiente para hacer innecesario acudir a otras normas, no procede la aplicación supletoria de la estatal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 149.1.18 de la Constitución y artículos 30 y 43 del Estatuto de Autonomía de Canarias y la interpretación que de los mismos ha hecho el Tribunal Constitucional en la sentencia 15/1989, de 26 de enero .

SEGUNDO

Así se ha mantenido también por este Tribunal, en sentencia de la Sala 3ª, Sección 4ª, de 26 de abril de 2004 que mantiene que el artículo 22 de la LGDCU , de conformidad con la STC 15/1989, de 26 de enero , "...no es de aplicación directa a las Comunidades que, constitucionalmente, en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía hayan asumido la competencia plena sobre la defensa de los consumidores y usuarios. Pues, aunque el Estado ostenta competencia exclusiva para establecer el procedimiento común, en el presente caso no nos encontramos propiamente ante el ejercicio de dicha competencia. En efecto, el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general es un procedimiento administrativo especial, respecto del cual las Comunidades Autónomas gozan de competencias exclusivas cuando se trate del procedimiento para la elaboración de sus propias normas de carácter general. Y resulta que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta dichas competencias en materia de defensa de consumidores y usuarios ( art. 31.3 EACA ) y en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia ( art. 30.30 EACA ), y había ejercitado estas competencias en relación con las normas de procedimiento administrativo mediante la regulación del procedimiento de elaboración de disposiciones generales contenida en los artículos 43 a 45 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias . La consecuencia de la expresada doctrina es "la falta de aplicación directa" del artículo 22 respecto de la Comunidad impugnante y, por tanto, el error en que incurre la sentencia de instancia cuando erige en razón de su decisión la inobservancia de tal precepto en el procedimiento de aprobación del Decreto impugnado. TERCERO.- ....La normativa aplicable para la elaboración de la disposición general de que se trata, en cuanto procedimiento especial, era la contenida en la indicada Ley canaria 1/1983, de 14 de abril , y no en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 entonces vigente y el artículo 22 LGDCU , que no contempla específicamente la audiencia de la recurrente en instancia, Unión de Consumidores de Santa Cruz de Tenerife".

TERCERO

En lo que se refiere a la exigencia de que el texto impugnado debiera haber sidoaprobado por el Gobierno a propuesta del Consejero de Trabajo y Función Publica, e informado por la Comisión de Función Publica, la propia sentencia reconoce que nos encontramos ante una norma básicamente organizativa, y en consecuencia como sostiene la recurrente la competencia le corresponde al Gobierno, a tenor de lo dispuesto en el articulo 11 de la ley 30/1992 , al tratarse de una norma mediante la que se estructura la organización de las funciones del Servicio Jurídico en relación al Servicio Canario de la Salud. Por lo tanto, la competencia le correspondía al Gobierno , a propuesta del titular del departamento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 j) y 32 d) de la ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias; y ello, aunque el articulo 3º disponga que los puestos de trabajo de Letrado que se creen en la Dirección General del Servicio Jurídico y en las Asesorias Jurídicas previstas en el presente Reglamento se adscribirán, en los términos previstos en el articulo 16 de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria , a funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Letrado, que tan solo supone una remisión a las normas relativas a la función publica, sin incidir directamente en las relaciones funcionariales. Todo ello sin olvidar que en sentencia de 25 febrero 1994 dictada en recurso extraordinario de revisión para unificar la doctrina jurisprudencial, el TS ha reiterado la vigencia del criterio que sobre el particular había sostenido en sentencia de 20 septiembre 1988 que relativiza la exigencia del informe de las Secretarías Generales Técnicas, sobre la base de poner en tela de juicio la exigibilidad del informe cuando se trate de elaborar no propiamente reglamentos, en el sentido estricto del art. 130.1 citado ("proyectos de disposición de carácter general") sino lo que la citada sentencia de 1988 denomina un elemento normativo desgajado, como unidad jurídica intermedia entre el acto y la norma, concluyendo que "cuando de elaborar un acto normativo de este tipo se trata, la doctrina suele entender que el procedimiento formalizado de los arts. 129 y ss . no es exigible o lo es de forma menos rigurosa que cuando de verdaderos reglamentos se trata, debiendo tenerse, además, en cuenta, el argumento de la economía procesal, en el sentido de no dar carácter invalidante a la omisión del trámite, siempre que sea previsible que la incorporación del trámite omitido no iba a tener como consecuencia una alteración del contenido material del texto reglamentario".

CUARTO

Procede declarar haber lugar al recurso de casación, sin imposición de costas, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1823 de 1995, de fecha 7 de septiembre de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Doña Maite , Doña Sonia y Doña Antonia , contra el Decreto 126/1995, de 11 de mayo, del Gobierno de Canarias , por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico de dicho Gobierno.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la sentencia número 1367/1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1823 de 1995, de fecha 7 de septiembre de 1999 .

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1823 de 1995, de fecha 7 de septiembre de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Doña Maite , Doña Sonia y Doña Antonia , contra el Decreto 126/1995, de 11 de mayo, del Gobierno de Canarias, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico de dicho Gobierno .

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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