SAP Sevilla 280/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2006:2362
Número de Recurso3208/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Sevilla 11

ROLLO DE APELACION 3208/06-F

AUTOS Nº 825/05

En Sevilla, a nueve de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 825/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Once de Sevilla , promovidos por Dª Leticia , Dª María Consuelo y Dª Esperanza representadas por la Procuradora Dª Mª Angeles Rodríguez Piazza contra

D. Gabino representado por el Procurador D. Luis Rosell Martín; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Leticia contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Octubre de 2005 , que también ha sido impugnada por la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Rodríguez Piazza, nombre y representación de Doña Leticia , Doña María Consuelo y Doña Esperanza , debo condenar y condeno a Don Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Rosell Martín a que abone a la primera de la citadas actoras la suma de quince mil cuatrocientos setenta y dos euros con cuarante y cuatro centimos (15.472,44.- Euros), a la segunda la suma de catorce mil seiscientos noventa y siete euros con once centimos (14.697,11.- Euros) y a la tercera la suma de ventitres mil trescientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y dos centimos (23.355,42.- Euros), con más los intereses legales deventados en la forma que se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y, todo ello, sin hacer mención especial sobre las costas causadas. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo ".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que lefue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma e impugnación de la Sentencia, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 9 de Mayo de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 8 de Junio de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de Doña Leticia , Doña María Consuelo y Doña Esperanza , se presentó demanda contra Don Gabino , solicitando que se le condenase al pago de 98.729,44 euros. En concreto, 38.839,84 euros a favor de la Sra. Leticia , 32.316,31 euros a favor de Doña María Consuelo , y 27.573,28 euros a favor de Doña Esperanza , todo ello, por los perjuicios causados como consecuencia de la defectuosa presentación de la Autoliquidación del Impuesto de Sucesiones que realizó el demandado. Por cuanto realizada la oportuna comprobación de valores por la Administración autonómica, pese a realizarse la oportuna notificación, no se lo comunicó a las actoras, con lo cual devino firme la resolución administrativa, girándose nueva liquidación con el oportuno recargo. El demandado se allanó al pago de la parte correspondiente a recargo, pero se opuso al resto, al estimar que no se había producido perjuicio alguno. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenado al pago de 15.472,44 euros a favor de la Sra. Leticia , 14.697,11 euros a favor de Doña María Consuelo y 23.355,42 euros a favor de Doña Esperanza . Contra la citada resolución se interpusieron recursos de apelación por la Sra. Leticia y por el Sr. Gabino que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO

Es significativo señalar, que la presente litis tiene como único objeto la cuantificación de los perjuicios causados a la parte actora, como consecuencia del incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas en el contrato de mandato que formalizó con aquellas, ya que dicha calificación fue realizada en un anterior proceso tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, autos 13/03, cuya Sentencia fue confirmada por otra de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. En el citado proceso se declaraba que la negligente actuación del demandado, impidió a las Sras. Leticia y María Consuelo Esperanza tener conocimiento de la comprobación de valores realizada por la Administración, ya que pese a recibir la oportuna notificación en su Notaría, no se lo comunicó a las mismas, perjudicando su legitimo derecho de defensa, que le hubiese permitido plantear la oportuna tasación pericial contradictoria.

Este derecho de perjudicado a la reparación del daño, conlleva la necesidad de que se trate de restablecer su situación patrimonial, de modo que la "restitutio in integrum" exige que su patrimonio ha de quedar incólume, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad, que tendría de no haberse producido el evento dañosos.

Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete. En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, SSTS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983, 8 de Octubre de 1984, 3 de Julio de 1986, 17 de Septiembre de 1987, 28 de Abril de 1989, 24 de Julio de 1990, 15 de Junio de 1992, 3 de Junio de 1993, 13 de mayo de 1997 . En este sentido la Sentencia de 29 de marzo de 2001 declara que: "como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1106 CC) y la extensión indemnizatoria (art. 1107 CC) y a la prueba de las consecuencias producidas". Más adelante declara que: "es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996; 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio de 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencias de 18 julio 1997, 29 y 31 diciembre 1998, y 16 marzo 1999 , lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia (Sentencias de 19 octubre 1994, 16 marzo 1995, 11 julio 1997, 16 marzo y 28 diciembre 1999, y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998) o patentes (S. 25 marzo 1998)", añadiendo que: "tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles (S. 31 diciembre de 1994 ), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento (Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993, 9 de abril de 1996, 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999 )".

En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 12 de mayo de 2.005 .

TERCERO

Con respecto a los daños morales, tradicionalmente se ha entendido por la jurisprudencia, desde la Sentencia de 6 de diciembre de 1.912 , que aunque no se encuentre específicamente recogidos en el Código Civil, sin embargo, han de encuadrarse en la expresión genérica de reparar el daño causado.

En cuanto a su conceptuación, declara la Sentencia de 30 de junio de 2.001 que: "son aquellos infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, según las posiciones establecidas en la doctrina jurisprudencial", entendiendo que su finalidad no es reintegrar el patrimonio, sino en lo posible compensar el sufrimiento que se ha causado.

La Sentencia de 31 de mayo de 2.000 declara que: "constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al...

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