SAP Pontevedra 377/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2006:1601
Número de Recurso395/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 377

En la ciudad de Pontevedra, a veintiocho de junio de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 528/05 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas de Morrazo , siendo apelante los demandantes D. Alexander y Dña. Encarna , representados por el procurador Sr. Soto Santiago y asistidos por el letrado D. Juan García Ayaso, y apelados los demandados Dña. Trinidad y Dña. Elsa , no personados en esta alzada, D. José , no personado en esta alzada, y D. JoseFrancisco , declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas de Morrazo pronunció en los autos originales de juicio verbal, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Soto Santiago, en nombre y representación de D. Alexander y Encarna , contra D. José , representado por el procurador Sr. GonzálezPuelles, contra Dña. Trinidad , Dña. Elsa , representadas por la Procuradora Sra. Barrientos, y contra D. Jose Francisco , declarado en situación de rebeldía, y en consecuencia, debo declarar y declaro el desahucio por Precario, en relación al Bajo y buhardilla del inmueble sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de Moaña, bajo apercibimiento de lanzamiento de los demandados, que deberán dejar libre y a disposición de la demandante. Asimismo, debo desestimar y desestimo la pretensión de desahucio por Precario ejercitada por los actores contra Dña. Trinidad , Dña. Elsa y D. Jose Francisco , en relación al piso NUM001 del inmueble sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de Moaña, que ocupan los codemandados como vivienda familiar por título judicial, y ello sin que proceda expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de los demandantes se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida en el pronunciamiento impugnado y se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por los demandantes, se dio traslado a los demandados comparecidos, evacuándose el trámite únicamente por las demandadas Dña. Trinidad y Dña. Elsa , que se opusieron al mismo mediante escrito presentado el 24 de mayo siguiente y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando el recurso, tras lo cual con fecha 29 de mayo de 2005 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por D. Alexander y Dña. Encarna , en su condición de propietarios de una finca urbana sita en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Moaña y que se describe como "casa compuesta de bajo y dos pisos, de la superficie de noventa y cuatro metros cuadrados, sita en el barrio de la Playa, que limita: derecha, entrando, casa de los herederos de Ismael ; izquierda, caseta de Jose Ignacio ; frente, ramal de carretera al muelle, y trasero, sendero público", acción de desahucio por precario contra D. José , Dña. Trinidad y los hijos de ambos Dña. Elsa y D. Jose Francisco (por este orden, hijo, nuera y nietos de los demandantes), a los que en su día se les cedió, de forma temporal y gratuita, el uso del segundo piso y de la buhardilla, para que pudieran vivir allí, así como el bajo del inmueble, en el que el demandado D. José viene ejerciendo el negocio familiar, que gira bajo la denominación de "Comercial Trigo".

Frente a esta pretensión comparecen, de un lado, D. José (hijo de los demandantes), y, de otro lado, Dña. Trinidad y Dña. Elsa (nuera y nieta, respectivamente), adoptando distintas posturas.

Así, mientras el primero se allana a la demanda en lo que se refiere al bajo en el que funciona el negocio familiar, las demandadas Dña. Trinidad y Dña. Elsa se oponen a la demanda alegando la existencia de un doble título legitimador de su posesión: en primer lugar, que los demandados contrataron verbalmente con los demandantes el usufructo de la planta jaba y de la planta segunda y buhardilla, abonando la cantidad de 9.000 €, a cambio del uso y disfrute de los mismos hasta el fallecimiento de los actores, momento en el que D. José heredaría la finca; y, en segundo lugar, que los cónyuges demandados seencuentran separados judicialmente por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, con fecha 11 de julio de 2005 , y en virtud de la cual se atribuyó el uso de la vivienda conyugal a la esposa e hijos del matrimonio.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza detenidamente la prueba practicada y concluye, primero, que el inmueble es propiedad de los demandantes D. Alexander y Dña. Encarna , que lo adquirieron a título de compra en virtud de escritura pública de 5 de octubre de 1977; segundo, que, desde el año 1992, el matrimonio demandado ha venido usando como domicilio familiar la vivienda sita en la segunda planta del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 , así como el bajo del mismo inmueble, habilitado para el ejercicio de la actividad mercantil de los cónyuges; tercero, que no se ha acreditado la existencia del llamado usufructo verbal sobre el bajo, planta segunda y buhardilla, entendiendo que los demandados ocupan dicha vivienda por condescendencia de los padres del Sr. José ; y, cuarto, que la sentencia de separación matrimonial dictada el 11 de julio de 2005 declara el derecho de la esposa, con la que conviven los hijos mayores de edad, también demandados, así como la hija menor cuya custodia se atribuyó a la madre, al uso y disfrute del domicilio familiar.

Con esta base fáctica, el Juzgado "a quo" estima la demanda en lo que se refiere a la buhardilla y al bajo en el que desempeña su actividad mercantil el demandado D. José , al no constar la existencia de un título hábil para la posesión, y desestima la demanda en cuanto a la vivienda ubicada en la segunda planta, por considerar que la atribución del uso a la esposa e hijos en la sentencia de separación matrimonial constituye un título que la legitima para la ocupación de la parte del inmueble de litis donde está fijado el domicilio familiar.

Contra esta resolución se alzan los demandantes, reiterando por vía de recurso los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos de interés para la decisión del recurso los siguientes:

  1. D. Alexander y Dña. Encarna son dueños de una finca urbana, compuesta de bajo, dos pisos y buhardilla, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , Moaña (extremo admitido por todas las partes y refrendado por la copia de la escritura pública de compraventa otorgada el 5 de octubre de 1977 por el Notario de Cangas Sr. Delgado Bello -folios 8 y ss.-).

  2. D. José , hijo de los anteriores, contrajo matrimonio el 18 de abril de 1982 con Dña. Trinidad , con la que tuvo tres hijos, Jose Francisco , Elsa y Concepción (datos igualmente reconocidos por ambas partes; cfr. además la sentencia de separación matrimonial aportada por copia a los folios 49 y ss.).

  3. Hacia el año 1992, D. Alexander y Dña. Encarna autorizaron a su hijo, nuera y nietos para que ocuparan la planta 2ª del mencionado inmueble como vivienda y el bajo del mismo para la explotación del negocio familiar, que giraba bajo la denominación "Comercial Trigo" (así se reconoce expresamente por ambas partes).

  4. Al surgir desavenencias en la pareja, Dña. Trinidad presentó demanda de separación, sustanciándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas el procedimiento núm. 88/05, en el que, con fecha 11 de julio de 20005, se pronunció sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, se dio lugar a la separación del matrimonio y se fijó el correspondiente régimen de medidas reguladoras de la ruptura, entre las que se estableció la atribución a la esposa la guarda y custodia de la hija menor Concepción (de 7 años de edad en aquella fecha), y, en congruencia con esta decisión, el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Noviembre de 2007
    • España
    • 20 November 2007
    ...determinantes de la existencia de precario en supuestos de cesión de vivienda para un fin específico las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de junio de 2006, Audiencia Provincial de Zaragoza de 3 de mayo de 2005, y Audiencia Provincial de Granada de 10 de junio de 199......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR