STS, 4 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 1993
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por Vulneración Constitucional e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación Particular Juan Miguel , Ángela , Jose Daniel y Eugenia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que absolvió a Jose Enrique , Marcos , Eduardo , Agustín , Luis Andrés , Fátima y Santiago , asi como a Jaime (en distintas sentencias), por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: la Acusación Particular por el Procurador Sr. Caballero Aguado, y los procesados recurridos representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, instruyó sumario con el número 6 de 1.985, contra Jose Enrique , Marcos , Eduardo , Agustín , Luis Andrés , Fátima , Santiago , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: En los meses de Marzo y Abril de 1984, se publicaron en el periódico de difusión nacional, " DIRECCION000 ", dirigido por el procesado Jose Enrique , y editado por la entidad "Información y Prensa S.A.", una serie de artículos periodísticos y comentarios editoriales que abordaban, con ánimo de informar, una misma temática: el paradero de Carlos Miguel , atribuyéndose, en varios de tales trabajos periodísticos, al citado, unas supuestas relaciones amorosas con María Dolores , casada con Juan Miguel , y así:

A)En el DIRECCION000 del día 4 de Marzo de 1984, aparece en primera página, un artículo redactado y firmado por el procesado Marcos , en el que, bajo los titulares " Carlos Miguel ESTA EN VIENA CON UNA MUJER", se lee: " Carlos Miguel , el desaparecido DIRECCION001 del expropiado DIRECCION002 , se encuentra desde hace días en Viena, acompañado de una mujer, según informa a DIRECCION000 fuentes gubernamentales solventes. La mujer que le acompaña podía ser, según esas fuentes, María Dolores , " Celestina ", la esposa de un colaborador, amigo y hombre de confianza de Carlos Miguel , Juan Miguel , hombre muy conocido en los ambientes económicos y financieros de DIRECCION002 ...".

B)Tres días más tarde Marcos , publicó, en la primera página del referido periódico, un artículo elaborado conjuntamente con otro procesado, a quién no se juzga en esta causa, en grandes caracteres tipográficos, en el que, entre otras cosas, se dice: "clientes y empleados del hotel Sutton Place de Kingston (Jamaica", reconocieron esta madrugada, hace muy escasas horas, a instancias del enviado especial deDIRECCION000 , Jaime , a Carlos Miguel y María Dolores como las personas alojadas allí hasta hace cuatro días. En el libro de registro del hotel Sutton Place, figuran, como domicilio de ambos, la c/ DIRECCION003 de Madrid, que en realidad corresponde a la residencia del matrimonio Juan Miguel María Dolores . Fuentes de la Seguridad del Estado, han confirmado a DIRECCION000 que Carlos Miguel permaneció los pasados días 29 de Febrero, 1, 2 de Marzo, en el Hotel Sutton Place de Kingston (Jamaica). Se alojó en la habitación número 4 de dicho hotel, que fué reservada por una dama española, a la que dichas fuentes identifican como María Dolores , " Celestina ", esposa del amigo y colaborador de Carlos Miguel , Juan Miguel . La reserva de la habitación fué hecha a nombre de "señor y señora Benjamín ", tal y como DIRECCION000 ya había comprobado ayer, lunes, en conexión telefónica con Kingston. Las relaciones entre Carlos Miguel y Celestina han sido, al parecer, bastante intensas en los últimos tiempos, habiendo mantenido encuentros recientes en Londres y Viena..". Dicho texto aparecía ilustrado con las fotografías de Carlos Miguel y María Dolores , algunos de cuyos pies de foto decían:

" María Dolores , " Celestina ", amiga íntima de Carlos Miguel ", " Carlos Miguel mantiene una relación amorosa con la mujer de su amigo Juan Miguel , habiéndose reunido recientemente con ella en Londres y Viena".

C)El procesado Marcos , conjuntamente con otro, a quién no se juzga en esta causa, elaboró el artículo que, iniciado con los titulares "Los 4 días en Jamaica de Carlos Miguel y su "novia", ocupó parte de la primera página del DIRECCION000 , del día 8 de Marzo de 1984. En él, el procesado, hace, entre otras, las siguientes afirmaciones: "Con frecuentes y nerviosas llamadas telefónicas y la mayor parte del tiempo sin salir del hotel, transcurrieron los cuatro días, del 29 de Febrero al 3 de marzo, que el DIRECCION001 de DIRECCION002 , Carlos Miguel y su amiga íntima, María Dolores , esposa de Juan Miguel , amigo y colaborador de Carlos Miguel , pasaron juntos en el hotel Sutton Place, de Kingston (Jamaica), según señalaron los empleados del establecimiento al enviado especial de DIRECCION000 ".

D)En el texto de la página 6, redactado por Marcos , y comentando una protesta formulada ante el diario por Juan Miguel , se contienen estas expresiones: La esperpéntica historia de la relación de Celestina con Carlos Miguel , el extraño viaje a América, aparecen como un extraño episodio de novela gótica, en el que se entremezclan las vírgenes del Perpetuo Socorro, patrona celestial de DIRECCION002 , los amores clandestinos y el tráfico de divisas.

La queja de Juan Miguel apuntaba a esa duplicidad de standars morales tan emblemática y característica de ciertos sectores de nuestra más dorada burguesía. Porque, pocas horas antes de que Juan Miguel formulara su disgustos por lo que él interpretó como un intento de flirteo de nuestro redactor, su esposa, María Dolores , compartía con Carlos Miguel una suite, la número 4, del hotel Sutton Place de Kingston. La misma revista ( DIRECCION004 ), apunta que tras el reciente encuentro de Carlos Miguel con Celestina , éste le regaló al ex presidente de DIRECCION002 , una medalla de oro de la Purísima, en un esperpéntico episodio de vírgenes, sexo y tráfico de divisas.

E)El editorial del DIRECCION000 de esa misma fecha, 8 de Marzo de 1984, de autor desconocido, bajo el título "El rostro de Carlos Miguel ", incluye, entre otros, los siguientes comentarios: "Si alguna duda cabía aún sobre la catadura moral de ese malhadado personaje llamado Carlos Miguel , los datos descubiertos por nuestro periódico acerca de su fuga-romance por Europa y América, completan, definen y perfilan, con absoluta nitidez, la verdadera imagen del otrora todopoderoso señor de DIRECCION002 . Hace falta un rostro granítico para fingir todo un secuestro mientras se vuela, en compañía de la mujer de uno de sus asesores principales, de la suite de un hotel de Viena a otro de Jamaica, usando pasaporte y documentos de identidad falsificados... No queremos dar lecciones de moral a nadie y libre es cada cual de dormir con quién le apetezca, pero a quienes posan de padres de la patria y adalides de la virtud, cabe exigirles al menos el rigor moral que predican para los demás... Y tampoco desearíamos quebrantar, aún más, la desairada figura del señor Juan Miguel , "el marido de la novia" de Carlos Miguel , pero como este señor se ha atrevido a intentar refutar lo irrefutables y valiéndose de torpes manejos periodísticos, habremos de descubrir no solo sus propios viajes de consuelo erótico, sino el esperpéntico episodio del "regalo de una imagen de la Virgen del Perpetuo Socorro a una iglesia de Honduras. Un colega de la mañana intentaba ayer, de forma tan sesgada como ridícula, desmentir nuestra información anterior sobre la "escala" vienesa del fugitivo de DIRECCION002 y su amante, presentando a ésta en compañía de su esposo haciendo ofrenda de la carísima imagen a las mas altas autoridades de Honduras. Que tan piadosa ofrenda ocultaba, tal vez en la misma imagen, el deseo de introducir el "dinero negro" de DIRECCION002 en aquel país centroamericano, es algo más que una sospecha. La policía española ha confirmado que el número de pasaporte usado en Jamaica por la acompañante de Carlos Miguel , corresponde efectivamente al de María Dolores , conocida familiarmente como " Celestina ". Claro que es probable que quién, después de un encuentro amoroso en Londres, regaló a D. Carlos Miguel una medalla de oro, bien podría después de lasiesta, ir a regalar una imagen del Corazón de Jesús a algún Ministro, para solaz gráfico y espiritual de los lectores más reaccionarios.

F)En la segunda página del DIRECCION000 , difundido el 9 de Marzo de 1984, aparece un editorial, de autor desconocido, en el que se hacen las consideraciones siguientes: "Cuando en los últimos años del franquismo, los nuevos españoles que deseaban expresar su protesta contra la hipocresía y la doble moral de muchos de nuestros prohombres, aplaudían a rabiar el "Tartufo" de Moliére- Marsillach, tenían, sin duda, en la cabeza, comportamientos como el exhibido por Don Juan Miguel durante los últimos días. Incapaz de refutar con pruebas de ninguna clase, los documentados detalles reunidos por nuestro enviado especial a Jamaica, el señor Juan Miguel ha gastado saliva por igual, en insultos y amenazas, tratando de desacreditar este periódico y a quiénes lo hacemos. Cuando el pasado martes por la noche, sesenta horas después. atención a ese dato, de nuestras primeras revelaciones sobre el "affaire" entre su mujer y Carlos Miguel , se presentó en la redacción, lo hizo protestando airadamente por el hecho de que un joven redactor del periódico, se hubiera atrevido a invitar una coca-cola a su hija, "que solo tiene dieciocho años". Uno más, diecinueve, atribuye " DIRECCION004 ", a la muchacha que, al parecer, sirve al señor Juan Miguel de paño de lágrimas...". A continuación, y por dos veces, se denomina a Juan Miguel , "señor Tartufo".

G)El artículo, sin autor conocido, recogido en la página 16 del DIRECCION000 , de fecha 15 de Marzo de 1984, reproduciendo en lo básico informaciones aparecidas con anterioridad en otra publicación, vuelve a incidir en el mismo tema, con afirmaciones como éstas: " Carlos Miguel agraviaba constantemente al Rey en sus conversaciones con sus amigos y pretendió implicarlo en supuestas operaciones de soborno que, posteriormente, le han valido un nuevo procedimiento judicial. Uno de los hombres encargado de este tipo de operaciones, era el empresario catalán Juan Miguel , presidente de Interinvest, una de las sociedades que servían al ex presidente de DIRECCION002 para evadir capitales y comprar empresas a través de hombre de paja. Este intermediario era un viejo conocido de la policía española. Juan Miguel estuvo implicado en numerosas ocasiones, según las fuentes policiales consultadas por " DIRECCION004 ", en operaciones de contrabando, supuestos delitos de fraude y falsedad y tráfico ilegal de divisas...". Más adelante, el artículo se refiere a María Dolores , de quién dice que "había de convertirse, andando el tiempo, en el ángel de la guarda de Carlos Miguel , en su etapa de prófugo en Londres. La Policía lo sabía desde las pasadas Navidades, cuando descubrió, que Celestina telefoneaba diariamente a Carlos Miguel ...Las cintas (se alude a las grabaciones obtenidas por una intervención telefónica, practicada con autorización judicial) demuestran que, entre los dos, había un romance desde el 2 de Enero. La relación sentimental entre ambos creció y el 27 de febrero, el empresario jerezano decidió autosecuestrarse en Miami y jamaica, mientras medio país y su propia familia se preguntaban por su paradero".

H)En el DIRECCION000 de fecha 21 de Marzo de 1984, el procesado Santiago , comentando esas supuestas relaciones sentimentales entre Carlos Miguel y María Dolores ya divulgadas, se refiere, en un artículo publicado en la segunda página, de "desliz sexual de Carlos Miguel " y transmutación de sus instintos, centralizados ahora por un líbido dominandi (una variante seudoclacaniana, donde esta fórmula daría fundamental relevancia, en dicha transubstanciación, al significante " Ángela "). Más adelante se refiere a su "tortuoso adulterio" y a la "escapada jamaicana", que aporta al caso " Carlos Miguel " el "componente sexual".

I)El procesado Marcos volvió a tratar el mismo asunto, en un nuevo artículo redactado por él y publicado en la página 10 de DIRECCION000 , de fecha 27 de Abril de 1984, y así escribe:

"Y después han aparecido por ahí tres clarinetistas despistados, insistiendo en la dichosa tesis de que Don Carlos Miguel no estuvo nunca en Kingston (Jamaica), con " Celestina , uno de ellos sigue con su estúpida campaña, intentando convertir la leche en vino y el día en noche, asegurando que el asunto amoroso de Carlos Miguel con " Celestina produce risa. Naturalmente. Los que más nos hemos reído hemos sido los que tuvimos el raro privilegio de escuchar ó conocer las transcripciones de las cintas con las atortoladas conversaciones de la parejita. Fijense ustedes, lectores, la risa que estará provocando el famoso "affaire" amoroso de Carlos Miguel , que la tan cacareada querella criminal anunciada por la familia Jose Daniel Juan Miguel María Dolores Eugenia contra el DIRECCION005 , sigue sin producirse. Huy, que risa...".

J)En el número 2443 de DIRECCION000 , de fecha 11 de Marzo de 1984, se inserta en un recuadro de la portada el siguiente titular:

" Juan Miguel , un lobo en la corte de Carlos Miguel ", y, en su interior, en las páginas 12, 13 y 14, aparece un artículo suscrito por los procesados Eduardo , Agustín Y Luis Andrés , en el que puede leerse: "es un lobo y los lobos no lloran. Los Lobos, como los hombres, cazan para vivir y atacan para no morir...sin piedad, con enorme esfuerzo, a dentelladas contra la vida". "La Santa Mafia manda mucho y él, siempre se lo recordará a sus amigos, ha estado a punto de ser Ministro de Industria", "nadie puede poner la mano en el fuego, ni a favor de que traspasará la línea de la fidelidad conyugal, ni que se quedará al lado de María Dolores , Celestina ...".

K)En la página 9 del DIRECCION000 de fecha 27 de Abril de 1984, la procesada Fátima , utilizando el seudónimo de Paloma , en un artículo que lleva por título "La virgen cambió de bando", escribe: "Si Carlos Miguel hubiera tenido más fé en la habilidad de Gerardo para hacerle la cusqui y menos en la eficcia de las Vírgenes del Perpetuo Socorro que él mandaba fabricar, le hubiera ido un poco mejor. Claro que Carlos Miguel creía no solo en la Vírgenes y en las otras, porque fugarse con la señora del secretario de uno, no es algo que la Santa Madre Iglesia recomiende, aunque la dama se llame María Dolores ", en alusión a María Dolores .

L)El procesado Jose Enrique , en un extenso artículo, que apareció publicado en la tercera página del DIRECCION000 , de fecha 29 de Abril de 1984, enumera, como uno de los errores que, a su juicio, había cometido Carlos Miguel , el "fingir una desaparición forzada, dando pie a todo tipo de rumores, insinuaciones y hasta groseras acusaciones, para recalar en un hotelucho caribeño de media estofa, con la esposa más bien carroza, de una avezado tiburón", aludiendo así a María Dolores y a su esposo Juan Miguel .

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Jose Enrique , Marcos , Eduardo , Agustín , Luis Andrés , Fátima Y Santiago , así como a la entidad "INFORMACION Y PRENSA S.A.", ésta como responsable civil subsidiaria de los delitos de injurias graves y con publicidad, de que resultaban acusados por la acusación particular ejercitada por Juan Miguel , María Dolores , Jose Daniel Y Eugenia , declarando de oficio las costas de este juicio. Firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares reales y personales adoptadas contra los citados en el Auto de procesamiento del Instructor.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular Juan Miguel , María Dolores , Jose Daniel y Eugenia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de los recurrentes Juan Miguel , María Dolores , Jose Daniel y Eugenia , basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Al amparo de los números y sobre todo 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar infringidos por la resolución reclamada los artículos 18 y 20.4 de la Constitución.

SEGUNDO

De conformidad con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 457, 458 y 459 del Código Penal.

5.- Instruídas las partes del recurso interpuesto (con apoyo del Mº Fiscal e impugnación de los procesados), la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- La Audiencia en Madrid, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia contra Jaime , que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS: A)El día 7 de Marzo de 1984, se publicó en el periódico de difusión nacional " DIRECCION000 ", un artículo elaborado por el procesado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, conjuntamente con otro periodista ya juzgado por esta causa, en el que, entre otras cosas, se decía: "Clientes y empleados del Hotel Sutton Place de Kingston (Jamaica) reconocieron esta madrugada, hace muy escasas horas, a instancias del enviado especial de DIRECCION000 , Jaime , a Carlos Miguel y María Dolores , como las personas alojadas allí hasta hace cuatro días. En el libro de registros de Hotel Sutton Place, figuran como domicilio de ambos la C/ DIRECCION003 de Madrid, que en realidad croresponde a la residencia del matrimonio Juan Miguel María Dolores . Fuentes de la Seguridad del Estado han confirmado a DIRECCION000 que Carlos Miguel permaneció los pasados 29 de Febrero, 1, 2 y 3 de Marzo en el Hotel Sutton Place de Kingston (Jamaica). Se alojó en la habitación nº 4 de dicho hotel, que fué reservada por una dama española a la que dichas fuentes identifican como María Dolores , " Celestina ",esposa del amigo y colaborador de Carlos Miguel , Juan Miguel . La reserva de la habitación fué hecha a nombre de "señor Don Benjamín ", tal y como DIRECCION000 ya había comprobado ayer lunes, en conexión telefónica con Kingston. Las relaciones entre Carlos Miguel y Celestina han sido, al parecer, bastante intensas en los últimos tiempos, habiendo mantenido encuentros recientes en Londres y Viena..."

B)El procesado, en únión del mismo periodista, elaboró igualmente el artículo que, iniciado con los titulares "Los 4 días en Jamaica de Carlos Miguel y su "novia", ocupó parte de la 1ª página del DIRECCION000 correspondiente al día 8 de Marzo de 1984. En él, los procesados hacen, entre otras, las siguientes afirmaciones: "Con frecuentes y nerviosas llamadas telefónicas y la mayor parte del tiempo sin salir del Hotel, transcurrieron los 4 días, del 29 de Febrero a 3 de Marzo, que el ex-presidente de DIRECCION002 , Carlos Miguel y su amiga Juan Miguel , amigo y colaborador de Carlos Miguel , pasaron juntos en el Hotel Sutton Place, de Kingston (Jamaica), según señalaron los empleados del establecimiento al enviado especial de DIRECCION000 ". C)En la página 5ª del referido ejemplar, Jaime , al relatar las averiguaciones llevadas a cabo personalmente en el referido Hotel Sutton Place, tras indicar, entre otras cosas que " Carlos Miguel y María Dolores pasaron 4 días de vacaciones caribeñas...", pone en boca de una empleada del Hotel estas palabras: "A usted, supongo, no le haría ninguna gracia que contaramos a todo el mundo lo que ha venido hacer, lo que paga, como lo paga y con quién duerme. Doy también por supuesto que el "Gentleman" por el que usted pregunta no va a estar muy contento si sabe lo que está usted haciendo", para concluir diciendo "Seguro que no. Y Celestina y su esposo, tampoco".

En dicha sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jaime , de los delito de injurias graves y con publicidad de que venía acusado por la Acusación Particular en esta causa, declarando de oficio las costas de este juicio.

7.- La representación de los recurrentes dió por reproducidos los mismos motivos del recurso anterior, pidió acumulación de ambos recursos, y la Sala así lo acordó.

8.- Instruidos el Ministerio Fiscal del segundo recurso reiteró su apoyo y el recurrido lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

9.- Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidos de septiembre del corriente año.

10.- Aportada Certificación del Registro Civil de defunción con fecha 27-1-92, del recurrido Santiago , se remitió a la Audiencia para declaración de la extinción de la acción penal contra el mismo, con fecha 7-6-93.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de la Acusación particular ha formalizado su primer motivo de casación en la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración constitucional, invocando como indebidamente interpretados por el Tribunal de instancia los arts. 18 y 20.4 de la Ley fundamental. Ha de señalarse en primer lugar que, dados la base, el planteamiento argumentado y cauce escogidos para esta impugnación, la misma tiene que valorarse dentro de los términos intraspasables de la base fáctica establecida en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y a ellos ha de atenerse esta Sala.

Para delimitar el ámbito de este motivo primero (dado su inevitable paralelismo con el segundo, como se verá) esta Sala considera conveniente metodológicamente resumir su tesis en contraste con la que inspiró la resolución adoptada por la sentencia impugnada. Esta llegó a su conclusión absolutoria para los acusados y partiendo de que el ejercicio de la misión informativa profesional que ejercían exoneraba a los mismos de la imputación delictiva de injurias porque, en caso de colisión entre el derecho personal al honor y el de libertad de expresión e información, debe prevalecer éste y es en su ejercicio en el que los procesados emitieron las frases que, tachadas de injuriosas, fueron objeto de enjuiciamiento y se acataron a tal efecto en la resultancia fáctica.

A esta tesis exculpatoria se opone el alegato de los recurrentes, en ejercicio de la acusación particular sosteniendo que el derecho al honor proclamado en los preceptos constitucionales invocados y, por ello, de igual rango normativo, constituye un límite a la libertad de expresión e informativa que, por lo tanto, no concede una patente de impunidad para publicar conceptos injuriosos y difamatorios. Esta es pues el áreadialéctica en que se mueve el desarrollo argumental del motivo sometido a la consideración de esta Sala de casación penal.

SEGUNDO

Examinados los hechos que la Sentencia impugnada ha recogido como probados, imputables a los procesados y relevantes a efectos de ponderar su calificación como de carácter injurioso, se aprecia patentemente en ellos individualizadamente como en su conjunto serial -que el factum subrayauna naturaleza innegable de expresión ofensiva e infamante. Se insiste en la existencia afirmada, mas allá de la mera conjetura, de relaciones íntimas de naturaleza amorosa y sexual entre los dos componentes (con sus nombres) de una pareja extramatrimonial ambos casados y no separados matrimonialmente. Como tiene dicho establemente esta Sala, ya el atribuir formalmente a una mujer casada relaciones adulterinas constituye una ofensa grave contra su honor y el de su cónyuge (ad exemplum S.S. de 3-4-87, 10-7-87, 9-5-89). Y es igualmente obvio que tales afirmaciones afectan a la intimidad personal y familiar.

Todo ello no es ya solo referible a los hechos que se relatan, que podrían ser materia meramente informativa, ni siquiera al juicio peyorativo desde perspectivas éticas, constitutivo así de una crítica sostenible, sino que deriva hacia el epíteto ofensivo, que no es en modo alguno imprescindible para la información ni aún para el juicio valorativo. Expresiones como "amiga íntima", "relación amorosa" (hecho B); "novia", "amiga íntima" (c); "amores clandestinos" "episodio de vírgenes, sexo y tráfico de divisas" (D); "cada cual es libre de dormir con quien le apetezca", "la de-sairada figura del señor Juan Miguel , el marido de la novia", "viajes de consuelo erótico", "el fugitivo de DIRECCION002 y su amante, presentando a ésta en compañía de su esposo haciendo ofrenda de la carísima imagen a las más altas autoridades de Honduras" "quien después de un encuentro amoroso ----bien podría después de la siesta ir a regalar una imagen del corazón de Jesús a algún Ministro" (E); "hipocresia y doble moral" (F); "desliz sexual", "sus instintos centralizados ahora por una líbido sexual" daría fundamental relevancia en dicha transubstanciación al significante Ángela " (nombre de la señora recurrente) "su tortuoso adulterio", "escapada jamaicana, que aporta al caso Carlos Miguel el componente sexual" (H); "fugarse con la señora del secretario de uno no es algo que la Santa Madre Iglesia recomiende aunque la dama se llame Ángela " (K); "recalar en un hotelucho caribeño de media estofa con la esposa, más bien carroza, de un avezado Tiburón" (aludiendo aclara la Audiencia Provincial-, a María Dolores y a su esposo Juan Miguel ) (L).

Aclaración esta última casi innecesaria pues los nombres de ambos figuran expresos a lo largo de la serie de artículos periodísticos de los que se espigan todas las acotaciones.

En el artículo del apartado I de los hechos probados se dice "el asunto amoroso de Carlos Miguel con Celestina produce risa, naturalmente. Los que más nos hemos reído hemos sido los que tuvimos el raro privilegio de escuchar o conocer las transcripciones de las cintas con las atortoladas conversaciones de la parejita". A tal escucha de cintas se remite también el artículo del hecho G. Grave admisión pública de que uno de los procesados ha escuchado o conocido grabaciones de conversaciones telefónicas ajenas en infracción de lo dispuesto tajantemente en el número 3 del artículo 18 de la Constitución que sólo admite la excepción de la resolución judicial que por supuesto no cabe que se adoptara para permitir la interceptación a un periodista por muy raro privilegiado que sea.

Afirmación que se hace, obviamente para garantizar la autenticidad de la información escandalosa publicada, reforzando así la especie difamatoria.

Todo lo cual ataca directamente el honor de ambos cónyuges identificados por sus nombres, y realizó por lo tanto el tipo del delito de injurias del artículo 457 del Código Penal, pues deshonran y desacreditan familiarmente a las personas afectadas por las expresiones incriminadas.

A lo que hay que añadir por lo que respecta al marido por separado y con independencia de esa condición; "era un viejo conocido de la policía española", "implicado en numerosas ocasiones, según fuentes policiales consultadas,---- en operaciones de contrabando, supuestos delitos de fraude y falsedad y tráfico ilegal de divisas", "el empresario catalán Juan Miguel , presidente de "Interinvest" una de las sociedades que servían al DIRECCION001 de DIRECCION002 para evadir divisas y comprar empresas a través de hombres de paja" (G); " Juan Miguel un lobo", "es un lobo y los lobos no lloran", "cazan para vivir y atacan--- sin piedad": y en relación con el mismo tema; "en compañía de su esposo haciendo ofrenda--- que tan piadosa ofrenda ocultaba, tal vez en la misma imagen, el deseo de introducir el "dinero negro" de DIRECCION002 en aquel país centroamericano es algo más que una sospecha", "esperpéntico episodio del regalo de una imagen de la Virgen del Perpetuo Socorro a una iglesia de Honduras" (E).

Atribuciones que por sí constituyen también especies difamatorias y ofensivas, y la mezcla deliberada de imputaciones de hechos inmorales y actos piadosos tiene marcada intención ofensiva. Todo esto por loque se refiere al factum de la Sª de 17-X-90. En el de la Sª de 11- 7-91 sobre otros dos arts., éstos de Jaime , cabe subrayar "con su novia", "relaciones intensas", "amiga íntima" y "con quien se acuesta". En análogo contexto y formando parte de la campaña serial sobre el tema.

También estas expresiones (recogidas en el factum), realizan en perjuicio del marido el tipo del artículo 457 del Código Penal, pues atribuyen a los ahora recurrentes vicio o falta de moralidad que perjudica considerablemente su fama y crédito. Sabido es por otra parte que en materia de injurias a particulares el tema de la veracidad es inoperante (art. 461 del Código).

En resumen, en los hechos hay base sobrada para conducir a su calificación bajo los artículos 457 y 458 del Código Penal y así lo ha reconocido la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia. Si esta Sala ha descendido detalladamente al análisis de las expresiones concretas lo ha hecho a fin de poder determinar si hay o no extralimitación a los efectos del tema siguiente.

TERCERO

El Tribunal a quo, no obstante la conclusión de que los términos de los artículos periodísticos (salvo alguno aislado que señaló como no ofensivo) suponían un ultraje de carácter reprochable y vejatorio para la dignidad y el honor, llegó a conclusión exculpatoria basándose en que en el conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información éstas tienen valor preponderante. Este razonamiento es el que se combate en el motivo de casación con argumentos que han merecido el apoyo del Ministerio Fiscal al informar sobre el recurso.

El derecho al honor está garantizado en el número 1º del artículo 18 de la Constitución vigente entre los derechos fundamentales (Título I, Capt. 2º, Sección 1º), y es el bien protegido en el Cap. II del Título X del Libro II del Código Penal. No hay ninguna base para suponerlo desdeñable y, por el contrario, el legislador lo ha subrayado desarrollando la declaración constitucional por la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo para su protección, cuyos artículos 1º.2, 7º y 9º.1 no dejan lugar a dudas sobre su amparo.

Ciertamente que también es derecho fundamental el de expresar pensamientos ideas y opiniones y de comunicar y recibir información (art. 20 nº 1 apartados a y d). Pero el propio artículo se cuida de advertir en su número 4 que esas libertades tienen un límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, entre los que está mencionado el honor; pero el Poder constituyente no se conformó con esa remisión general sino que recalcó expresamente: "y, especialmente, en el derecho al honor, la intimidad, etc.".

Luego la libertad de expresión no es ilimitada y entre sus límites está el respeto al honor de las personas. Claro que pueden surgir conflictos entre derechos y pueden tener que pronunciarse casuísticamente los Tribunales para deslindarlos. Es cierto que en una sociedad demócratica la libertad informativa adquiere una importancia funcional que siempre se ha reconocido en las decisiones judiciales, pero siempre también dentro de los límites propios de su función y por eso se han señalado diferencias de valoración según se trate de interés público o de asuntos pertenecientes a la esfera de la vida privada; privada doblemente por referirse a personas sin protagonismo público y a asuntos de su intimidad.

CUARTO

Pues bien, cuando la libertad de información no se orienta a un asunto de interés público, en el que sus titulares procuren formar opinión en una materia de interés para la comunidad y, de esta manera, actuar sobre la opinión pública, referente a tales asuntos, no tendrá carácter preferente y el conflicto de derechos fundamentales se deberá decidir en favor del derecho al honor y a la intimidad. Por lo tanto, en tales casos no existen las razones que pueden otorgar preferencia al derecho del artículo 20 de la Constitución Española sobre el derecho al honor.

Además, como reconoció la sentencia de instancia in initio de su calificación, tales expresiones eran, innecesarias para el fin informativo. Consecuentemente, excluida la preferencia del derecho de información, no es posible considerar que las injurias resultan justificadas sobre la base del artículo 8, número 10 del Código Penal.

(S.S. del Trib. Const. de 17-7-86, 27-10-87 y 22-2-89, 26-6-85, 3-5 y 17-6-88, 14-2-92, 16-3- 89, 23-11-89, y de esta Sala 1-12-89, por recientes, entre otras muchas; y por más reciente la pronunciada por aquél concediendo el amparo en el caso V. Friedman contra L. Defrelle y en el que dió prevalencia al derecho al honor y dignidad sobre la libertad de expresión).

En el caso presente resulta manifiesto que ha habido extralimitación, innecesaria para el fin informativo por lo que el ejercicio y respeto a ambos derechos eran compatibles, y el supuesto conflicto sólo aparece por excesos (en el caso escritos y públicos) que atacan indubitadamente el honor del matrimonio querellante y el personal de ambos cónyuges.Al desaparecer la base de la pretendida justificación subsiste la calificación delictiva accionada por la Acusación Particular y el motivo debe ser estimado.

QUINTO

El segundo motivo, por corriente infracción de ley (art. 849 nº 1º) alegó la inaplicación indebida de los artículos 457, 458 y 459 del Código Penal.

En este motivo cabe distinguir dos aspectos: a) el de la concurrencia de los elementos tipificadores del delito de injurias y b) el de la no concurrencia de circunstancia eximente de la responsabilidad penal.

En cuanto a lo primero, ateniéndose esta Sala, como es de rigor, a los hechos probados, objetivamente aparecen expresiones deshonrosas y difamatorias graves; para evitar repeticiones se reenvía al fundamento segundo que antecede. Y el elemento subjetivo se infiere de ese comportamiento exteriorizado, que excede plenamente de lo atribuible al animus criticandi etc. como también acabamos de razonar. El hecho se ha cometido obviamente por escrito y con publicidad en un órgano periodístico de difusión nacional y reiteradamente. Luego debió apreciarse el delito de injurias.

En cuanto a lo segundo cabe referirse, porque el recurso lo plantea aunque la sentencia no lo trate, a si concurrió circunstancia eximente, concretamente la 11ª del art. 8º. Como ya se ha visto en el fundamento anterior no cabe invocarla pues no venía tal actuación exigida por la función informativa y esta Sala viene exigiendo con carácter general que los actos estén amparados por la necesidad del oficio o cargo, que no impliquen extralimitaciones de la función y que haya proporcionalidad de medios. En los fundamentos 3º y 4º quedan suficientemente expuestos los límites justificativos que impiden apreciar tales requisitos. No puede dejarse la puerta abierta a que precisamente a través de órganos de difusión general se pueda enjuiciar impunemente lo que haría ilusoria la protección al honor en los casos más graves de difusión del vituperio.

De todas forma el juzgador de instancia no ha concretado en una eximente de legalidad ordinaria su resolución, sino en la invocación de un derecho constitucional, sobre lo que ya ha dicho bastante esta Sala para refutar el argumento exculpatorio.

El motivo debe prosperar, como consecuencia lógica de lo anterior y por lo tanto el recurso debe estimarse y casarse las sentencias de instancia. Todo ello es predicable de una y otra al coincidir plenamente la ocasión, la calificación y por acumulación de los recursos contra una y otra.

SEXTO

Asume por ello esta Sala la plena jurisdicción para pronunciar la segunda sentencia (art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Al hacerlo así tiene competencia para resolver las cuestiones de fondo planteadas.

Dos temas requieren especial consideración. En primer lugar, el artículo 459 del Código Penal, primer párrafo castiga los delitos de injurias graves hechas por escrito y con publicidad con una pena conjunta, cuyo primer miembro (el segundo es la multa) es a su vez una pena alternativa. Esta Sala puede pues, respetando el principio acusatorio, tanto en cuanto al delito objeto de imputación como en cuanto a no imponer pena superior, elegir entre esa alternativa destierro o arresto mayor libremente, atendiendo a los factores señalados por el artículo 61. Puede también valorarse en los distintos artículos reseñados en los hechos si se trata de delito de injurias graves o leves, con incidencia en la pena a imponer y si hay en su caso continuidad. Es aplicable para la cuantía de las multas el texto penal anterior a la reforma de la L.O 3/89 de 21 de junio (menos favorable) dada la fecha de los hechos.

El otro tema a considerar es el de la responsabilidad civil. En primer lugar queda en este tipo de delito por su índole excluida la restitución; la reparación posible es únicamente la publicidad del fallo. Suponiendo que tal publicidad no renueva mas bien el tema dándole nuevos ecos, lo que puede ser mejor valorado por los interesados. Por lo que respecta a los perjuicios comprendería los materiales y los morales; los primeros no se han concretado ni acreditado en el proceso penal y esta Sala carece de base fáctica para apreciarlos. El perjuicio moral siempre de difícil valoración económica, no cabe duda de que se ha originado pero tan clara como es su existencia, tan discutible es su cifrado. Por ello esta Sala los pondera como de un cierto simbolismo para el que se tome en cuenta tanto el no dejar sin una satisfacción razonable a los ofendidos públicamente, como asimismo evitar que tal incidencia desagradable se convierta en ocasión de un enriquecimiento desproporcionado, dicho sea con todos los respetos y no ya en el aspecto estimatorio, pues es bien sabido que el honor no tiene precio, sino en el terreno comparativo atendiendo de un lado al valor ambiental del dinero en su época y con referencia a las indemnizaciones usuales por lesiones físicas no invalidantes, por ejemplo.Por último, tal indemnización debe declararse en favor de los querellantes directamente ofendidos, sin que haya que extenderla en vida a causahabientes suyos por muy legítima que sea su indignación por la ofensa a su progenitores.

Todo lo cual debe tener su reflejo consecuente en la segunda sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por vulneración constitucional e infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Juan Miguel , María Dolores , Jose Daniel y Eugenia , contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa, y once de julio de mil novecientos noventa y uno, respectivamente, en causa seguida a Jose Enrique , Marcos , Eduardo , Agustín

, Luis Andrés , Fátima , Jaime , y otro, hoy fallecido, por delito de injurias. Se declaran de oficio las costas causadas y con devolución a los recurrentes del depósito que constituyeron en su día. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, con el número 6 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, por delito de injurias, contra los procesados Jose Enrique , de 37 años de edad, hijo de Héctor y Sofía , natural de Logroño y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, Marcos , de 49 años de edad, hijo de Luis Alberto y Lourdes , natural de Busdongo y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, Eduardo , de 38 años de edad, hijo de Darío y Erica , natural de Getafe y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, Agustín , de 30 años de edad, hijo de Jon y de Magdalena , natural de Zalamera y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, Luis Andrés , de 30 años de edad, hijo de Ricardo y Remedios , natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, Fátima , de 51 años de edad, hija de Jose Carlos y María Antonieta , natural de París y vecina de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, Santiago , de 48 años de edad, hijo de Juan Antonio y Mariana , natural de Villamayor y vecino de Barcelona, con instrucción, con antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, Jaime , de 39 años de edad, hijo de Jose Carlos y Ariadna , natural de Ponferrada (León) y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictaron sentencias por la mencionada Audiencia, con fechas diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y once de julio de mil novecientos noventa y uno, respectivamente, que han sido casadas y anuladas por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:.

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de las sentencias de instancia y de la nuestra de casación que precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia de casación.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en virtud de la evidencia manifiesta que se constata en los artículos publicados en el órgano periodístico. " DIRECCION000 " en las fechas que en aquella resultancia se detallan merecen a efectos penales las siguientes calificaciones:

1.- Los de los apartados A, C y F tienen un mero contenido informativo por lo que no cabe laimputación a sus autores de responsabilidad alguna penal. Otro tanto hay que decir del artículo referenciado en el apartado B, pero no puede extenderse esa valoración puramente informativa a los pies fotográficos que le acompañan por lo que al no constar que el firmante de aquél sea el mismo redactor de éstos debe aplicarse el artículo 15 del Código Penal a efectos de responsabilidad, ya que en cualquier caso su publicación requirió la cooperación necesaria de la dirección del periódico. Finalmente, el descrito en el ap. L, dado su carácter meramente alusivo tampoco debe incluirse en la calificación punitiva.

Siempre aplicando el principio in dubio pro reo.

2.- Los hechos descritos en los apartados D, E, G, H e I y el del apartado B, en cuanto a los pies fotográficos, son constitutivos de delito de injurias, conforme lo define el artículo 457 del Código Penal, injurias que tienen el carácter de graves conforme a los apartados 2º y 3º del artículo 458 y que se han emitido por escrito y con publicidad por lo que su pena está prevista en el párrafo 1º del artículo 459 todos del mismo Cuerpo Legal.

En efecto, se advierte patente en dichos textos la atribución de vicio o falta de moralidad que perjudican en el concepto público la fama de los agraviados y son tenidos por afrentosos, como lo es para el honor de ambos cónyuges la inculpación de relaciones íntimas extramatrimoniales a la esposa como tiene dicho esta Sala, a lo que hay que añadir en el caso del apartado G graves imputaciones de otro orden para el marido; acompañado todo ello de expresiones y términos ultrajantes para la dignidad personal. Lo que es completamente innecesario para la mera función informativa de hechos de supuesto interés público y aún para la crítica. De lo que se infiere el animus injuriandi que completa los elementos del delito.

Para el caso de los apartados B (pies de fotos), E y G de un lado y de otro los D e I como quiera que se realizaron por el mismo respectivo autor o responsable penal y aprovechando identica ocasión en artículos en serie sobre el mismo tema infringiendo el mismo precepto penal, es aplicable la figura de continuidad delictiva como prevé para estos delitos el último párrafo del artículo 69 bis.

Finalmente, por lo que respecta a la pena alternativa del artículo 460 (aparte de la conjunta de multa) corresponde a esta Sala su elección ponderando la extensión conforme al artículo 61 (4 y 7) del Código y respetando el artículo 902 de la Ley procesal.

Teniendo en este caso relación el delito con la profesión es de aplicación del párrafo 2º del artículo

41.

  1. En cuanto a los hechos señalados en los apartados J y K, aunque aluden al mismo tema, debe considerarse que lo hacen en términos menos ofensivos y directos por lo que cabe encuadrarlos en el artículo 460 del código, siempre desde un criterio favorable. Los demás hechos no se reputan punibles.

TERCERO

De los hechos encuadrados en los apartados B (pies de fotos), E y G debe considerarse autor, por aplicación del artículo 15 del Código, el Director de la publicación Jose Enrique ; de los epigrafiados como D e I su firmante Marcos ; del ap. H Santiago ; del ap. J. conjuntamente Eduardo , Agustín y Luis Andrés que lo subscribieron y del ap. K Fátima ; y de los relatados en la Sª de 11-7-91 Jaime procesado en las actuaciones, todos mayores de edad y sin antecedentes penales. La acción penal contra el 3º se ha extinguido (art. 112).

CUARTO

En los hechos y autores definidos precedentemente no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Concretamente no cabe apreciar la alegada eximente 11 del artículo 8º (ni aún como incompleta) porque no concurren sus requisitos de necesidad profesional, proporcionalidad de los medios y no extralimitarse.

Tampoco puede justificarse la actuación en la alegación de las libertades de información y expresión. La información debe limitarse a los hechos y si acaso al juicio valorativo ético pero no puede abarcar ultrajes y vituperios visiblemente innecesarios para el fin informativo; en cuanto a la libertad de expresión nunca puede extenderse al insulto. Ambas libertades tiene su límite constitucional expreso en el artículo 20 número 4 en el respeto "especialmente en el derecho al honor, a la intimidad". Por lo que aquéllos serían conciliables con éstos si se hubiera limitado el contenido publicado a la información objetiva necesaria y no ha sido así en este caso. Esta Sala da por reproducidos los fundamentos de su sentencia de casación dedicados ex-professo a esta cuestión con más amplitud.

QUINTO

Se da por reproducido el tercero de la sentencia de instancia.

SEXTO

Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente de conformidad con los artículos 19 y 101 y siguientes del Código. En el presente caso dado que no se han concretado y acreditado perjuicios materiales solo cabe estimar los morales que indudablemente han irrogado tal serie de artículos denigratorios a ambos conyuges agraviados; por su carácter esta Sala tiene que aplicar una estimación ponderada atendidas las circunstancias de publicidad e insistencia, sin exceder de un límite prudencial dada su finalidad que no es sino compensatoria de agravios, disgustos y pesar familiar y no ocasión de enriquecimiento.

Por otra parte solo cabe declararla en favor de los agraviados directos y no de causahabientes, viviendo aquéllos.

Tal responsabilidad civil incumbe como responsables directos a todos los procesados, siendo equitativo fijar sus cuotas (art. 106) en cierta proporción a los artículos publicados respecto de sus autores. Hay que tener en cuenta el artículo 15 del Código por lo que respecta a la dirección de la publicación para los originales no firmados. Esta responsabilidad es solidaria (art. 107). Y es responsable civil subsidiario la empresa editora de la publicación conforme al artículo 22.

SEPTIMO

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables de todo delito o falta (art. 109) y deben incluir las de la Acusación Particular (art. 111).

Procede declararlas pues a cargo de todos los procesados por cuotas iguales y personales.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados en esta causa Jose Enrique , Marcos , Eduardo , Agustín , Luis Andrés , Fátima , Jaime , como responsables criminales autores de delito de injurias graves por escrito y con publicidad ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas que para cada uno se indican como sigue: a Jose Enrique a las de un mes y un día de arresto mayor y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio caso de impago de treinta y tres días; a Marcos a un mes y un día de arresto mayor y multa de ochenta mil pesetas, con arresto sustitutorio en su caso de veintiseis días; y a estos dos a la pena accesoria legal de suspensión de todo cargo público, profesión periodística y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena de privación de libertad; a Eduardo , Agustín , Luis Andrés , y Fátima y Jaime a la pena a cada uno de treinta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de diez días. A todos ellos se condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular por cuotas personales iguales. Y a todos se condena al pago en concepto de responsabilidades civiles de las siguientes cantidades que se especifican para cada uno, con responsabilidad solidaria en su caso: al pago por Jose Enrique y Marcos , cada uno, de quinientas mil pesetas a cada uno de los cónyuges Juan Miguel y María Dolores ; a Eduardo , Agustín , y Luis Andrés al pago de cien mil ptas. a Juan Miguel , así como a Fátima y Jaime al pago de cien mil pesetas; a cada uno de los citados Juan Miguel y María Dolores cantidades todas las de estos cinco enumerados en concepto de conjuntas, por cuotas iguales entre ellos, y solidarios por los fallidos. Todas estas cantidades sujetas al pago de intereses legales, conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el incremento de dos puntos. Y condenamos a la empresa "Información y Prensa" S.A en concepto de responsable civil subsidiaria al pago de dichas cantidades en la parte en que resultaren fallidas por insolvencia de los responsables solidarios directos. Y a la inserción gratuita en el mismo periódico de la noticia del fallo si los agraviados lo solicitaren en ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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