STS, 4 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de la Confederación General de Trabajo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 15 de Noviembre de 1994, dictada en los autos num. 2/1992 de dicha Sala , iniciados en virtud de demanda interpuesta por don Everardo , en representación de la Confederación General de Trabajo, (C.G.T.) contra la empresa Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A., (FASA RENAULT), sobre tutela del derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Comparece ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa FASA RENAULT.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de Marzo de 1992, don Everardo en representación de la Confederación General de Trabajo, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid, que tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid el 3 de Abril del mismo año. Esta demanda se presentó en base a los siguientes hechos: La empresa Fasa Renault ha venido contratando, en momentos de alza del mercado automovilístico, a personal eventual poco cualificado para suplir deficiencias en talleres y cadenas, exclusivamente hombres a pesar de las solicitudes de mujeres cualificadas para desarrollar esas funciones de suplencias; la plantilla de Fasa Renault S.A. es de

16.000 trabajadores, de las que un 2% son mujeres. Se suplica en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la conducta de la empresa, desigual y discriminatoria y atentatoria contra el derecho fundamental de igualdad.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de Valladolid dictó sentencia el 21 de Abril de 1992 , en la que estimó la excepción de falta de legitimación causal del sindicato actor, en la demanda contra Fasa Renault y en consecuencia absolvió a éste. Esta sentencia fue recurrida ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, que mediante sentencia de 18 de Febrero de 1994 , declaró la legitimación activa del sindicato demandante para presentar la demanda, y acordó devolver los autos a la Sala de Valladolid para que se dictara otra sentencia entrando a resolver el fondo de la cuestión debatida.

TERCERO

La Sala de lo Social de Valladolid dictó de nuevo sentencia el 15 de Noviembre de 1994

, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por DON Everardo , en representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la empresa FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A., sobre TUTELA DEL DERECHO DE IGUALDAD Y A LA NODISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DEL SEXO". En esta sentencia se declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.) a través de la Secretaría de la Confederación de Castilla y León, presentó demanda ante esta Sala en la que alegaba que se había producido una discriminación por razón del sexo por parte de la empresa FASA RENAULT, ya que no había contratado a mujeres en sus Factorías de Valladolid y Palencia, y concretando su petición en que "declare la conducta desigual y discriminatoria de la empresa reparando las consecuencias de la misma"; 2º).- Por providencia de esta Sala de fecha 4 de Abril de 1992, se requirió al Sindicato accionante para que concretara su petición, por lo que éste, en escrito de fecha 8 de abril del mismo año, contestó que pretendían que "en el futuro subsanasen la irregularidad cometida mediante la exclusiva contratación eventual de personal femenino en ejecución al menos en las cuantías y términos acordados por la demanda; 3º).- En sucesivas reuniones del Comité Intercentros de la empresa FASA RENAULT, se hacía constar que "la representación de la Dirección de la empresa indica que se procederá a la contratación eventual de mujeres, cifrada en principio, en 25 para la Factoría de Palencia y 25 para la de Montaje-2, siendo las exigencias del perfil del puesto las mismas hasta ahora pedidas para otros puestos análogos"; 4º).- Durante el período comprendido entre el 18 de julio de 1991 al 25 de marzo de 1992, en la empresa FASA RENAULT se han producido 120 ingresos con contrato eventual, todos ellos del sexo masculino; 5º).-En la Factoría de Palencia no se ha constituído un tercer turno de trabajo por haberlo acordado así la empresa FASA RENAULT por haberse modificado los planes de exportación, la disminución de previsiones en el mercado nacional y las circunstancias económicas concurrentes; 6º).- Se interpuso demanda ante esta Sala con fecha 3 de abril de 1992".

CUARTO

Contra la anterior sentencia de Valladolid, la Confederación General de Trabajo interpuso recurso de casación mediante escrito basado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 204.c) de la Ley Procesal Laboral , por vulneración de lo establecido en los arts. 97.2 de la misma L.P.L ., 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.- Al amparo del art. 204.d) de la L.P.L . para formular adiciones en los hechos probados de la sentencia recurrida, adiciones que constan en el escrito de formalización del recurso. 3.- Al amparo del art. 204.e) de la L.P.L ., por vulneración de los arts. 14 y 35 de la Constitución , en relación con los arts. 4.2.c) y 17.1 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo y arts. 178.2 y 179 de la L.P.L ..

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la recurrida Fasa Renault, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de Septiembre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación formulado por la Confederación General de Trabajo se ampara en el art. 204-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 27 de Abril de 1990 , alegándose en él que se han quebrantado "las formas esenciales del juicio en lo referente a las exigencias mínimas reguladoras del contenido de las sentencias ", por lo que se denuncia la infracción del art. 97-2 de dicha Ley procesal , del art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se basan estas alegaciones y denuncias en el hecho de que, según estima el sindicato recurrente, la sentencia que se impugna contiene un relato de hechos probados insuficiente, lo que, en tal caso, provocaría la nulidad de esa sentencia al incumplirse por tal causa los preceptos legales que se acaban de mencionar.

Es incuestionable que toda sentencia dictada en el ámbito del Orden Jurisdiccional Social ha de expresar, "dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", y "asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", tal como ordena el art. 97-2 de la Ley procesal aludida . Ahora bien, en esta materia se han de tener en cuenta forzosamente las consideraciones siguientes:

a).- La declaración fáctica de la sentencia se ha de basar necesariamente en la prueba practicada en el proceso, siendo emanación o consecuencia obligada de tal prueba; razón por la que dicho artículo hace explícita referencia a la apreciación por el Juez de los "elementos de convicción".

b).- En el proceso laboral, en principio, la prueba ha de ser propuesta y facilitada o aportada por las partes que en él intervienen; este proceso se rige, en este aspecto y esencialmente, por el principio procesal de aportación, principio que, en cuanto a la formación del material fáctico necesario para resolver el litigio, es equivalente y suele estar vinculado al principio dispositivo (el cual se refiere, más bien, a la pretensiónejercitada y a los derechos subjetivos objeto de controversia). Son expresión de este principio de aportación los arts. 82-2 "in fine", 87, números 1 y 2, 90, 91, 92, 94 y 96 de la Ley de Procedimiento Laboral .

c).- A pesar de todo, no puede olvidarse que el principio de investigación (contrario u opuesto al de aportación) también encuentra algún reflejo o acomodo en determinados preceptos de esta Ley, como pueden ser los arts. 87, números 2 y 3, 93-2 y 95, pero sobre todo es el art. 88 (diligencias para mejor proveer) el que responde más claramente al mismo. Pero estas excepcionales manifestaciones del principio de investigación no desmontan ni echan por tierra la conclusión sentada en el apartado anterior, puesto que el hecho de que al Juez o Tribunal de instancia se le otorguen en ciertos casos algunas facultades investigadoras, no constituye obstáculo de ningún tipo para la realidad y certeza de que en el área del proceso laboral la obligación esencial de demostrar la existencia de los hechos en que se basan las pretensiones esgrimidas recaida sobre las partes implicadas en él.

d).- Es más, la utilización por el Juez o Tribunal de los medios de prueba del modo y en los supuestos a que se refieren los arts. 87, números 2 y 3, 88, 93-2 y 95, antes citados, constituye una facultad absolutamente libre de los mismos, que queda totalmente a su discrecionalidad o arbitrio, sin que nadie les pueda imponer la obligación de practicarlas o llevarlas a cabo.

De todo lo expresado se infiere que, si las partes no proponen prueba alguna que acredite determinados hechos base de sus pretensiones, y por ello en los autos no existe ninguna prueba demostrativa de su realidad, el Juez o Tribunal de instancia ni está obligado a desarrollar actividad probatoria alguna respecto a tales hechos, ni tampoco puede reflejar la existencia de los mismos en la narración histórica de la sentencia que al respecto dicte. Como se ha dicho, son las partes las únicas obligadas a desplegar, en aras a la defensa de sus propios intereses, esa actividad probatoria, y por ende, si no cumplen esa obligación, han de pechar con las consecuencias negativas y los perjuicios que de este incumplimiento se derivan; sin que por tal causa puedan aducir, en forma alguna, una insuficiencia de hechos probados. Si la sentencia que se dicte en estos casos no dice nada respecto a aquellos hechos, no puede hablarse, en absoluto, de que su declaración fáctica sea insuficiente, ni de que vulnere el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que la sentencia no puede tener como probado un hecho que no lo está. Además esta falta de prueba generalmente no constituye obstáculo de ningún tipo a la hora de dictar el fallo que corresponda; la única consecuencia que de ella se desprende normalmente es que han de entrar en juego y tenerse en cuenta las normas y reglas que regulan la carga de la prueba.

Por tanto, ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 ( apartado d) del art. 205 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995 ), ésto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de Noviembre de 1988, 7 de Junio, 11 de Octubre y 27 de Diciembre de 1989 y 21 de Mayo de 1990 . Esta última sentencia precisó que "el apartado 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede servir de amparo para denunciar en casación la infracción del art. 89-2 de tal ley adjetiva , de carácter general, sino que el cauce adecuado ha de referirse al nº 5 de tal precepto, cuya viabilidad exigiría el apoyo en prueba documental consistente o pericial y el ofrecimiento de un texto alternativo"; y la de 27 de Diciembre de 1989, más matizadamente declaró: "la suficiencia o no de la declaración de hechos probados es apreciación que corresponde a la Sala, no al recurrente que, de entender que en aquélla fueran omitidos datos fácticos trascendentes para el signo del pronunciamiento, puede intentar su adición, utilizando el cauce procesal que ofrece el apartado 5º del citado art. 167. Sólo cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al Juzgador de instancia los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en este no se reflejan las conclusiones que de aquéllas se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados, fuera legalmente factible la alegación de motivos por el mencionado cauce procesal, se haría viable la denuncia como la hecha".Pues bien, en la presente litis los hechos probados de la sentencia recurrida responden a la actividad probatoria desarrollada en ella por las partes y a las pruebas llevadas a cabo, sin que en lo actuado aparezca ningún medio de prueba que aporte datos fácticos relevantes que no hayan sido consignados en el relato histórico de autos. En consecuencia, y con base en las razones expuestas en los párrafos anteriores, se ha de concluir que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no son insuficientes y que ésta no ha infringido los arts. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha de rechazar, por tanto, el primer motivo del recurso.

SEGUNDO

El art. 178-2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 ( art. 179-2 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995 ) establece que "en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Es sabido que este precepto tiene su origen en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba en los procesos en que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, siendo tal precepto fiel reflejo de esa doctrina. Por ello, la interpretación más ajustada del mismo ha de hacerse a la luz de esta doctrina constitucional; y así estimamos de interés reproducir aquí lo que expresa la reciente sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) 85/1995, de 6 de Junio , en la que se explica:

"Este Tribunal, desde la STC 38/1981 , ha venido reiterando, en relación con el ámbito laboral, la importancia de la regla de distribución de la carga de la prueba para garantizar de manera efectiva el derecho a la libertad sindical frente a eventuales medidas o decisiones que pueden representar una discriminación por razones sindicales; señalando, al respecto, que cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva del derecho fundamental, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a la libertad sindical. Pero este Tribunal ha matizado también que para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, establecida esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de este derecho fundamental. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la de razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993 y 293/1993 )."

Como no podía ser de otro modo, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado fielmente esta doctrina constitucional, pudiendo citarse, a tal respecto, las sentencias de 13 de Octubre de 1989, 12 de Septiembre de 1990, 16 de Enero de 1991 y 27 de Septiembre de 1993 , entre otras.

Por tanto, para resolver las cuestiones que se suscitan en este proceso se han de tener en cuenta y aplicar los principios y reglas que impone el citado art. 178-2, lo que significa que: a).- el sindicato demandante está obligado a "acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor" de que la empresa demandada ha incurrido en discriminación por razón de sexo en la contratación temporal llevada a cabo por ella durante el período comprendido entre el 18 de Julio de 1991 y el 25 de Marzo de 1992; b).- y si tales indicios aparecen, ha de ser la empresa la que tenga que asumir "la carga de demostrar que los hechos motivadores" de la referida contratación son ajenos a cualquier móvil discriminatorio.

Esta es la base de la que hay que partir para dar solución a los problemas que se plantean en este recurso; y por ello la misma constituye el punto de referencia esencial de los razonamientos que siguen.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se articula al amparo del art. 204-d) de la Ley de Procedimiento laboral , y en él se instan cinco modificaciones fácticas distintas con respecto a los hechos probados de la resolución de instancia. No pueden ser aceptadas ninguna de estas cinco revisiones, como ponen en evidencia las consideraciones que siguen:

1).- Ninguna consecuencia modificadora se desprende de la comunicación del Instituto Nacional de Empleo de 10 de Abril de 1992, que obra al folio 25, habida cuenta que:

a).- Esta comunicación empieza por advertir que "nos es imposible cumplir íntegramente dichasolicitud, por lo que le remitimos listados parciales".

b).- Los listados referidos, recogidos en más de 150 hojas de papel de ordenador, carecen por completo de eficacia al objeto de la concreta revisión de que tratamos; en primer lugar por cuanto esta modificación fáctica la funda el sindicato recurrente en el oficio mencionado del INEM de 10 de Abril de 1992, no en esos listados, y aunque éstos se enviaron acompañando a aquél, se trata indiscutiblemente de documentos diferentes, lo que implica que tales listados no han sido aducidos por el recurrente al objeto de evidenciar el error de hecho denunciado, con lo que resulta imposible tomarlos en consideración a dicho fin; en segundo lugar, para que los datos que aparecen en esos listados, que como se acaba de decir se componen de más de 150 hojas, pudieran tener eficacia con arreglo a lo que establece el art. 204-d) mencionado, era de todo punto obligado que el recurrente hubiese especificado y determinado qué extremos concretos de tales listados eran los demostrativos del error denunciado, y al no haberse efectuado ninguna concreción en tal sentido, tales documentos no tienen vigor revisorio de clase alguna. Además y por último se destaca que, como se ha precisado con reiteración por esta Sala, los documentos o pericias en que se apoye cualquier modificación fáctica han de poner de manifiesto el error de manera clara, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas ni a razonamientos o deducciones más o menos lógicas ( sentencias de 6 de Febrero de 1984 y 18 de Enero de 1988 , entre otras muchas), y está fuera de dudas que los múltiples y dispersos datos que figuran en esos listados no demuestran, en absoluto, el error del modo que se acaba de indicar.

c).- Del contenido de la comentada comunicación del INEM lo único que, en principio, merece ser tenido en cuenta es la afirmación de que existen "475 mujeres demandantes de empleo en la profesión Auxiliar Administrativo ... con la titulación de F.P.1 o superior, y 475 mujeres demandantes de empleo en la profesión de Auxiliar de Clínica ..., con la titulación de F.P.1 o superior". Pero en relación a esta determinación fáctica resulta que:

c-1).- Lo que se solicita en la denuncia de error de hecho del número 1 del segundo motivo es que se declare que "consta la existencia cuando menos de 950 mujeres demandantes de empleo con la titulación de F.P.1 o superior a fecha 10 de Abril de 1992 en Valladolid". Pero lo que se expresa en el documento que comentamos no es exactamente lo mismo, puesto que en él no se habla de un grupo genérico de mujeres demandantes de empleo, sin determinar la profesión correspondiente, sino, por el contrario, de dos grupos específicos referentes a dos profesiones concretas (Auxiliar Administrativo o Auxiliar de Clínica); lo cual es muy diferente a los efectos que aquí interesan.

c-2).- Las colocaciones temporales que han dado lugar a la formulación de la reclamación base de la demanda origen de este juicio, eran para trabajar en los talleres de la demandada, Fasa Renault S.A.. Así en el hecho tercero de tal demanda se alude a "la contratación de personal eventual para suplir las deficiencias de talleres y cadenas"; así resulta también de distintos datos que figuran en las actas del Comité Intercentros que obran a los folios 33 a 91 de estos autos; e incluso, en este mismo recurso, en la revisión que se aduce en el número 3 de este motivo segundo, el recurrente hace referencia a que se "denunció sistemáticamente la falta de contratación de mujeres en trabajos de taller". Y es indiscutible que el hecho de que existan colectividades numerosas de mujeres demandantes de trabajo como Auxiliares Administrativas y como Auxiliares de Clínica, no tiene nada que ver, en absoluto, con aquel trabajo en el taller; con lo que queda patente con toda nitidez la irrelevancia del dato fáctico que se expresa en el documento a que estamos aludiendo, en cuanto al fallo que haya de dictarse en esta litis.

c-3).- A lo que se añade que incluso carecería de trascendencia con respecto a tal fallo, la afirmación base del número 1 de este motivo segundo, de que existían en Valladolid en 10 de Abril de 1992 novecientas cincuenta mujeres demandantes de empleo, habida cuenta que este dato no indica nada en relación al problema de autos, al tratarse de un dato de carácter general sin vinculación ni conexión con la empresa demandada; la existencia de esas demandantes de empleo no demuestra nada ni con respecto a que hubiesen presentado solicitud para ser contratadas temporalmente por la recurrida, ni que las mismas respondiesen, en principio, a las condiciones exigidas para tal contratación.

No puede prosperar, en consecuencia, la modificación fáctica instada en el número 1 del motivo segundo.

2).- En el número 2 de tal motivo se solicita que en la narración histórica de autos se incluya la declaración de que el Comité Intercentros recordó a la Dirección de la empresa que ésta "no debería discriminar a las mujeres en las contrataciones eventuales, señalando que entendían excesiva la exigencia de FP2 en ramas técnicas para dichas contrataciones". El documento en que se basa esta modificación es el acta número 146, de fecha 4 de Mayo de 1988 (folios 70 al 77), y concretamente lo que se dice en el folio74 de tal acta.

En relación a la referida exigencia del título de FP2, se ha de precisar que: a).- se trata del cumplimiento de una condición de carácter objetivo, que afecta a todos, hombres y mujeres, y que, por tanto, carece por completo de valor y sentido discriminatorio; b).- lo único que con respecto a este extremo aparece en el citado folio 74 de estos autos, es que la representación de los trabajadores dijo que "se exige mucho al pedir FP-2", frase que recoge una mera opinión, sin ninguna trascendencia en relación con la problemática de autos; c).- es más, en ese documento no hay base alguna para afirmar que la citada representación de los trabajadores ponía en conexión este requisito de titulación con el trabajo de las mujeres.

Y en relación con ese trabajo femenino, únicamente consta no sólo en ese folio 74, sino en toda el acta nº 146 referida, que la aludida representación recordó a la dirección de la empresa "que no se discrimine a las mujeres", frase que no encierra denuncia alguna, sino una simple advertencia, que no supone, en absoluto, la existencia anterior de conductas discriminatorias, y de la que no se deduce ningún tipo de consecuencia en cuanto a la discriminación que dio lugar a la demanda origen de esta litis.

Es más, ninguna relación puede, en principio, tener esa acta nº 146 que recoge la reunión del Comité Intercentros de 4 de Mayo de 1988, con la demanda que da comienzo a este proceso, que se presentó el 30 de Marzo de 1992 y cuya pretensión esencial tiene como punto de partida la contratación temporal efectuada por la demandada en Septiembre de 1991 y Febrero de 1992, como se deduce del hecho sexto de tal demanda.

Lo expuesto hace lucir que las declaraciones fácticas que se acaban de analizar no son relevantes respecto al fallo que haya de dictarse, y tampoco encuentran adecuado respaldo en el documento alegado. Procede, por ende, desestimar también la modificación de hechos que se insta en el número 2 del segundo motivo.

3).- En el número 3 de igual motivo se pretende incluir en el relato de hechos probados la declaración de que "la representación de los trabajadores denunció sistemáticamente la falta de contratación de mujeres en el taller".

Se citan en apoyo de esta reforma cinco documentos.

De ellos tres no expresan ni aluden a ninguna clase de denuncia. En el folio 57 (correspondiente al acta nº 172 de la reunión del Comité Intercentros de 1 de Junio de 1989) solo aparece la formulación de una pregunta por la representación de los trabajadores (planteando la interrogante de si estaba "prevista la contratación de mujeres), la contestación de la empresa a tal pregunta (diciendo que "en principio, no tiene nada previsto"), y una apostilla de aquella representación indicando que "la Empresa reconsidere la contratación de mujeres"; pero no aparece en él denuncia de clase alguna. En el folio 54 (acta 173 de la reunión de 7 de Junio de 1989) sólo se concreta que el portavoz de U.G.T. indicó que "es conveniente la contratación de mujeres". En los folios 48 y 49 (acta nº 176, de la reunión de 22 de Junio de 1989) aparece que la representación de los trabajadores propuso a la empresa "que se proceda a la contratación de mujeres en trabajos de taller", y que la empresa accedió a ello, dentro del contexto a que se refiere tal acta. No puede sostenerse, por tanto, que estos documentos acrediten una denuncia sistemática, ni expresen indicio alguno de que la empresa haya llevado a cabo una conducta discriminatoria en la contratación temporal.

En los otros dos documentos (los de los folios 63 y 68) se contienen ciertas manifestaciones que se aproximan más al concepto de denuncia, pero ni puede por ello hablarse de denuncia sistemática (que es a lo que se refiere la revisión fáctica analizada), ni consta en absoluto que sean ciertas las afirmaciones de la representación de los trabajadores que reproducen estos documentos, con lo que resultan tales datos manifiestamente irrelevantes respecto al fallo que haya de dictarse.

Tampoco, por ende, puede prosperar la revisión fáctica solicitada en el número 3 del segundo motivo del recurso.

4).- En el punto 4) del segundo motivo se pretende añadir unas matizaciones a lo que se dice en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, matizaciones que son intranscendentes por completo a los efectos del fallo que haya de dictarse. Y lo mismo sucede con la adición instada en el punto 5), pues nada altera la problemática planteada al concretar que de los 120 trabajadores contratados entre Julio de 1991 y Marzo de 1992, 90 lo fueron en las fábricas de Valladolid y 30 en la fábrica de Palencia.

CUARTO

En el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se declara que en varias reuniones del Comité Intercentros de la demandada se hizo constar que "la representación de la Dirección de la empresa indica que se procederá a la contratación eventual de mujeres, cifrada en principio en 25 para la Factoría de Palencia y 25 para la de Montaje-2, siendo las exigencias del perfil del puesto las mismas hasta ahora pedidas para otros puestos análogos".

Pero esta afirmación fáctica resulta matizada por las declaraciones recogidas en el fundamento de Derecho segundo de dicha sentencia, las cuales tienen un claro valor de hecho probado. En estas declaraciones se precisa que "la eventual contratación de mujeres estaba subordinada a la creación de un tercer turno de trabajo en la Factoría de Palencia, según expresan los acuerdos que obran a los folios 33 y siguientes de los autos", y que "ese tercer turno no llegó a establecerse por razones económicas y técnicas".

Así pues, los datos que se acaban de expresar en los dos párrafos inmediatos anteriores, forman parte integrante de las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia; y los mismos no han resultado alterados, en modo alguno, por las revisiones de hechos probados solicitadas en este recurso, con lo que es indiscutible que tales declaraciones forzosamente se han de tener por ciertas y vinculantes.

Pues bien, estos hechos ponen en evidencia que la obligación que asumió la empresa de proceder a la contratación eventual de mujeres en las condiciones mencionadas (obligación que realmente quedó definitivamente establecida en la reunión del Comité de 4 de Julio de 1989, en que se perfeccionó el correspondiente pacto al aceptar la representación de los trabajadores la oferta de la empresa), no fue una obligación pura e incondicionada, sino que se sujetó a la condición suspensiva de que se implantase el tercer turno (de noche) en la factoría de Palencia. Por tanto sólo podría entenderse operativa y vigente dicha obligación si se hubiese implantado el aludido tercer turno de esta factoría; pero como esa implantación no ha tenido lugar, aquella obligación no es exigible ni puede tenerse como existente ni operante.

Y si tal obligación no se ha hecho realidad, es decir si no existe ningún vínculo jurídico que imponga a la compañía demandada la contratación temporal de un número determinado de mujeres, no puede hablarse, de ningún modo, de incumplimiento del pacto antedicho, ni tampoco que, por tal causa, se ponga de manifiesto la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo en la contratación de tal naturaleza que se haya podido llevar a cabo.

QUINTO

El simple dato de que, como expresa el hecho probado cuarto, "durante el período comprendido entre el 18 de Julio del 91 al 25 de Marzo del 92, en la empresa Fasa-Renault se han producido 120 ingresos con contrato eventual, todos ellos del sexo masculino", así como el que de estos 120 ingresos, noventa hayan tenido lugar en las fábricas de Valladolid y treinta en la fábrica de Palencia, no constituye indicio alguno de discriminación por razón de sexo; no puede tenerse por tal la sola circunstancia de que en una determinada empresa y en un cierto lapso de tiempo únicamente se hayan contratado temporalmente a hombres, máxime cuando el número de contrataciones efectuadas no es muy elevado en proporción al que compone la plantilla de la empresa. Para poder hablar de la existencia de tales indicios habría sido preciso demostrar la concurrencia de otros datos o condicionamientos, que arrojasen una mayor luz y explicación sobre la contratación efectuada, datos que no aparecen por parta alguna en las declaraciones fácticas de autos.

Es forzoso concluir que a través de las actuaciones del presente proceso no se ha constatado la existencia de indicio alguno referente a la discriminación por razón de sexo alegada. Por ende, y a la vista de lo expresado en el fundamento de Derecho segundo de esta sentencia, resulta claro que la resolución de instancia no ha vulnerado los arts. 178 y 179 de la Ley de Procedimiento Laboral , arts. 14 y 35 de la Constitución española y arts. 4-2-c y 17-1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina el decaimiento del tercer y último motivo. Ello significa que procede desestimar totalmente el recurso de casación entablado por la Confederación General de Trabajo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 15 de Noviembre de 1994 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de la Confederación General de Trabajo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 15 de Noviembre de1994, dictada en los autos num. 2/1992 de dicha Sala , iniciados en virtud de demanda interpuesta por don Everardo , en representación de la Confederación General de Trabajo, (C.G.T.) contra la empresa Fabricación de Automóviles Renault de España, S.A., (FASA RENAULT), sobre tutela del derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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