STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5968/1990
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 5.968/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre de Don Juan Ignacio , contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1.988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso nº 597/87-A, sobre sanción de amonestación impuesta por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de la Provincia de Girona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que declaramos no haber lugar a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo alegada por el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de la Provincia de Gerona y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Juan Ignacio contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno del indicado Colegio Oficial de 2 de diciembre de 1.985 y de 1 de julio de 1.986, del tenor explicado con anterioridad, cuyos actos anulamos por no ser conformes a derecho y estimando parcialmente la demanda articulada retrotraemos el procedimiento a la entrada en el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de la Provincia de Gerona de la puesta a conocimiento de determinados hechos atribuidos a D. Juan Ignacio efectuada por escrito fechado a 29 de noviembre de 1.985 a fin de que pueda incoarse en legal y debida forma el expediente que corresponda para depurar las responsabilidades a que hubiere lugar. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de la Provincia de Girona y de Don Juan Ignacio interpusieron recursos de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, los cuales fueron admitidos en ambos efectos por providencia de 22 de diciembre de 1.988, acordándose después emplazar a las partes para comparecer ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo y elevar al mismo los autos y el expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, por auto de 12 de enero de 1.990 se declaró desierta la apelación en cuanto al Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de la Provincia de Girona.

CUARTO

Personado y mantenida la apelación por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre de Don Juan Ignacio , se acordó darle traslado para alegaciones, lo que cumplimentó presentado el correspondiente escrito en el que, tras formular las manifestaciones que estimó oportunas endefensa de su derecho y aportar fotocopia de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que revoque la del Tribunal a quo y se declare haber lugar a la demanda, condenando a la demandada a indemnizar los daños morales causados en la cuantía que la Sala estime justa, y se la condene al pago de las costas en ambas instancias.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 1.990 la parte recurrente en apelación aportó fotocopia del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cassá de la Selva el 25 de octubre de dicho año, que se unió a las actuaciones.

SEXTO

Por providencia de 3 de febrero de 1.993 la Sala acordó determinadas medidas en relación con el recurso de apelación nº 176/1.989, providencia que fue recurrida en súplica por la representación procesal de Don Juan Ignacio . Por providencia de 8 de junio de 1.993 se rechazó el recurso de súplica por extemporáneo, dejando aclarado que el recurso de apelación nº 176/89 es el presente recurso de apelación nº 5.968/90.

SÉPTIMO

Por providencia de 29 de noviembre de 1.994, dejando sin efecto el señalamiento acordado, se decidió remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, por ser la competente conforme a las normas de reparto, providencia que fue recurrida en súplica por la representación procesal de Don Juan Ignacio . Por auto de 20 de marzo de 1.997 la Sección Cuarta de esta Sala Tercera acordó, resolviendo el recurso de súplica promovido, remitir las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala Tercera, a la que estimó competente para el conocimiento del asunto.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima se acordó por providencia de 5 de mayo de 1.997 que quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiese, y por providencia de 25 de junio de 1.997 se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 1 de octubre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de la Provincia de Girona dictó acuerdo el 2 de diciembre de 1.985 en el cual, tomando en cuenta la actitud del DIRECCION000 del Ayuntamiento de Cassá de la Selva, Don Juan Ignacio , que se negó a dar fe pública de una sesión plenaria convocada a las 8 de la tarde del día 28 de noviembre de

1.985, bajo el pretexto de que con ello rebasaba la jornada completa y ordinaria, consideró dicha conducta un incumplimiento grave de su deber, amonéstandole por escrito, en uso de las atribuciones conferidas al Colegio. El 1 de julio de 1.986 la expresada Junta de Gobierno desestimó los escritos presentados por el señor Juan Ignacio sobre la cuestión. Contra los referidos acuerdos el mencionado señor Juan Ignacio interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por sentencia dictada el 2 de diciembre de

1.988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que, poniendo de manifiesto la carencia total y absoluta de trámites, a excepción hecha de la puesta en conocimiento de determinados hechos y el acto impugnado, estimó que el procedimiento seguido no se acomodó a las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias, y, en razón de ello, anuló los acuerdos de la Junta de Gobierno de 2 de diciembre de 1.985 y 1 de julio de 1.986, estimando parcialmente la demanda articulada por Don Juan Ignacio y decidiendo retrotraer el procedimiento a la entrada en el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de la Provincia de Girona de la puesta en conocimiento de determinados hechos atribuidos al recurrente, efectuada por escrito fechado el 29 de noviembre de 1.985, a fin de que pueda incoarse en legal y debida forma el expediente que corresponda para depurar las responsabilidades a que hubiere lugar. Frente a esta sentencia ha promovido el recurso de apelación que ahora debemos resolver Don Juan Ignacio , ya que el interpuesto por el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de la Provincia de Girona fue declarado desierto, al no haberse personado dicha parte ante este Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los problemas planteados por el recurso de apelación promovido por Don Juan Ignacio debemos destacar que la cuestión que es objeto del proceso en que la apelación se produce no es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares, que son las que los sucesivos acuerdos sobre distribución de asuntos entre las Secciones de la Sala atribuyen a esta Sección Séptima, puesto que se trata de una sanción impuesta por un Colegio Profesional a uno de sus colegiados, no por una autoridad administrativa a un funcionario (en este caso Secretario de Administración Local) a su servicio. Hemos de formular esta advertencia previa porque si la cuestión fuese de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares el recurso de apelaciónsería inadmisible, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción (en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, que introdujo en el proceso contencioso-administrativo el recurso de casación), que solamente admitía el recurso de apelación en las cuestiones de personal cuando el supuesto consistiese en la separación de empleados públicos inamovibles. No obstante ello, en virtud de la competencia unitaria de la Sala, a la que no afectan las normas puramente instrumentales sobre distribución de asuntos entre las Secciones, por evidentes razones de economía procesal, dada la fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación, procedemos a continuación a resolverlo.

TERCERO

Don Juan Ignacio fundamenta el recurso de apelación en que la resolución colegial que le impuso la sanción de amonestación es nula de pleno derecho por carencia total de tramitación, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces vigente (hoy sustituida por la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre); por incompetencia manifiesta del Colegio demandado para sancionar los actos de los funcionarios públicos realizados en el ejercicio de sus cargos; y, finalmente, por vulnerar el principio "non bis in idem", ya que sobre los mismos hechos se siguió expediente disciplinario por el Ayuntamiento de Cassá de la Selva, que fue resuelto por el Ministerio para las Administraciones Públicas, que impuso al recurrente la sanción de destitución de su cargo de Secretario en propiedad del mencionado Ayuntamiento, con prohibición de obtener nuevo destino en el plazo de tres años, sanción que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de septiembre de 1.989 (aportada a las actuaciones) dejó sin efecto y sustituyó por la de apercibimiento.

CUARTO

Debemos estimar la primera de las alegaciones en que Don Juan Ignacio funda su recurso de apelación, ya que la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de la Provincia de Girona impuso al señor Juan Ignacio la sanción de amonestación por escrito por una falta que calificó de incumplimiento "grave" de su deber sin comunicarle previamente el pliego de cargos que se le imputaba, ni la correspondiente propuesta de resolución, para que pudiese formular alegaciones frente a ellos, como exigen los artículos 136 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, vigente cuando se produjeron los hechos enjuiciados. Es más, la resolución de 2 de diciembre de 1.985 ni siquiera menciona las normas que tipifican en el ámbito colegial la falta que se sanciona y autorizan al Colegio a imponer la sanción de amonestación por escrito, limitándose a hacer una referencia a las atribuciones conferidas al Colegio. La Administración colegial ha prescindido para imponer la sanción combatida del procedimiento legalmente establecido para ello, con lo que el acto sancionador es nulo de pleno derecho, no anulable, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Lo que es nulo de pleno derecho no puede producir efecto alguno, según el conocido principio de derecho ("quod nullum est nullum producit effectum"), por lo que no cabe retrotraer las actuaciones, como decidió la sentencia impugnada, para que el Colegio instruya de nuevo expediente disciplinario contra el recurrente, lo que determina la estimación del recurso de apelación en este punto y la declaración de que el acuerdo sancionador objeto del litigio es nulo de pleno derecho, con los efectos propios de dicha nulidad.

QUINTO

Lo expuesto sería suficiente para decidir el presente recurso de apelación respecto al extremo contemplado, puesto que satisface íntegramente la pretensión del recurrente. Sin embargo, añadiremos que la sanción impuesta ha incurrido también en vulneración del principio "non bis in idem", íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el artículo 25 de la Constitución, ya que el mismo hecho ha sido objeto de una doble sanción. No nos encontramos aquí con el supuesto de una duplicidad de sanciones penales y administrativas. Se trata de dos sanciones de carácter administrativo impuestas en virtud de relaciones de sujeción especial: la sanción impuesta por el Ministerio para las Administraciones Públicas por la negativa del Secretario a asistir a las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, entre las que se encontraba la sesión plenaria del 28 de noviembre de 1.985, y la sanción impuesta por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de la Provincia de Girona por la negativa a dar fe pública de la sesión plenaria del 28 de noviembre de 1.985. Pues bien, debemos destacar que no sólo ambas sanciones tienen por objeto el mismo hecho, sino que en ambas se persigue como fin proteger un mismo interés jurídico: el cumplimiento de sus deberes por parte del DIRECCION000 del Ayuntamiento de Cassá de la Selva (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 234/1.991, de 10 de diciembre). En consecuencia, la infracción del principio "non bis in idem" determina también la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora, sin posibilidad alguna de retroacción de actuaciones. Por cuanto se refiere a la incompetencia del Colegio para imponer una sanción por incumplimiento de los deberes profesionales del funcionario, dicha incompetencia no es manifiesta, ya que, aunque tratándose de funcionarios públicos lo normal es que el incumplimiento de sus deberes sea sancionado por la autoridad administrativa, lo cierto es que la Ley 2/1.974, de 3 de febrero, de Colegios Profesionales, atribuye a dichas Corporaciones competencia para cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales (artículo 5 letra

t.), pudiendo velar por los aspectos deontológicos de la actividad profesional de los miembros del Colegio.

SEXTO

En el escrito de demanda Don Juan Ignacio reclamaba que se condenase al Colegio demandado a indemnizarle los daños materiales y morales sufridos, pretensión que en el recurso de apelación reduce a los daños morales, aludiendo a la extraordinaria publicidad que tuvo la sanción colegial. Debemos desestimar esta petición, ya que no se acredita que el interesado haya sufrido daños de esta clase, ni podemos inferir del simple dato de la imposición de una sanción de amonestación por escrito, sanción que incurre en el vicio de nulidad de pleno derecho, que se hayan producido daños morales, no resultando tampoco justificada la "extraordinaria" publicidad de la referida sanción.

SÉPTIMO

Procede pues estimar en parte el recurso de apelación examinado, revocando la sentencia impugnada, y, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Ignacio , declarar nulos de pleno derecho los acuerdos impugnados en cuanto a la imposición de la sanción de amonestación por escrito, desestimando la pretensión indemnizatoria del recurrente.

OCTAVO

No apreciamos que concurran ni en la primera instancia ni en la apelación las circunstancias que establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ignacio contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1.988 por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso nº 597/87-A, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del mencionado Don Juan Ignacio contra los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local de la Provincia de Girona de 2 de diciembre de 1.985 y 1 de julio de 1.986, éste último en cuanto se refiere a la sanción de amonestación por escrito impuesta al recurrente, acuerdos que declaramos nulos de pleno derecho, desestimando la pretensión de indemnización que se hace valer; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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