STSJ País Vasco 215/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2007:473
Número de Recurso2658/2006
Número de Resolución215/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, de fecha cuatro de Julio de dos mil seis, dictada en los autos nº 138/06, seguidos a su instancia, frente al Instituto Nacional de Empleo, sobre Prestación por desempleo (RDE) .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor Don Jesús Ángel , mayor de edad, con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 es beneficiario de una prestación por desempleo de 660 días de duración con fecha de efectos 1/09/04 y base reguladora de 84,89 euros diarios.

2).- El 20/12/05 el actor no acudió a la Oficina de Empleo correspondiente a renovar la tarjeta de demanda de empleo.

3).- Con fecha 26/12/05 fue dictada por el Instituto Nacional de Empleo propuesta de suspensión de la prestación durante un mes, dándose traslado al interesado que el 30/12/05 presenta escrito de alegaciones indicando textualmente "se me ha pasado la fecha de comparecencia que era el día 20/12/05 y solamente tener que pasar una vez al año ruego se me levante la sanción de pérdida de prestación de un mes".4).- Con fecha 12/01/06 se dicta resolución confirmando la comunicación y procediendo a suspender la prestación durante el periodo 20/12/05 a 19/01/06.

5).- Frente a dicha resolución, se interpone reclamación previa el 24/01/06 invocando exclusivamente el "criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco". Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución administrativa de 8/02/06, quedando expedita la vía judicial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda promovida por D. Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de Empleo debo absolver y absuelvo libremente al Organismo demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo.

TERCERO

Frente a dicha resolución juduicial interpone el actor recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda presentada por un beneficiario de la prestación contributiva por desempleo con la pretensión de que se dejara sin efecto la sanción impuesta por la entidad gestora, consistente en la pérdida del subsidio por un mes, como responsable de una falta leve tipificada en el artículo 24.3, a) de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, por no haber renovado la demanda de empleo en la fecha señalada al efecto. Frente a este pronunciamiento interpone el demandante el presente recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando en su único motivo la infracción del artículo 149.1.17 de la Constitución , en relación con los artículos 17.1, 47.5 y 48.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , y 231 d) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y la doctrina que cita, ya que, en su opinión, el Servicio Público de Empleo Estatal carece de facultades para sancionar la conducta que le imputa, siendo la Administración de la Comunidad Autónoma la que tiene atribuida la competencia sancionadora sobre tal infracción.

SEGUNDO

Previamente al examen del problema planteado es preciso dar respuesta a la causa de oposición a la admisión del recurso articulada por la entidad impugnante, sobre la que se acordó oír a las partes, aduciendo la actora que el recurso resulta procedente de acuerdo a lo dispuesto en el apartado c) del número 1 del artículo 189 de la Ley Procesal Laboral y, en cualquier caso, en su ordinal b), habida cuenta que la cuestión relativa a la potestad del organismo estatal para imponer este tipo de sanciones puede afectar a muchos beneficiarios, y que tras las modificaciones introducidas por la Ley 62/03 de 30 de diciembre, en el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, ha originado un gran número de litigios en los que han recaído sentencias contradictorias, haciendo necesaria la actividad uniformadora de este Tribunal.

Por lo que se refiere a la primera vía de acceso, olvida el recurrente que según doctrina unificada de las sentencias de 21 de febrero, 22 de junio y 10 de octubre de 2000 (RJ 2059, 7206 y 9422), que reitera la de 3 de febrero de 2003 (RJ 1827/04), dictada en Sala General , la impugnación de la sanción de pérdida de la prestación de desempleo durante un mes por la comisión de una falta leve, no encuentra encaje en la letra c) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la sentencia que la resuelve sólo será recurrible en suplicación por razones de fondo cuando el importe del subsidio dejado de percibir alcance la "summa graviminis" fijada en el primer párrafo del precepto. Criterio jurisprudencial cuya aplicación al supuesto de autos conduce a la conclusión de que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación por razón de la materia, ni tampoco de la cuantía, dado que el importe de la prestación correspondiente al período de suspensión no llega al mínimo que abre la puerta del recurso.

Por el contrario, la vía excepcional prevista para los supuestos de afectación general está abierta en este caso, pues las resoluciones de instancia aportadas en el proceso y las sentencias de la Sala invocadas por el demandado, acreditan la existencia de una situación de conflicto generalizado sobre el problema competencial planteado en el proceso, que ha dado lugar a pronunciamientos opuestos de los Juzgados de lo Social de Bilbao respecto a sanciones acordadas por esta misma causa con posterioridad a la reforma operada por la Ley 62/03. Así, mientras que las sentencias de los Juzgados números 1, 5, 7 y 8 y 9 obrantes en autos, consideran que tales modificaciones no justifican el abandono de la doctrina sentada por esta Sala, las dictadas por los Juzgados de lo Social números 4, 5 y 6 que fueron objeto de los recursos 1048/05, 1335/05, 1766/05, 1968/05 y 930/06, citados por la recurrida, que al igual que los presentados contra las recaídas en los procedimientos que dieron lugar a los recursos 3060/05 y 671/06, fueron inadmitidos por la Sala por falta de cuantía, llegan a la misma conclusión que el Juzgado número 9 en laresolución ahora combatida, que se aparta de la mantenida por el propio órgano en la sentencia de 13 de enero de 2005 (Rec. 720/04 ) aportada por el demandante.

La afectación general de la cuestión competencial que se plantea en el recurso no ha sido puesta en duda por la entidad demandada en el trámite de alegaciones y puede calificarse como notoria a la vista del nivel de litigiosidad acreditado en este caso, lo que de conformidad con lo prevenido por el artículo 189.1, b) de la Ley Procesal Laboral , en la interpretación jurisprudencial dada a parir de las sentencias de 3 de octubre de 2003 (RJ 6488 y 7818 ), determina el rechazo del impedimento formal planteado por la parte recurrida.

TERCERO

La cuestión litigiosa se contrae a determinar si el Servicio Público de Empleo Estatal está facultado para sancionar la conducta descrita en el artículo 24.3, a) de la Ley 5/2000 , lo que obliga a discernir en primer lugar quién es el titular de la competencia para sancionar esa concreta infracción y, en segundo lugar, en el supuesto de que la respuesta a ese primer interrogante fuese favorable a la tesis mantenida en el recurso, a resolver la cuestión suscitada por la entidad impugnante respecto de la posibilidad de seguir asumiendo esa facultad con carácter provisional hasta que se produzca la transferencia de servicios sobre gestión de empleo.

Para la solución de la cuestión prioritaria, el punto de partida obligado es el estudio de los títulos competenciales que pueden dar cobertura a la actuación de la entidad estatal o de la Administración autonómica. Tales títulos son los relativos al ámbito material de la Seguridad Social, en el que se integra la protección por desempleo, contenidos en el artículo 149.1.17ª de la Constitución y en el artículo 18.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco . Ello advertido, veamos el contenido de esos preceptos y su interpretación por el Tribunal Constitucional:

  1. - El artículo 149.1.17ª de la Constitución establece una clara distinción entre la Seguridad Social y el régimen económico de la misma, tanto en lo que respecta a las competencias de índole normativa como a las de naturaleza ejecutiva, que distribuye entre el Estado y las Comunidades Autónoma conforme al siguiente esquema:

  1. En materia de Seguridad Social, y en lo que a las potestades normativas se refiere, consagra un sistema de competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el cual corresponde al primero dictar las normas básicas, es decir, las que por afectar a aspectos centrales del sistema público de Seguridad Social garantizan su unidad y la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de los derechos y deberes en este campo, atribuyendo implícitamente las competencias de desarrollo legislativo a las Comunidades que las hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía (sentencia 102/1995, de 26 de junio ). La normativa en materia de protección por desempleo se encuentra recogida en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuya disposición adicional 1ª le autoatribuye carácter básico, "salvo los aspectos relativos al modo de ejercicio de las competencias y a la organización de los servicios en las...

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