STSJ Cantabria 780/2006, 24 de Agosto de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:964
Número de Recurso744/2006
Número de Resolución780/2006
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veinticuatro de agosto de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Rosario , sobre Despido, siendo demandados Centro 2000-1, S.L y FOGASA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de abril de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dª Rosario , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada CENTRO 2000-1 S.L., con antigüedad desde el 22 de Febrero de 1991, ostentando la categoríaprofesional de Auxiliar percibiendo un salario diario de 24,28 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - Mediante carta fechada el 22 de Diciembre de 2005 la empresa demandada comunica a la actora lo siguiente:

    "Muy Sra. Nuestra:

    Sentimos comunicarle que esta Empresa, a la cual represento, se ve en la ineludible necesidad de rescindir su contrato de trabajo con efectos a fecha 31 de Diciembre de 2005 y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

    La causa de la toma de dicha decisión es Económica, ya que en los dos últimos años se observa una disminución progresiva del número de clientes que utilizan nuestros servicios, quedando únicamente los pacientes que nos manda el Igualatorio Médico-Quirúrgico Colegial S. A. Por carta de hace unos días nos ha comunicado dicho Igualatorio Médico que con fecha 31 de Diciembre de 2005 queda extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento de servicios que tenía con esta Empresa, quedándose por tanto sin ninguna posibilidad de mantener el funcionamiento de la misma. Ello ha hecho que hayamos tomado la decisión de proceder al cierre total de la misma con efectos al 31 de Diciembre de 2005.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , se le comunica el acuerdo de extinción por medio del presente escrito, así como la imposibilidad de abonarle la indemnización correspondiente de 20 días por año trabajado por no existir liquidez que pueda hacer frente a dicha indemnización.

    Debido a que se encuentra Ud. en situación de I.T. no se le puede conceder el período licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del E.T.

  3. - La empresa demandada para la que prestaba servicios la actora dedica su actividad a la Rehabilitación, Fisioterapia y Consultas Osteopáticas. La mayor parte de su actividad es la de Fisioterapia y Rehabilitación, atendiendo a pacientes privados o remitidos por Compañías de Seguros, siendo sin embargo su cliente principal en cuanto a remisión de pacientes el Igualatorio Médico Quirúrgico.

  4. - En el año 2002 los ingresos de exploración de la empresa demandada ascendieron a 40.177,61 euros de los que 35.827,81 euros correspondían a ingresos procedentes del contrato de arrendamiento de servicios con el I.M.Q.

    En el año 2003 los ingresos de explotación fueron de 40.791,85 euros, de los que 37.938 euros correspondían a ingresos procedentes del I.M.Q.

    En el año 2004 los ingresos de explotación fueron de 33.425,36 euros provenientes únicamente de la relación mercantil con el I.M.Q.

  5. - Con fecha 31 de Diciembre de 2005 el Igualatorio Medico Quirúrgico notifica a la empresa demandada lo siguiente:

    "Muy señores nuestros:

    Les comunico que con efectos al próximo 31 de Diciembre de 2005 queda resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento de servicios que mantiene con esta Entidad, debiendo abstenerse a partir de dicha fecha de atender a ninguno de los asegurados que pudieran acudir a su Centro y ello por cuanto no serán atendidos los honorarios derivados por su intervención".

  6. - Con fecha 31 de Diciembre de 2005 la empresa demandada ha cesado en su actividad, dando de baja en Seguridad Social a las dos trabajadoras que tenía en plantilla.

  7. - No ha ostentado la actora cargo de representación sindical.

  8. - El 18-1-2006 se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante el UMAC que se tuvo por intentado sin Efecto.TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y declara la procedencia del despido objetivo comunicado a la actora, por considerar acreditada la causa notificada, consistente en la extinción del contrato de arrendamiento de servicios que mantenía la entidad demandada con su único cliente que designa en la carta de despido, habiendo cesado la empresa en su actividad en diciembre de

2.005.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de lo establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con relación al punto cuarto del mismo artículo. Siendo la causa del despido comunicado la económica, amparada en el art. 52.c) del ET , alegando la empresa en la carta notificada que no abona la indemnización correspondiente de veinte días por año trabajado, en la misma causa económica que lo motiva, no bastando para la recurrente, la mera alegación de esta circunstancia que estima no probada, solicita la declaración de nulidad del despido comunicado, con fundamento en doctrina de esta Sala y unificada que refiere, puesto que la disminución de clientes que funda el despido, no implica la falta de liquidez al momento de su notificación, correspondiendo a la empresa la prueba de tal circunstancia.

La doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 (rec. núm. 519/04 ) y otras, impone a la empresa y no al trabajador, la obligación de probar la falta de liquidez que pretende en la carta de despido objetivo comunicada, pero, valorando, expresamente, la ausencia de prueba en el relato fáctico que la funda, del estado de tesorería en la empresa. En la doctrina unificada invocada por el recurrente, contenida en la sentencia de 25 de enero de 2.005 (EDJ 2005/71719 ), se establece que "no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el...

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