STSJ Castilla y León 1265/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2007:3373
Número de Recurso34/2007
Número de Resolución1265/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1265 /07

En el recurso de apelación núm. 34/07 interpuesto contra el Auto de 3 de noviembre de 2006 dictado en la pieza separada de extensión de efectos en el procedimiento abreviado núm. 204/03 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DOS de Valladolid, en el que son partes: como apelante doña Inés , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez; y como apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Educación), representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre extensión de efectos.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Auto de 3 de noviembre de 2006 por el que se desestimó el incidente de extensión de efectos promovido por doña Inés respecto de la sentencia nº 2304 de 14 de octubre de 2005 dictada por esta Sala en el rollo de apelación nº 340/2004 correspondiente al recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado en el procedimiento abreviado núm. 204/03 , por la que, revocando parcialmente la sentencia de instancia, se declaraba el derecho de los demandantes a percibir el componente singular del complemento específico en las cantidades correspondientes desde la fecha en que se ha hecho efectivo el traspaso de competencias a la Junta de Castilla y León en razón del RD 1340/1999.

SEGUNDO

Contra el anterior auto doña Inés interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otro que otorgue la extensión de efectos solicitada en el escrito por el que se promovió este incidente, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Providencia de 2 de marzo de 2007 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y una vez quedaron conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2007.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución objeto de apelación desestimó el incidente de extensión de efectos promovido por doña Inés -en el que solicitaba se declarase su derecho a percibir, en tanto permanezca en el puesto de trabajo que desempeña en Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, el complemento específico singular que se abona a los Maestros Orientadores, con abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha, sin otros límites que el plazo de prescripción de cinco años de los créditos contra la Hacienda Pública, con los intereses legales y moratorios procedentes- todo ello en relación con la sentencia nº 2304 de 14 de octubre de 2005 dictada por esta Sala en el rollo de apelación nº 340/2004 correspondiente al recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado en el procedimiento abreviado núm. 204/03 , por la que, revocando parcialmente la sentencia de instancia, se declaraba el derecho de los demandantes a percibir el componente singular del complemento específico enlas cantidades correspondientes desde la fecha en que se ha hecho efectivo el traspaso de competencias a la Junta de Castilla y León en razón del RD 1340/1999, por entender, en esencia, que la promotora del incidente no se encuentra en la misma situación jurídica que los favorecidos por el fallo ya que, de un lado, si bien no se cuestiona que es funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de Psicología y Pedagogía, sin embargo, al menos desde el 1 de enero de 2000 no está destinada en puesto de trabajo en Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica y, de otro, que no resulta que la promotora del incidente reaccionara, o haya reaccionado -como sí hicieron los favorecidos por el fallo, que solicitaron ante la Administración educativa el reconocimiento del derecho a percibir el complemento, luego desestimada y contra la que interpusieron recurso contencioso-administrativo- contra la decisión de la Administración, manifestada durante años a través de las nóminas y de los Decretos de retribuciones, de no contemplar el complemento retributivo reclamado para los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y sólo cuando ha conocido que la petición de los favorecidos por el fallo ha prosperado, trata de prescindir de esa pasividad y pretende reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si hubiese manifestado una oposición frente a la decisión de no retribuir el complemento reclamado.

Doña Inés alega en su recurso que habiendo reconocido desde el primer momento que se encuentra destinada en comisión de servicios en un puesto de trabajo diferente al de orientadora, sin embargo, el puesto de trabajo que tiene asignado en propiedad, de modo definitivo, sí se encuentra en un equipo de orientación (concretamente, en el de Burgos-Oeste), al que retornará cuando termine su comisión de servicios, por lo que, aunque es cierto que sólo podrá cobrar ese complemento cuando, terminada la comisión de servicios, vuelva a su puesto de trabajo, los elementos necesarios para determinar su derecho al cobro ya existen y puede ser así declarado, sin que sea a ella imputable la falta de acreditación documental de que su destino definitivo es en un Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, por cuanto lo solicitó a la Administración y no ha contestado; y que, de admitir la tesis del juzgado en cuanto a su pasividad, el procedimiento de extensión de efectos no podría ser aplicado nunca ya que si para encontrarse en idéntica situación que los favorecidos por una sentencia es necesario interponer, como ellos, un recurso contencioso-administrativo, entonces no se ve cuál es el sentido del incidente, que sirve justamente para hacer innecesaria la interposición del recurso y la tramitación de un proceso judicial completo en aquellos casos en que los Tribunales ya han decidido una cuestión idéntica a la que se plantea, como ocurre en este caso, teniendo en cuenta, además, que las nóminas, que carecen de pie de recursos, no son actos administrativos por los que se deniegue el derecho a cobrar cualquier concepto retributivo no incluido expresamente en ellas y que deban recurrirse en plazo so pena de perder el derecho a percibirlo por devenir firmes y consentidos, supuesto aquietamiento que no ha impedido el reconocimiento del derecho a los favorecidos por el fallo sin más límites que los cuatro o cinco años de prescripción.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la apelación insistiendo en que no concurre de ninguna forma la identidad jurídica entre la situación de la solicitante de la extensión y los favorecidos por el fallo, ya que, como la apelante reconoce, desde el 1 de enero de 2000 no ha estado destinada, ni prestando servicios, en ningún Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica; y que tampoco es equiparable la situación de quienes consienten una decisión administrativa ex artículo 110.5 de la L.J.C.A , manifestada a través de su pasividad, y quienes reaccionan contra esa decisión, que es lo que sucedió con los favorecidos por el fallo, no constando en el...

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