STSJ Cantabria 212/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:156
Número de Recurso140/2007
Número de Resolución212/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a siete de marzo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Everardo siendo demandados Mapfre y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de diciembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, nacido el 24-5-1950, comenzó a prestar servicios para la demandadaConstrucciones Monteabierto S.L. el 2-2-2005 con categoría de oficial de primera y a cambio de un salario bruto mensual de 1.206,61 euros.

    El demandante atesora en el puesto de oficial de primera una experiencia de 30 años.

  2. - El 7-3-05, sobre la 9.45 horas, el demandante se encontraba trabajando con una máquina sierra circular SIMA EUROTRON 315 P, sobre la cubierta de un edificio en construcción. Su labor consistía en empujar una tabla de madera de unos 250 cms de largo por 15 de ancho y 3 de grosor, al efecto de que fuera cortada por la sierra.

    En un momento dado, se vio obligado a empujar la tabla mojada más fuerte de lo normal. Cuando se disponía a empujar el tramo final de la tabla, ésta se cerró sobre el disco frenando el movimiento de avance y desgajándose, resbalándose la mano del actor y produciendo las heridas que más tarde se detallarán.

    En esos momentos, llovía (la tabla estaba mojada).

  3. - El demandante sufre estas lesiones, tras el accidente descrito:

    . amputación del segundo dedo desde el primer metacarpo y contusión del dedo medio (mano izquierda).

  4. - El demandante padece este menoscabo

    . torpeza evidente para actos de finura con la mano izquierda.

    . anquilosis de las articulaciones interfalángicas 2ª y 3ª, movilidad restringida a 30°.

  5. - El demandante precisó 4 días de hospitalización y 171 de recuperación.

  6. - Con efectos al 18-11-05, se reconoció al demandante una incapacidad permanente total para su profesión de encofrador.

    El capital coste de esta invalidez asciende a 60.326,69 euros.

  7. - El demandante ha obtenido estas cantidades como consecuencia de su accidente:

    . incapacidad temporal: 7.709,50 euros.

    . indemnización procedente de contrato de seguro suscrito entre la empresa del actor y la compañía de seguros Euromutua: 22.000 euros.

  8. - La co-demandada Gudi-Oreña S.L. contrató a también demandada Construcciones Monteabierto S.L. a los efectos de que procediera a realizar el encofrado de la estructura de hormigón en una obra de construcción de un chalet sito en Ruiloba (Comillas).

  9. - Con ocasión del accidente anteriormente descrito se levantó por la Inspección de Trabajo el 28-2-06 acta de infracción de prevención de riesgos laborales con imposición de sanción de 1.502,54 euros a la demandada Construcciones Monteabierto.

    Este acta fue anulada por error en la tipificación por resolución del director general de Trabajo de 11-7-06.

    El 19-9-06 se redactó nueva acta con imposición de la misma sanción. Contra este acta se ha alzado la co- demandada afectada.

    (el contenido de estas actas se tiene por reproducido).

  10. - El 27-3-06 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda, absolvió a las empresas "CONSTRUCCIONES MONTEABIERTO S.L", "GUDI-OREÑA S.L." y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales " EUROMUTUA" Y " MAPFRE" de la pretensión contra ella deducida en reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios, en concepto de responsabilidad civil, en razón a la falta de medidas de salud y seguridad que se hallaban en la base de accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 7 de marzo de 2005.

Articulado en un único motivo y desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, dos son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, una vez establecida la responsabilidad solidaria entre las codemandadas por la sentencia de instancia; en primer lugar se debate la fijación del "quantum" indemnizatorio que corresponde percibir al actor, fijado por el Magistrado a quo en la suma de 82.059,05 euros y, en segundo lugar y intima conexión con el mismo, cuestiona el recurrente las deducciones llevadas a cabo sobre la indemnización así acordada, por importe de 90.000 euros.

Impugnan el recurso del actor las empresas "Construcciones Monteabierto S.L." y "Guid Oreña S.L." y ambas aseguradoras, "Mapfre" y "Euromutua", interesando todas ellas que, previa desestimación de aquél y de la demanda, la sentencia de instancia resulte confirmada en su integridad.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.902 del Código civil , en relación con el Art. 4.2.d) y 19 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por considerar que la sentencia impugnada no valora adecuadamente las circunstancias relativas al incumplimiento de las medidas de protección y seguridad en el trabajo y las consecuencias dañosas de todo orden que de aquel incumplimiento se derivan: daño emergente, lucro cesante, y ello tanto en la esfera personal y familiar como social. Insiste el recurrente en su petición de condena de 80.000 euros, toda vez que la indemnización a la que resultaron condenadas solidariamente las entidades codemandadas no habría reparado por completo el daño sufrido a resultas del accidente laboral de marzo de 2005.

Conviene comenzar señalando que no existe en el ordenamiento español una regulación que tase las indemnizaciones a percibir cuando se declara la responsabilidad contractual del empresario en un accidente laboral por infracción de las medidas de seguridad y salud en el trabajo; resulta por ello conveniente recordar la doctrina de unificación sobre la materia, citada por la sentencia de la Sala de 24 de noviembre de 2006 :

  1. "En el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social". Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, "a sensu contrario", que la reparación dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex Art. 123 LGSS , no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena." STS de 17 de febrero de 1999 .

  2. Dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por accidente, ha de hacerse teniendo en cuenta "la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia." STS de 2 de febrero de 1998 .

  3. A falta de un sistema de valoración de daños que el órgano judicial esté obligado a aplicar, éste puede optar por cualquiera que esté suficientemente fundamentado y, en este sentido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación puede ser utilizado como criterio técnico para la valoración de los daños y perjuicios, aunque no sea obligatorio usar el mismo (STS de 17 de febrero de 1999, recurso 2085/1998 ), ni el mismo imponga en modo alguno una limitación a la indemnización que pueda establecerse cuando se acredite que los daños producidos son superiores a los que resultan del indicado sistema (doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir desu sentencia 181/2000, de 29 de junio ), dado que...

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