STSJ Castilla y León 1439/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2007:4578
Número de Recurso1439/2007
Número de Resolución1439/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1439 de 2007, interpuesto por CEDIPSA, Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 227/07) de fecha 4 de mayo de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Blas contra referida recurrente y otros sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

Primero

El demandante, Blas , ha venido trabajando para la empresa demandada, Cedipsa, Compañía Española Distribuidora de Petroleos, S.A., que está encuadrada en el sector de distribución de petroleos, en el centro de trabajo de E. S. de Onzonilla (León), con antigüedad desde el 1 de octubre de 1999 , categoría profesional de Expendedor-Vendedor, con sujeción al Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, vigente para dicho sector, y derecho a percibir un salario mensual de 1.206,41 euros, incluida la prorrata degratificaciones, que equivale a un salario de 40,21 euros diarios.

Segundo

Mediante carta de 9 de febrero de 2007, la empresa demandada, Cedipsa, Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A., comunica al trabajador lo siguiente:

"...La Dirección de "CEDIPSA", COMPAÑÍA ESPAÑOL;). DISTRIBUIORA DE PETROLEOS S.A., pone en su conocimiento que, a partir del próximo día 1 de marzo de 2007, la actividad de la misma, en la que presta sus servicios laborales en el Centro de Trabajo denominado E.S. ONZONILLA, pasará a ser gestionada por los propietarios de la Estación de Servicio D. Juan Ramón y Araceli con DNI n° NUM000 y n° NUM001 respectivamente. A partir de esa fecha, los propietarios gestionarán el centro de trabajo en el que quedará usted integrado desde dicha fecha, reconociéndole y respetándole todos sus derechos, tal como se refleja en su recibo de haberes, con CEDIPSA S.A., incluida la antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores ..."

Tercero

A su vez, Juan Ramón , mediante carta de 15 de febrero de 2007, comunica a la demandante lo que sigue:

"...Como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento de industria, en su día suscrito por el firmante con "CEDIPSA tI, respecto de la Estación de Servicio n8 15.661, en Onzonilla, que tendrá lugar el próximo día uno de marzo de dos mil siete, y habiendo cesado en su explotación dicho arrendatario, es asumida la misma por quien suscribe, sin solución de continuidad.

No obstante, y como ya he tenido ocasión de informarle personalmente, por Resolución del día 17 de abril de 2.006, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se me reconoció en situación legal de JUBILACION, en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, y con efectos del día 1 de abril de

2.006 (Exp. n° NUM002 ),

Consecuente con lo anterior, y siendo mi deseo cesar en la explotación de dicho negocio de Estación de Servicio, por la indicada causa de Jubilación del empresario, conforme se previene en el arto 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, es por lo que le comunico la decisión de dar por extinguido su contrato de trabajo, con fecha del mismo día uno de marzo de dos mil siete, por la indicada causa de jubilación del empresario.

Conforme se previene en el mismo precepto invocado, tiene Vd. derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de su salario, que le entrego en este acto, por medio de cheque nominativo, en el importe de 1.200.07 .-€"

Cuarto

La Estación de Servicio Onzonilla (León), ha dejado de funcionar, en cuanto tal, con fecha del 1 de marzo de 2007. Quinto.- Cuando la empresa Cedipsa, Compañía Española Oistribuidora de Petroleos, S.A., comunica a la trabajadora la carta de 7 de febrero de 2007, a que se refiere el hecho segundo, ya conocía, al menos desde el 27 de julio de 2006, que el propietario de la gasolinera se había jubilado hacía unos meses y nadie iba a asumir el negocio, que estaba destinado a cerrarse. Sexto.- Araceli está casada con Juan Ramón , habiendo trabajado como funcionaria, actualmente jubilada, y, sin que se haya dedicado nunca a la explotación de la gasolinera de autos. Séptimo.- El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni los ha ostentado en el último año. Octavo.-En el centro de trabajo que ocupaba el trabajador, además de él, trabajaban otros siete trabajadores, todos los cuales han visto extinguido su contrato de trabajo de la misma forma que la actora. Noveno.- El día 2 de marzo de 2007, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por la actora, el día 21 de febrero de 2007, celebrado con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CEDIPSA, fue impugnado por el actor y por las demandadas D. Juan Ramón y Dª Araceli . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que debe dejarse sentado es que esta sala en ambas secciones ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema litigioso y no existiendo motivo para cambiar de criterio procede mantener el mismo Así estimada la demanda deducida para impugnación de despido que es calificado de nulo, interpone la demandada empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS, S.A. (CEDIIPSA), condenada a asumir las consecuencias legales del despido nulo, Recurso de Suplicaciónprocediendo con carácter previo resolver acerca de la admisibilidad de la documental aportada por la recurrente; consiste el citado documento en copias de Sentencias dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de León de 2 de Julio de 2.007 que resuelve exactamente el mismo supuesto de hecho aquí enjuiciado respecto de los mismos demandado aunque referido a otros trabajadores; pues bien citadas Sentencias no constituyen documentos que puedan aportar a la cuestión litigiosa hechos nuevos relevantes pero sí ilustra a la Sala acerca de la distinta solución que por dos Juzgados de lo Social se ha dado a una misma situación jurídica por lo que procede su admisión y por tanto que se tenga citado documento por aportado.

SEGUNDO

Pasando al examen del Recurso, en su primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión del hecho probado quinto para que se suprima del mismo que la recurrente conocía "al menos" desde el 27 de Julio de 2.006 que el propietario arrendador de la gasolinera se había jubilado hacia unos meses y "nadie iba a asumir el negocio que estaba destinado a cerrarse"; argumenta la recurrente que tal afirmación es gratuita y sin amparo documental alguno porque lo único que sabía era que el arrendador Don Juan Ramón había accedido a la jubilación pero desconocía si iba a cesar también en la explotación del negocio o la iba a encomendar a un tercero como venía haciendo CEDIPSA; en la comunicación escrita de 27 de Julio de 2.006 del arrendador a CEDIPSA por la que se le notifica la denuncia de la vigencia del contrato de arrendamiento de industria de la Estación de Servicio sita en el punto kilométrico 156 de la C.N. 630, término municipal de Onzonilla (León) suscrito el 27 de Diciembre de 1.990 y prorrogado en dos ocasiones, la última con vigencia prevista hasta el 1 de Marzo de 2.007, ciertamente no se dice de forma expresa que el arrendador vaya a cerrar la gasolinera pero sí cabe inferir del contenido de tal documento su decisión en tal sentido ya que la comunicación de la denuncia se hace "con tiempo muy superior al previsto convencionalmente" y con la finalidad de que por la sociedad arrendataria "pueda llevarse a efecto la total liquidación de las existencias, al no continuarse en la explotación de la Estación de Servicio por el firmante, dada su condición de jubilado desde el mes de Abril del presente año"; en todo caso la rectificación solicitada resulta irrelevante para la suerte del Recurso como más adelante se razonará.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior se interesa la adicción de un nuevo hecho probado en el que se recoja que con fecha 28 de Febrero de 2.007 la recurrente hizo entrega a su propietario de la Estación de Servicio con todos los surtidores y demás medios necesarios para continuar su actividad, motivo que tampoco va a ser acogido porque ya se infiere de los hechos probados segundo, tercero y cuarto que la recurrente hizo entrega de la Estación de Servicio con todos sus elementos necesarios el 1 de Marzo de 2.007.

CUARTO

En el tercer y último motivo, amparado en el apartado C/ del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los artículos 44 y 51 del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia contenida en las Sentencias que se citan; en esencia argumenta la recurrente que como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento de industria por denuncia del arrendador de conformidad con lo pactado, se ha producido la reversión de la misma que ha pasado directamente a su titular arrendador, habiéndose por tanto producido el típico supuesto de subrogación empresarial previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sin que la...

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