STSJ País Vasco 2266/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2007:3618
Número de Recurso1662/2007
Número de Resolución2266/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha dieciséis de Abril de dos mil siete, dictada en proceso sobre -Despido- (DSP) , y entablado por el recurrente frente a OSAKIDETZA (Hospital de Basurto) .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) D. Luis Angel , nacido el 25-12-41, con DNI NUM000 , ha prestado servicios como personal laboral común para Osakidetza, servicio vasco de salud en el Hospital de Basurto con la categoría de jefe de desarrollo informático desde el 1 de febrero de 1982 y un salario anual bruto de 57.915 euros, el trabajador fue miembro del Consejo de Dirección del Hospital de Basurto.

La retribución ordinaria de un puesto de igual categoría profesional que la del actor en el Hospital de Basurto alcanza la cantidad bruta anual de 36.800 euros.

2º.-) El 17 de julio de 2006 el trabajador solicita al Director de RRHH del Hospital su voluntad de prolongar la relación laboral en iguales condiciones a partir del cumplimiento de edad de 65 años el 25-12-06.

3º.-) Por notificación escrita de 4 de diciembre de 2006 del Director de RRHH recibida el 12 de diciembre de 2006 se le comunica el cese en la relación laboral el 26 de diciembre de 2006 al pasar a lasituación de jubilación sin concedérsele la continuación en el servicio activo solicitada, determinando que se iba a amortizar el puesto de trabajo que él se encontraba desarrollando.

4º.-) El Hospital de Basurto inicia su gestión informática con la implantación del sistema MAPPER, de cuyo desarrollo se encarga como jefe el hoy actor, en el año 1992( Decreto 37/92 de 25 de febrero ), fecha de integración del Hospital de Basurto en Osakidetza se introducen paulatinamente los programas informáticos de gestión general del servicio vasco de salud; en 1998 el sistema ALDABIDE de gestión de compras y almacenes, en 1999 el sistema OMEGA para laboratorios, en 2000 el sistema GIZABIDE para la gestión de recursos humanos, y el sistema OSABIDE de gestión asistencial. Sistemas todos ellos que sustituyen al sistema MAPPER que persiste en la actualidad en orden a quedar integrado en los nuevos sistemas instaurados.

5º.-) Por decreto 186/2005 de 19 de julio se regulan los puestos funcionales de Osakidetza , por resolución de 22 de diciembre de 2006 del Director de RRHH del Hospital de Basurto se aprueba la plantilla funcional del mismo no figurando en ella el puesto del actor como Jefe de desarrollo informático, haciéndose pública la citada resolución el día 22 de diciembre de 2006.

6º.-) El 9 de noviembre de 2006 por el Hospital de Basurto se incorpora al servicio de informática, tras concurso público realizado al efecto, a D. Andrés como Jefe de servicio de informática para preparar la sustitución del sistema informático Mapper y su integración en los sistemas corporativos de Osakidetza.

Por la Dirección del Hospital de Basurto se ha permitido permanecer en situación de activo a personas que han cumplido la edad de 65 años, siendo todos ellos médicos especialistas.

7º.-) Intentada reclamación previa frente a la resolución de 4 de diciembre de 2006 la misma fue desestimada por Resolución de 28 de febrero de 2007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por Luis Angel frente al HOSPITAL DE BASURTO-OSAKIDETZA absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Luis Angel frente al Hospital de Basurto-Osakidetza, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Osakidetza.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparo del art. 191 c) de la LPL , interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados:

  1. En el motivo primero se insta que en el hecho probado primero se suprima la última parte del párrafo primero en la que se indica que el demandante fue miembro del Consejo de Dirección del Hospital de Basurto, así como su párrafo segundo relativo a cuál sería la retribución ordinaria de un puesto de igual categoría profesional que la del actor en el Hospital de Basurto. Señala que son datos que carecen de relevancia de cara a la resolución final de la litis, que son inexactos y que solo sirven para desenfocar el asunto, remitiéndose para ello al contenido de los documentos nº 13 (especifica las diferencias económicas entre los puestos funcionales de Jefe de Desarrollo Económico y Jefe de Servicios Informáticos) y 11 (nóminas del demandante) aportados por la parte demandada, así como al CD del juicio oral.

    Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segundainstancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

    También conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.

    Por otra parte, y en cuanto a los elementos invocados para la revisión, partiendo de que los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL otorgan únicamente validez a tales fines a las pruebas documentales y periciales, tiene igualmente señalado inveterada jurisprudencia, que carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1967 [RJ1967\\ 4829], 10 abril y 20 noviembre 1975 [RJ1975\\ 1861 y RJ1975\\ 4392 ]), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 diciembre 1967 [ RJ1967\\ 4326], 31 diciembre 1975 [RJ1975\\ 4830] y 28 febrero 1977 [RJ1977\\ 1733 ]), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 marzo 1974, 17 mayo 1976 [ RJ1976\\ 3266], 24 abril 1975 [RJ1975\\ 2459] y 5 junio 1976 [RJ1976\\ 3452] y de esta Sala de 21 octubre 1991 [AS1991\\ 5687], y 29 diciembre 1993 , entre otras muchas).

    Pues bien, derivándose de lo señalado que el CD que recoge la grabación del juicio oral no constituye prueba hábil para las revisiones fácticas, no puede accederse a las supresiones interesadas, primero, porque con la prueba documental invocada no queda suficientemente acreditada la inexactitud de los datos reflejados, y segundo, porque, al margen de la mayor o menor relevancia que pueda otorgarse a los extremos que se pretenden suprimir, valoración que se hará cuando se resuelva el fondo de la cuestión planteada, si entonces resultare que carecen de trascendencia, bastará con no tomarlos en consideración (no es lo mismo impedir la incorporación al relato fáctico de datos que carecen de relevancia, que ignorar los ya incorporados que puedan resultar ajenos a la cuestión controvertida).

  2. En segundo lugar se pide la supresión del hecho probado cuarto, volviendo a alegar para ello que resulta intrascendente de cara a la resolución de la litis, o subsidiariamente que se le dé una nueva redacción en relación a la actividad desarrollada por el actor y la instauración de distintos sistemas informáticos en el Hospital de Basurto a raíz de su integración en Osakidetza.

    En cuanto a la supresión postulada, la desestimamos por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, y respecto a la petición subsidiaria, tampoco puede prosperar porque se basa en meras alegaciones que carecen del respaldo probatorio necesario (no se extrae con suficiente claridad de los documentos incorporados a los folios 313 a 338 y 111 a 119 que se mencionan), sin que tampoco se extraiga de la redacción dada al hecho probado cuarto que el demandante se encargara exclusivamente del sistema informativo Mapper, puesto que también hace referencia a la introducción paulatina, en fechas anteriores a la de su jubilación, de nuevos programas informáticos en...

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