STSJ País Vasco , 18 de Abril de 2006

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2006:1198
Número de Recurso74/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Benito contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre - AEL-, y entablado por Benito frente a GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR DIRECCIION DE TRAFICO Y PARQUE MOVIL DE VIZCAYA , INSS , TGSS y MUTUA LA PREVISORA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que el actor D. Benito , mayor de edad y nacido el 28-3-1961, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su categoría profesional la de "Suboficial de la Ertzaina".

  2. - Que por LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 con fecha 3-12-2004 se solicitó del INSS la iniciación de actuaciones en relación con el hoy demandante formulando petición de existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional y aplicación de Baremo de Indemnizaciones en el número 9.

  3. - Que iniciado expediente, previa la emisión del Informe Médico de Síntesis el día 21-1-05 y laformulación de la preceptiva propuesta por el Equipo de Evaluación de Incapacidades el 27-1-05, se dicta Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en fecha de 28-1-05, por la que se resolvía denegar a D. Benito la prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes, por no ser -se expresaba- constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.

  4. - Que no encontrándose conforme con la anterior resolución interpuso el hoy actor la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral que le ha sido desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha 19-4-05.

  5. - Que según información facilitada por la empresa empleadora, D. Benito es Ertzaina desde el 21-2-1986, ostentando en la categoría profesional de "Suboficial", y habiendo realizado desde el 1-1-90 hasta el 31-12-2004, su trabajo en el Servicio de Escoltas como Instructor de Tiro, al margen de su categoría profesional. Durante dicho período (1-1-90 al 31-12-2004), del total de jornada laboral anual, ha realizando una media de 392 horas/año como Instructor de Tiro, distribuidos de la siguiente forma:

    +Que en el período de Enero de 1.990 a Junio de 1.998, D. Benito dedicó, del total de horas semanales:

    -12 horas a la semana de Entrenamiento con armas para los Servicios de Escoltas e Intervención.

    -6 horas a la semana de Entrenamiento con armas para la Unidad de Seguridad.

    -3 horas a la semana de Entrenamiento con armas para la Unidad Canina.

    +Que en el período de Julio de 1.998 a Diciembre de 2.004, D. Benito dedicó, del total de horas semanales:

    -18 horas a la semana de Entrenamiento con armas para los Servicios de Escoltas e Intervención.

    +Además ha realizado:

    -7 cursos de Especialización para el Servicio de Escoltas, lo que supusieron un total de 756 horas.

    -2 cursos de Especialización para el Servicio de Intervención, lo que supusieron un total de 420 horas.

    Que en la última medición realizada en prácticas de tiro en "Berroci" durante el año 2.005 las mediciones de ruido se realizaron con un Dosímetro de la Casa Casella Modelo Cel-320 y fueron las siguientes:

    Leq (dosis media de ruido)108,7 db.

    Lpk (pico máximo de ruido)142,6 db.

    Que en las Unidades de la Ertzaintza destinadas a "Berroci" se dispone de los siguientes modelos de cascos protectores del sonido:

    -modelo PELTOR F-6001

    -modelo PELTOR H7B

  6. - Que en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de Vizcaya, de fecha 21-1-05, se recoge:

    -EXPLORACIÓN POR APARATOS:

    UAPFC OD 30-30-45 (35 dB) OI 20-20-25 (21,6 dB)

    Umbral a 4000 Hz. OD 60 dB OI 45 dB.

    -JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN:-Hipoacusia con caída progresiva en OD y escotoma a 4000 en OI (45 dB)

    -LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

    UAPFC OD 35 dB OI 21,6 dB Umbral a 4000 Hz. OD 60 dB OI 45 dB

  7. - Se ha agotado la vía administrativa previa dándose por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 y GOBIERNO VASCO-EUSKO JAURLARITZA (DEPARTAMENTO DE INTERIOR), debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por las demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación Don Benito frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que ha desestimado su pretensión tendente al reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional.

El Juzgador considera que la hipoacusia padecida por el demandante no tiene su origen en la enfermedad profesional, puesto que lo demostrado es la exposición de éste, al margen de su categoría de Suboficial de la Policía Autónoma Vasca y como Instructor de tiro en el servicio de escoltas de la Ertzaina, desde enero de 1990 a un nivel de ruido continuo equivalente o superior a 80 decibelios únicamente durante una media de 392 horas anuales. Por ello aprecia que no ha permanecido durante ocho horas diarias o cuarenta semanales sometido continuamente a un nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios, y conforme a la interpretación que efectúa del artículo 116 de la LGSS en relación con el RD 1995/1978 de 12 de mayo , concluye que no puede declararse la etiología de enfermedad profesional de la patología cuestionada.

El recurso se articula...

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