STSJ Cantabria 784/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:1817
Número de Recurso599/2006
Número de Resolución784/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a uno de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por COTEXSANT S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pedro siendo demandado COTEXSANT S.A., sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 20 de marzo de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Jose Pedro , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para ALCESANT S.C.con antigüedad desde el 2 de octubre de 2.003, ostentando la categoría profesional de encargado, y percibiendo un salario de 1.735,09 €/mes con prorrata de pagas extras.

  2. - La empresa se dedica al sector de la construcción, por lo que le es aplicable el Convenio colectivo de la Construcción para Cantabria.

  3. - A la parte actora se le adeudan las siguientes cantidades: Marzo de 2.004: 1.382,00 €. Parte proporcional pagas vacaciones 2.004: 177,70 €. Total: 1.559,79 €.

  4. - La empresa Cotexsant S.A. subcontrató a la empresa Alcesant SC, hasta fecha 18 de marzo de

    2.004.

  5. - El 28 de febrero de 2.005 se celebró el acto de conciliación intentada sin avenencia respecto de la empresa Cotexsant S.A., e intentada sin efecto respecto de la empresa Alcesant S.C.

TERCERO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de 20 de marzo de dos mil seis estimó la demanda condenando a las dos empresas demandadas, Contexsant S.A. y Construcciones y Reformas Alcesant SC., a abonar al actor la suma 1.006,9 euros de forma solidaria y, además, a la codemandada Alcesant SC la suma de 552, euros, más los intereses legales del 10 % en ambos, por los conceptos reclamados en la demanda y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la demandada Contexsant S.A. al amparo de lo previsto en el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 , de 7 abril, que articula dos motivos para postular que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicitando en definitiva la desestimación de la demanda en lo que le atañe.

SEGUNDO

Solicita la parte actora, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente:

  1. la modificación del hecho probado primero, para que se adicione un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal:

    El actor fue inicialmente contratado mediante un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, para trabajar en la obra que Alcesant SC. Ejecutaba en el colegio de Peñacastillo, siendo transformado en el mes de febrero de 2004 dicho contrato temporal en indefinido.

  2. la modificación del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

    La empresa Contexsant S.A. subcontrató a la empresa Alcesant SC. Para la obra ejecutada en el CP Primo de Rivera de Laredo, emitiéndose por esta empresa certificación de fin de obra en fecha 18 de marzo de 2004.

  3. Finalmente, pretende la adición de dos nuevos ordinales que deberían quedar redactado como sigue:

    "Sexto.- En el es de marzo de 2004, la empresa Alcesant SC. Se encontraba subcontratada también por Ascan S.A., para la ejecución de diversas obras en Cantabria.

Séptimo

El trabajador finalizo su trabajo en la empresa Alcesant SC. En fecha 30 de abril de 2004, fecha en la que citada empresa ceso en su actividad, habiéndole sido abonada la nomina correspondiente al mes de abril de 2004, e igualmente las nominas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004. El actor es primo de uno de los socios, D. Jose Pedro "

Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P.L . exige que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis,conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L. no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.

A la luz de la doctrina expuesta al supuesto, se han de rechazar las modificaciones pretendidas por la parte al tratarse, en el primer y en el tercer caso, de unas modificaciones innecesarias e intrascendentes para modificara el sentido de la sentencia, impidiendo el principio de economía procesal incorporar hechos, como los expresados, cuya inclusión a nada práctico conduciría; en relación con la segunda de las revisiones postuladas no es ocioso reiterar que la prosperabilidad de la misma requiere cita de la prueba documental en la que se apoya, lo que al presente no sucede, aparte de que el ordinal cuarto de la resolución impugnada, ya recoge expresamente la circunstancia de que Contexsant S.A. subcontrato con Alcesant SC. La ejecución de una obra, cesando la subcontrata el día 18 de marzo de 2004, reiterando en el fundamento de derecho tercero que la primera subcontrato con la segunda la ejecución de la obra del colegio Primo de Rivera, por lo que no se alcanza a ver el error en que haya podido incurrir el Juzgador de instancia en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas.

TERCERO

Denuncia el recurrente por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en relación con los dispuesto en el Art. 217 Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la responsabilidad de Contexsant S.A. debe ceñirse al periodo de tiempo que duro la subcontrata, que ha de cifrarse en torno el 10 o el 11 de marzo de 2004, toda vez que la certificación final de obra lleva fecha del 18 d marzo y, además, ha de venir referidas a los trabajadores de la subcontrata empleados en la obra subcontratada, lo que no es el...

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