SAP Guipúzcoa 3/2000, 11 de Enero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:22
Número de Recurso1164/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2000
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 3/2000

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGAN MORALES

Dª Ane Maite LOYOLA IRIONDO

D. José HOYA COROMINA

En Donostia- San Sebastián a once de enero del dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo de Apelación numero 1164/1.998, dimanante del Procedimiento Abreviado numero 443/1.998, procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de San Sebastián por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO contra Juan Alberto , natural y vecino de Ibarra (Gipuzkoa), nacido el 13 de agosto de 1.968, con antecedentes penales, con instrucción y de solvencia no acreditada con DNI NUM000 , en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Ainhoa KINTANA MARTINEZ y defendido por el Letrado D. Iban ORTIZ DIGON en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Dª Paloma DE LA PARTE, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal numero 3 de San Sebastián se dicto con fecha 3 de septiembre de 1.999 Sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

Juan Alberto , sobre las 4,15 horas del día 18 de abril de 1.998, circulaba con el vehículo matricula ZT-....-OX , por la calle Ibaiondo de Tolosa, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le habían mermado las facultades para manipular los mecanismos de marcha y dirección del vehículo,por lo que al llegar a la rotonda de Ibarra no respeto la señal de ceda el paso y entro en la misma a gran velocidad, obligando a un vehículo patrulla de la Ertzaintza que circulaba por dicha rotonda a frenar bruscamente para evitar colisionar. Tras la infracción cometida, los agentes que circulaban en el vehículo oficial pararon al vehículo matricula ZT-....-OX y debido al mal estado físico que observaron en su conductor y a los claros síntomas de embriaguez que presentaba, le trasladaron a la Base donde fue requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, a lo que se negó, pese a ser informado por los agentes de las responsabilidades penales en las que podía incurrir por tal negativa.

SEGUNDO

Que la citada Sentencia contienen el siguiente

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Alberto :

  1. como autor de un delito contra la seguridad del trafico, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOSCIENTAS (200) pesetas y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA;

y 2º como autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

Además deberá abonar las costas procesales causadas en esta instancia.

TERCERO

Que contra la citada Sentencia y por la representación del condenado se interpuso Recurso de Apelación, que fundamentaba en error en la valoración de la prueba que funda en el hecho de que cuando fue requerido para la practica de la prueba de determinación de la tasa alcohólica se encontraba detenido y en su consecuencia amparado por las previsiones contenidas en los artículos 17.3 y

24.2 de la Constitución, por lo que en su consecuencia no le era exigible la realización de la citada prueba de determinación alcohólica. Como segundo motivo de apelación se alega la indebida aplicación del articulo 379 del código penal, pues según se manifiesta los síntomas que son meras apreciaciones subjetivas, no constituyen elemento prueba suficiente para la determinación de la concurrencia del ilícito penal por el que se condena al recurrente, en tercer lugar se denuncia la infracción del articulo 380 del código penal pues se señala que en el recurrente en momento alguno se negó rotundamente a la practica de la prueba, sino que su negativa fue a que se practicaran las diligencias en el idioma castellano. En ultimo termino se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal pues seria aplicable en relación con el delito del articulo 380 la eximente completa de embriaguez o en su caso la atenuante muy cualificada de embriaguez, razones en base a las cuales postula la revocación de la sentencia recurrida demandando la libre absolución del recurrente o subsidiariamente la absolución del delito de desobediencia grave del articulo 380 o la aplicación de la atenuante ya señalada.

CUARTO

Que admitida a tramite la apelación por Propuesta de Providencia de fecha 15 de octubre de 1.999, se acordó dar traslado a las restantes partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de fecha 20 de octubre de 1.999 a virtud del cual impugnaba el recurso por las razones que en le citado escrito consigna y que en el presente se dan por reproducidas.

QUINTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial, en las que tuvieron entrada con fecha 15 de noviembre de 1.999, se incoo el rollo de sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose con fecha 29 de noviembre Providencia por la que se señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del 11 de enero del 2.000.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados y fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se señalara.

SEGUNDO

Constituye el primero de los motivos en que se fundamenta la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, la denunciada por el recurrente errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia, motivo de apelación que hace derivar el recurrente hacia dos concretas y dispares posiciones pues por una parte denuncia la conculcación de un derecho fundamental del recurrente, concretamente la presunción de inocencia, todo ello en directa relación con los elementos del tipo penal a virtud del cual ha sido condenado, en tanto que por otra parte hace derivar en base a firmar que en el momento de serrequerido para la practica de la prueba de determinación alcohólica por aire expirado se encontraba detenido, señalando la improcedencia del sometimiento a la misma pues la imposición de la prueba seria contrario y en su consecuencia conculcaría las previsiones de los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española, motivo único y con tan diversas vertientes que requerirá de un análisis por separado de las cuestiones suscitadas por el recurrente.

Planteada en los citados términos la cuestión que constituye el motivo de recurso que se analiza, y al objeto de dar adecuada solución a la cuestión planteada, habrá de señalarse que el recurrente alega la quiebra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su vertiente de la carga de la prueba en el proceso penal. En efecto, el fundamento de la queja que se plantea por el recurrente, aun cuando sea de manera indirecta en esta instancia, no es otro que el de la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma de 1950, a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria el articulo, 10.2 de la Constitución, y sin olvidarse de los demás tratados internacionales sobre la materia, ratificados por España, como lo fue en 1979 el Tratado de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950).

El círculo se cierra con la identidad sustantiva de infracción administrativa y delito que, predicada ya por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de febrero de 1.972, y que fue recogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuatro años después en la Sentencia de 8 de junio de 1.976, caso Engel y se incorporó al articulo 24 de la Constitución que, a su vez, ha dado lugar a una copiosa doctrina Constitucional a partir de la Sentencia STC 18/81.

TERCERO

Sabido es que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, onus probandi, a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia (STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima (STC 31/1981), o más bien suficiente (STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo (STC 150/1989) y han de...

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