ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5804A
Número de Recurso3257/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 958/12 seguido a instancia de D. Primitivo contra Segundo , Jose Manuel , Carlos Miguel , Juan Ramón , Alexander , EFECTIVOX SA y LOOMIS SPAIN, S.A., sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta.--- la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Margarita A. Girón Arribas en nombre y representación de D. Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha prestado servicios para la empresa demandada Efectivox, SA, desde el 20/1/1997, con la categoría profesional de vigilante ST conductor, en el centro de trabajo de la C/ Ramón y Cajal de Leganés. El 14/3/2012 Loomis Spain, SA, adquirió todas las acciones de Efectivox, produciéndose la subrogación en los contratos de trabajo de la plantilla de ésta el día 1/5/2012, y la fusión por absorción de Efectivox por la sociedad absorbente el 1/6/2012. El centro de trabajo del actor permaneció abierto hasta julio de 2012, si bien una gran parte de las rutas, servicios y clientes de Efectivox fueron integrándose paulatinamente en Loomis, manteniéndose únicamente las rutas de La Caixa debido a problemas internos de ésta al estar pendiente de integrarse en otras cajas. El 3/5/2012 Loomis comunicó a los sindicatos y a los representantes de los trabajadores su propósito de llevar a cabo un despido colectivo que afectaría a varias delegaciones, y las secciones sindicales de los referidos sindicatos comunicaron su voluntad de negociar; el 21/5/2012, Loomis notificó a dichas representaciones sindicales la apertura del periodo de consultas con la documentación correspondiente, que acabó con acuerdo, siéndole notificado el despido al trabajador demandante el día 8/6/2013 con efectos del día 23 siguiente, y abonando al trabajador la indemnización correspondiente a 30 días de salario por año de servicio. El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia lo declaró nulo porque la patronal no había notificado al centro de trabajo de la C/ Ramón y Cajal de Leganés "su intención de llevar a cabo un ERE". Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución por considerar que el trabajador no está legitimado para impugnar el despido colectivo por la causa de nulidad alegada, pues se trata de un supuesto de anulabilidad -el defecto de notificación inicial a la representación de los trabajadores- que fue subsanado por el acuerdo posterior de los propios representantes, sin que pueda el trabajador individual contradecir la voluntad negociadora de los mismos. Razona, además, que tampoco resulta tan evidente la falta de notificación apreciada por la sentencia de instancia porque el centro de trabajo había dejado de ser tal tras integrar su actividad en otros como consecuencia de la absorción, manteniendo únicamente una actividad residual con la Caixa por las razones indicadas.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción. Así, aduce en primer término la legitimación activa para impugnar el despido producido como consecuencia del despido colectivo, siendo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 10 de julio de 2013 (R. 503/2013 ). Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación de la empresa demandada contra la sentencia de instancia que declaró el despido del actor improcedente porque en ese caso el periodo de consultas había concluido sin acuerdo, a pesar de lo cual la empresa adoptó la decisión de extinguir los contratos de 116 trabajadores con efectos del 29/8/2012, para lo cual notificó al demandante una carta el día 3/8/2012, en la que le comunicaba la extinción de carácter colectivo adoptada, indicando únicamente la fecha de efectos y que entre tanto el afectado disfrutaría de vacaciones o en su caso de permiso retribuido, así como que la situación económica de la empresa le impedía poner a su disposición al indemnización establecida legalmente. La sentencia razona que la carta de despido carece de la información mínima necesaria para proveer el correcto conocimiento y la correlativa defensa del trabajador afectado, debiendo incluir la expresión de la causa cuya necesidad y justificación ha sido desarrollada por la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

Resulta evidente que no hay contradicción porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida se impugna el despido por un trabajador debido a la supuesta falta de notificación inicial de la empresa a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo donde aquél prestaba sus servicios, de su intención de llevar a cabo un despido colectivo, mientras que en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 10 de julio de 2013 (R. 503/2013 ), la impugnación del despido se produce porque la notificación escrita de la empresa a los trabajadores afectados por el despido colectivo, carecía del contenido mínimo necesario al no contener la causa justificativa del mismo. Por otra parte, en el caso de la sentencia recurrida el despido colectivo se acuerda con los representantes de los trabajadores, mientras que en la de contraste se adopta unilateralmente, sin el respaldo de dichos representantes.

El segundo punto de contradicción se refiere a la obligación de notificar al comité de empresa del centro de trabajo de la C/ Ramón y Cajal de Leganés, el inicio del ERE. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de julio de 2002 (R. 1678/2002 ), examina un supuesto que nada tiene que ver con el de la recurrida pues en ese caso se plantea por un sindicato demanda alegando que el mantenimiento de la composición del comité de empresa tras las dos sucesivas segregaciones de activos realizadas por la empresa demandada Celsa Aparatos de Medida, SA, le impiden el libre ejercicio de la actividad sindical, al imponer un comité con trabajadores que ya no pertenecen a la plantilla de la demandada, lo que la sentencia rechaza, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Razona la sentencia que las segregaciones empresariales no conducen sin mas a una transmisión de empresa, quedando los trabajadores afectados desvinculados de la cedente, ni mucho menos permite imponer el cese a los representantes de los trabajadores, por lo que la conducta de la empresa no resulta atentatoria contra el derecho de libertad sindical como tampoco la de dichos trabajadores con del sindicato demandante.

De lo expuesto se deduce que tampoco concurre la contradicción alegada porque los supuestos son completamente distintos. Así, los hechos comparados nada tienen que ver pues en el caso ahora enjuiciado se trata de un despido colectivo y en el resuelto por la sentencia de contraste se trata de un cambio en la estructura de la empresa sin consecuencias sucesorias; por otra parte, las pretensiones son diversas, pues en la recurrida se plantea demanda de despido y en la de contraste de tutela del derecho de libertad sindical; y los fundamentos son igualmente dispares pues en la recurrida la pretensión se basa en el supuesto incumplimiento por la empresa de la notificación inicial a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo donde el actor prestaba sus servicios de su voluntad de llevar a cabo un despido colectivo, mientras que en la de contraste se apoya en el hecho de que la empresa mantuviera la composición del órgano unitario de representación a pesar de las segregaciones de activos producidas. Pero es que, además, las dos sentencias resuelven a favor de la empresa y en contra de la pretensión deducida por el trabajador -en el caso de autos- o por el sindicato -en el caso de contraste-, con lo que tampoco llegan a fallos distintos.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Margarita A. Girón Arribas, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1803/13 , interpuesto por LOOMIS SPAIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 958/12 seguido a instancia de D. Primitivo contra Segundo , Jose Manuel , Carlos Miguel , Juan Ramón , Alexander , EFECTIVOX SA y LOOMIS SPAIN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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