ATS, 28 de Mayo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:5768A
Número de Recurso2433/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 384/12 seguido a instancia de DON Indalecio contra PALACIO DE FESTIVALES DE CANTABRIA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Indalecio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 24 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Javier Mora Cospedal, en nombre y representación de DON Indalecio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de julio de 2013 (Rec. 468/2013 ), que el actor prestó servicios para la empresa Sociedad Regional para la Gestión y Promoción de Actividades Culturales del Palacio de Festivales de Cantabria SA, cuando recibió carta de despido por causas objetivas con efectos de 29-04-2012, fundamentada en causas económicas consistentes en necesidad de recortes de presupuestos de la Comunidad de Cantabria, descenso progresivo de ingresos propios y necesidad inminente de reestructuración de plantilla. Como consecuencia de la reducción de costes, el 24-01-2012 el Gobierno de Cantabria acordó la fusión por absorción de la empresa con otras dos empresas públicas: Sociedad Regional Cultura y Deporte SL y la Sociedad Gestora del año Jubilar Lebaniego SL, iniciándose ERE el 28-03-2012 que afectaba a 10 trabajadores, ERE que tras la negociación pertinente, en la que se solicitó documentación y se formularon distintas propuestas por parte del Comité que se negaba a cualquier extinción, concluyó con la decisión empresarial de extinguir las relaciones laborales de 10 trabajadores en el conjunto de las tres sociedades, pasando de un total de 150 trabajadores a 106 trabajadores. En el informe de la Inspección de Trabajo consta que se negoció de buena fe, que se había entregado toda la documentación exigible a los representantes legales de los trabajadores, y que concurren causas económicas. Consta igualmente que de los 10 trabajadores objeto del ERE, 7 que reclamaron judicialmente, conciliaron la improcedencia del despido ante el error en el cómputo de la antigüedad que se había hecho constar. Además, consta que por sentencias anteriores se determinó que la empresa estaba afecta de causas objetivas económicas y la reducción de las aportaciones realizadas por el Gobierno de Cantabria. En instancia se declaró a procedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Ante la alegación de que el periodo de consultas resultó insuficiente, que se aprecia la negociación de buena fe, ya que la decisión extintiva fue precedida de varias reuniones con los representantes de los trabajadores con la finalidad de llegar a un acuerdo, que se prolongaron durante varias horas como se desprende de la testifical y del informe emitido por la Inspección de trabajo y Seguridad Social, además de la existencia misma del acuerdo; 2) Que no se detecta insuficiencia en la información económica aportada, por cuanto no existe justificación en los autos de que no se cumpliera con la exigencia prevista en el RD 801/2011, justificándose en la documental aportada las pérdidas reales de tres meses consecutivos, incluso también en relación con las pérdidas de ese periodo en la anualidad anterior, con lo que supone cumplimiento de la aportación de la documental con la correspondiente traducción económica de pérdidas; 3) Que teniendo en cuenta que la DA 20 ET , según redacción dada por el RD-Ley 3/012, de 10 de febrero, contiene habilitación para el ejercicio de despidos colectivos en el ámbito público, estando en el presente supuesto no ante una administración pública sino ante una empresa que no ejerce servicios públicos, no es de aplicación la necesidad de insuficiencia presupuestaria y su necesario carácter sobrevenido, por lo que se cumplen las exigencias del art. 51.1 ET en redacción dada por el RD-Ley 3/2012, de 20 de febrero, que hace desaparecer la referencia a que los resultados desfavorables puedan afectar a la viabilidad de la empresa o capacidad de mantener el volumen de empleo, manteniéndose únicamente la acreditación de la causa alegada, al justificarse en el presente supuesto la supresión del puesto de trabajo del actor cuando a comienzos de 2012 se inicio un proceso de fusión por absorción de tres sociedades regionales, que se efectúa en el contexto económico de sostenidas pérdidas; añade la Sala que si se exigiera todavía tras la reforma no sólo la constatación de las pérdidas sino la razonabilidad de la decisión extintiva, la extinción de las relaciones laborales constituye una medida razonable para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado; 4) Por último, señala la Sala que el hecho de que se reconociera a 7 trabajadores una indemnización superior a la legal, fue consecuencia de una mala gestión y circunstancias singularizadas respecto a la antigüedad que ostentaban dichos trabajadores, como consecuencia de la concatenación de contratos a través de empresas de trabajo temporal, circunstancias individualizadas que no afectan al actor, sin que suponga vulneración del principio de buena fe el que con posterioridad al periodo de consultas, y una vez concluido éste sin acuerdo, el empresario pueda llevar a cabo todos los pactos individuales que estime oportunos con los trabajadores afectados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso por los que entiende: 1) En el primero, que se debe declarar la nulidad de la extinción puesto que en la tramitación no se han respetado los requisitos formales, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012 ); 2) En el segundo, que se debe declarar la improcedencia del despido cuando ha habido un error inexcusable en el cálculo de la indemnización, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 (Rec. 2858/2005 ).

Consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora planteado, que los 28 trabajadores despedidos estaban dados de alta en la empresa "Talleres López Gallego SL, empresa que comunicó el 21-02-2012 a los delegados de personal la apertura de un periodo de consultas a fin de extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, indicando que su número era 30 aún cuando realmente eran 28, presentando la documentación correspondiente al día siguiente ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se decía acompañar la memoria económica y anexos de facturación para acreditar las causas alegadas, a la vez que se recordaba la aprobación anterior de dos expediente temporales de empleo y posterior expediente extintivo. Tras iniciarse el periodo de consultas, se realizaron dos reuniones en las que se habló sin concreción de la posibilidad de constituir una cooperativa por parte de los trabajadores, si bien no se produjo ningún planteamiento sobre las posibilidades existentes para evitar o reducir lo efectos del ERE, siendo la posición de la empresa la misma inicial a lo largo de todas las reuniones. Con la notificación de la apertura del ERE se entregó memoria económica, sin relacionar los documentos que se entregaban y sin que se aportasen anexos relativos a detalles y gráficos de facturación que se indicaban en la memoria (que contenía tres folios), y sin entrega de las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios concretos, cerrándose el periodo de consultas sin acuerdo y recibiendo los trabajadores, pero no sus representantes, carta de despido. Consta que la empresa Nivotrol SL se constituyó para que Talleres López Gallego SL facturara la actividad industrial y comercial que llevase a cabo, empresa que no tiene trabajadores, además de que en la sede de Talleres López Gallego SL, estan CLG Lifters SA Y CLG Haller SA,y posteriormente Nivotrol SL, prestando servicios los trabajadores de forma indistinta para todas las empresas. La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad de los despidos, con condena a las 9 empresas demandadas, por entender: 1) Que existieron graves defectos formales en la tramitación del expediente, al no darse cumplimiento a la obligatoriedad de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores, además de que la comunicación de apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores debió ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y: especificación de las causas, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados; número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, periodo previsto para la realización de los despidos, y criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y en el presente supuesto la pretendida memoria entregada por la empresa al inicio del periodo de consultas, consistía en una pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado, señalándose en la página 2 de 3 en que consistía la memoria que "en los anexos se adjuntan detalles de facturación y algunos gráficos que soportan lo argumentos planeados" sin que existan éstos, y sin que además existiera un verdadero y real periodo de consultas puesto que la empresa no se movió de su planteamiento inicial; 2) Que debe extenderse la responsabilidad a las empresas puesto que, en relación con Nivotrol SL, se trata de una empresa ficticia, creada sin sustento real, sin trabajadores, sin actividad propia o diferencia y dirigida y controlada por D. Pio , existiendo confusión de plantillas hasta el punto de que sin necesidad de acudir a la idea de grupo de empresas, los trabajadores son realmente parte de la plantilla de la empresa Nivotrol, por lo que tiene que responder solidariamente de las consecuencias del despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciare la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, la sentencia de contraste aprecia una clara vulneración de lo previsto en el art. 51. 2 ET que determina la consecuencia de nulidad de la decisión empresarial regulada en el art. 124.9 LRJS , tras valorar la prueba practicada, en especial el hecho probado donde consta que con la memoria económica (que constaba de sólo 3 folios) no se acompañó una relación de los documentos entregados ni de los anexos relativos a los detalles de gráficos de facturación, como tampoco las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos. Por el contrario, la decisión de la sentencia recurrida se funda en que nada consta en los autos acerca de que no se cumpliera con la exigencia de entrega documental prevista en el RD 801/2011, justificándose además en la documental aportada las pérdidas reales de tres meses consecutivos, de ahí que la Sala entienda que no existiendo incumplimiento de las obligaciones de entrega de documentación exigida legalmente no puede declararse la nulidad del mismo.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación, del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 (Rec. 2858/2005 ), en la que consta que los trabajadores habían sido contratados inicialmente como trabajadores en prácticas, suscribiendo sin solución de continuidad contratos por obra o servicio determinado, extinguiéndose el último de ellos alegándose que se había agotado la subvención otorgada por el Departamento de Trabajo, reconociendo en la carta el carácter indefinido de la relación y ofreciendo indemnización de 20 días de salario por año de servicio contando desde la fecha del primer contrato de obra. En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, en la que se consideró que la contratación previa como trabajadores en prácticas determinaba fraude en los contratos posteriores de obra o servicio sin que estuviese debidamente acreditada la relación causa-efecto entre la pérdida de la subvención y la extinción de los contratos. La Sala IV casó y anuló dicha sentencia declarando la nulidad de las extinciones, por entender que si bien se puso a disposición de los trabajadores una indemnización en el momento del despido, ésta era totalmente insuficiente, puesto que era la mitad de la que deberían haber percibido de haberse computado el periodo de servicios en prácticas, error que no puede ser calificado de excusable y que conlleva la declaración de nulidad de dichas extinciones.

Nuevamente debe señalarse que tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda invocada como término de comparación, por cuanto lo que se plantea y discute en la sentencia de contraste es el alcance de no computar para la indemnización el tiempo de servicios prestados mediante un contrato de trabajo en prácticas, debate que es completamente ajeno a la sentencia recurrida, en la que la Sala falla en el sentido de que a pesar de que a 7 de los trabajadores despedidos se les reconoció una indemnización superior a la legal, ello se debió a circunstancias singularizadas respecto a la antigüedad que ostentaban al existir concatenación de contratos y contratación a través de empresas de trabajo temporal, circunstancias que no concurren en el supuesto del actor.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Mora Cospedal en nombre y representación de DON Indalecio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 468/13 , interpuesto por DON Indalecio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 2 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 384/12 seguido a instancia de DON Indalecio contra PALACIO DE FESTIVALES DE CANTABRIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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