STS, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2787
Número de Recurso1836/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Fernández León en nombre y representación de D. Pelayo contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3366/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en autos núm. 167/09, seguidos a instancias del ahora recurrente contra INFORPROG S.L., SERMICRO SA., y AYUNTAMIENTO DE SEVILLA sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, y SERMICRO SA., representados por la procuradora Sra. Puig Turegano, y el letrado Sr. Reguera González respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15-04-2010 el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor Pelayo , es personal laboral indefinido del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, con categoría profesional de Técnico Auxiliar de Informática, incardinado en el grupo C, y con nivel 17, desempeñando un puesto de tales características en el Servicio de informática del Ayuntamiento de Sevilla (SEIM). El actor ostenta tal condición en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla de fecha 4/09/06 , que declaró la existencia de cesión ilegal en la contratación del actor por parte de las empresas SERMICRO SA., e INFORPROG S.L. y la contratación del actor por parte de las empresas SERMICRO SA., e INFORPROG S.L. y la concurrencia de la condición de empresario real de la citada Corporación, extremos que fueron confirmados por sentencia de 2-10-07 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo Social con sede en Sevilla. Dichas sentencias le han reconocido una antigüedad en la prestación de servicios para el Ayuntamiento desde el 26-12-01, habiéndose dictado Decreto de 31-01-08 por el Ayuntamiento en reconocimiento de tal antigüedad. No obstante, el actor no fue integrado en la plantilla municipal hasta el 10/12/07, fecha a partir de la cual ha venido siendo retribuido por ese Ayuntamiento.

  1. - El actor percibió de Inforprog SL durante el año 2004 (de julio a diciembre) la suma de 5.501,27 euros y durante el año 2005 (de enero a junio) la cantidad de 4.767,38 euros, de conformidad con el desglose que obra al folio 184 de las actuaciones y que se da por reproducido. Asimismo, el demandante percibió de la empresa Sermicro S.A., desde junio de 2005 hasta diciembre de 2007 la suma de 29.600,93 €, de la que 11.583,69 € corresponden al año 2007, todo ello de conformidad con el desglose que obra al folio 210 de las actuaciones y que se da por reproducido.

  2. - Las retribuciones brutas anuales corresponden a la categoría de Técnica Auxiliar de informática (Grupo C, nivel 17) correspondientes a los años 2004 a 2007 son las que constan en la certificación municipal obrante al folio 304 de las actuaciones y que se da por reproducido.

  3. - El actor interpuso reclamación previa contra el Ayuntamiento demandado en fecha de 30 de septiembre de 2008, solicitando el pago de la suma de 59.465,06 euros en reclamación de las diferencias salariales del periodo de julio de 2004 a diciembre de 2007, de acuerdo con el desglose y detalle que obra en los folios 10 a 14 de las actuaciones y que se da por reproducido. También deduce la expresada reclamación previa en reclamación de 994,62 euros correspondiente a la parte no abonada de la paga de primavera en el año 2008. Dicha reclamación fue expresamente desestimada mediante resolución del Ayuntamiento de Sevilla de 27/11/08."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pelayo , contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, SERMICRO SA., e INFORPROG S.L., debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Sevilla y SERMICRO SA a que abonen en forma solidaria al actor la suma de 4.367,39 euros, por los conceptos y periodos ya reseñados, decretándose la libre absolución de la empresa INFORPROG S.L."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Ayuntamiento de Sevilla y D. Pelayo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 12-07-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Sevilla, y con desestimación del recurso interpuesto por D. Pelayo , contra la sentencia de fecha 15/04/2012 (SIC), dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre cantidad formulada por D. Pelayo contra INFORPROG S.L., SERMICRO SA, y AYUNTAMIENTO DE SEVILLA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Pelayo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 21-02-2013, en el que se alega infracción de los arts. 43 , y 59.1 ET . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Cantabria de 19 de octubre de 2006 (R-786/06 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21-11-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24-04-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante inicial se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de julio de 2012 (rollo 3366/2010 ), que confirma la dictada el 15 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla (autos 167/2009 ). En ésta se estimó en parte la demanda del trabajador sosteniendo que la prescripción de las cantidades salariales comienza a computarse desde el momento legalmente previsto para su pago, y no desde la fecha de la sentencia que declaraba la existencia de cesión ilegal.

  1. El recurso tiene por objeto determinar el dies a quo para la reclamación por diferencias retributivas en un supuesto en que, por sentencia firme, se había declarado la existencia de cesión ilegal.

  2. En la demanda se reclamaban diferencias salariales por el periodo de julio 2004 a diciembre 2007. El actor fue integrado en la plantilla del Ayuntamiento demandado en 10 de diciembre de 2012

    La sentencia recurrida sostiene que nada impedía al trabajador haber reclamado tales diferencias en su momento, por lo que, habiéndose efectuado la reclamación en septiembre de 2008, todo el periodo que va hasta septiembre de 2007 estaba prescrito.

  3. El recurso aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de octubre de 2006 (rollo 786/2006 ).

    En esta sentencia se razona que la prescripción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) debe de computarse desde que los trabajadores tuvieron noticia de la sentencia que declaraba la existencia de cesión ilegal.

  4. Como sostiene el Ministerio Fiscal, las sentencias comparadas resultan contradictorias y cumplen con el requisito para llevar a cabo la unificación de doctrina pretendida por el recurso, al amparo del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

SEGUNDO

1. Se alega en el recurso que la sentencia recurrida infringe los arts. 43 y 59.1 ET .

  1. La cuestión controvertida ha sido ya reiteradamente resuelta por la doctrina de esta Sala en sentencias anteriores. Así se puede leer en las STS/4ª de 15 marzo (rcud. 1854/2009 ) y 27 abril 2010 (rcud. 2164/2009 ), que recuerdan nuestro criterio según el cual, " la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago " ( STS/4ª de 1 diciembre 1993 -rcud. 4203/1992 -, 5 junio 1992 - rcud. 2314/1991-, 23 junio 1994 -rcud. 2410/1993-, 29 diciembre 1995 -rcud.2213/195-, 21 septiembre 1999 -rcud. 4162/1998-, 8 febrero 2000 -rcud. 2134/1999-, 24 julio 2000 -rcud. 2485/1999- y 24 noviembre 2004 -rcud. 6369/2003-).

    Asimismo, en la STS/4ª de 30 noviembre 2005 (rcud. 3630/2004 ) se analizaba la naturaleza de las sentencias sobre cesión ilegal y el carácter "ex tunc" de sus efectos para concluir que " debe permitir recuperar todos los efectos de la relación real sin ninguna limitación temporal, salvo las que se puedan derivar de la prescripción ".

  2. Éste es el criterio seguido por la sentencia recurrida, con el que también se muestra conforme el Ministerio Fiscal, y el que hemos sostenido ya en las STS/4ª de 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2013 (rcud. 2353/2012 y 441/2013 , respectivamente) con ocasión de reclamaciones formuladas en circunstancias análogas por otros trabajadores del mismo Ayuntamiento de Sevilla.

  3. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica, hemos de estar a aquellos criterios ya consolidados al no apreciar elementos que aconsejen su modificación.

    Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la condena en costas ( art. 235 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Pelayo frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3366/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, autos núm. 167/09, a instancias del ahora recurrente contra INFORPROG S.L., SERMICRO SA., y AYUNTAMIENTO DE SEVILLA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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