STS, 3 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:2781
Número de Recurso1518/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de enero de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1855/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, dictada el 24 de septiembre de 2010 , en los autos de juicio nº 435/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Fidel , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre PRESTACIONES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra el SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- D. Fidel tenía reconocida una prestación contributiva de desempleo con una duración de 120 días, con una cuota diaria inicial de 31,73 euros y una base de cotización por contingencias comunes de 45,34 euros diarios y como fecha de inicio del cobro de la prestación el 11/03/2009(expediente administrativo). SEGUNDO .- El actor se trasladó a Marruecos del 14 de febrero de 2007 al 6 de mayo de 2007 y del 16 de mayo de 2007 al 11 de agosto de 2007, sin solicitar una autorización de salida al extranjero al Servicio de Empleo Público Estatal ni poner en conocimiento del mismo esa circunstancia. TERCERO .- Con fecha 25 de marzo de 2009 la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Público Estatal de Las Palmas dictó resolución por la que se acordaba extinguir la prestación por desempleo que percibía el actor por haber salido al extranjero sin haber comunicado a su Oficina de Prestaciones su intención de salir al extranjero, con fecha de efectos de su salida al extranjero. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa con fecha 18 de mayo de 2009, la cual fue desestimada por la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Público Estatal de Las Palmas en resolución de fecha 22 de julio de 2009. CUARTO .- Con fecha 26 de mayo de 2009 se notificó al actor comunicación de 20 de mayo de 2009 sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 4.219,75 euros correspondientes al periodo 14/02/2007-9/08/2007 por emigración o traslado al extranjero, y tras hacer el actor alegaciones en escrito de fecha 3 de junio de 2009, la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Público Estatal de Las Palmas, a la vista de las mismas, dictó resolución de fecha 17 de julio de 2009, por la que acordaba declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4.219,75 euros correspondientes al periodo 14/02/2007-9/08/2007 por emigración o traslado al extranjero, y que debía reintegrar en un plazo de 30 días. QUINTO .- Con fecha 13 de febrero de 2010 se notificó al actor comunicación de fecha 1 de 29 de enero sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 4.219,75 euros correspondientes al periodo 14/02/2007-9/08/2007 por emigración o traslado al extranjero, comunicación que anulaba la de 20 de mayo de 2009 por caducidad del procedimiento. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa con fecha 13 de abril de 2010".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Fidel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2013, recurso 1855/10 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 435/2010 y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Fidel frente al Servicio Público de Empleo Estatal - (SPEE)-, en materia de Prestaciones; y declaramos que el actor ha de reintegrar al SPEE el importe de 2.050,27 euros, en concepto de prestaciones indebidamente percibidas por el periodo 16/05/2007 a 09/08/2007. Y condenamos al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el SR. ABOGADO DEL ESTADO, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de octubre de 2012, recurso 4373/11 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de mayo de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de Arrecife dictó sentencia el 24 de septiembre de 2010 , autos número 435/2010, desestimando la demanda formulada por D. Fidel contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre prestaciones de desempleo.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor tenía reconocida una prestación contributiva de desempleo con una duración de 120 días, siendo la fecha de inicio del cobro de la prestación el 11 de marzo. Se trasladó a Marruecos del 14 de febrero de 2007 al 6 de mayo de 2007 y del 16 de mayo de 2007 al 11 de agosto de 2007, sin solicitar autorización de salida al extranjero al Servicio Público de Empleo Estatal, ni poner en conocimiento del mismo esta circunstancia. El 25 de marzo de 2009 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución por la que se acordaba extinguir la prestación de desempleo por haber salido el actor al extranjero sin haber comunicado dicha circunstancia a la Oficina de Prestaciones. El 13 de febrero de 2010 se notificó al actor resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, por importe de 4.219Ž75 €, correspondientes al periodo de 14 de febrero 2007 al 9 de agosto de 2007.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia el 31 de enero de 2013, recurso número 1855/2010 , estimando en parte el recurso formulado y, tras revocar en parte la sentencia de instancia, estimó en parte la demanda formulada declarando que el actor ha de reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal la cantidad de 2050Ž27 E, en concepto de prestaciones indebidamente percibidas, por el periodo de 16 de mayo de 2007 a 9 de agosto de 2007. La sentencia entendió que, si bien es cierto que el actor se desplazó a Marruecos desde el 14 de febrero de 2007 al 10 de mayo de 2007 y desde el 16 de mayo de 2007 al 9 de agosto de 2007, la primera ausencia está justificada por la intervención quirúrgica y posterior recuperación de su madre -desde el 10 de febrero de 2007 al 10 de mayo de 2007- por lo que no ha de devolver las prestaciones correspondientes a dicho periodo, debiendo, por el contrario, reintegrar las correspondientes a la segunda salida a Marruecos, desde el 16 de mayo de 2007 al 9 de agosto de 2007.

Contra dicha sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, tras diligencia de ordenación en la que se indicaba que debía seleccionar una sentencia entre las varias invocadas, la dictada por esta Sala de lo Social el 30 de octubre de 2012, recurso número 4373/2011 .

La parte actora no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 30 de octubre de 2012, recurso número 4373/2011 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha el 13 de octubre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 4 de mayo de 2011 , en autos seguidos en virtud de demanda formulada por D. Jose Pedro contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación por desempleo, casando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimó el recurso de esta clase interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, desestimando la demanda formulada. Consta en dicha sentencia que D. Jose Pedro tenía reconocidos 240 días de prestación de desempleo durante el periodo de 25 de mayo de 2009 a 24 de enero de 2010, habiendo marchado a Marruecos, sin comunicarlo a la Entidad Gestora desde el 25 de mayo de 2009 a 24 de enero de 2010, en total 240 días, habiendo precisado su madre tratamiento médico desde el 15 de agosto de 2009 al 14 de abril de 2010, precisando la ayuda de la familia. El 2 de julio de 2010 la Dirección Provincial del SPEE de Albacete dictó resolución por la que se le comunica que ha percibido indebidamente prestaciones por desempleo, por el periodo de 22 de agosto de 2009 al 30 de mayo de 2010, por importe de 6.951Ž90 €, acordándose la extinción de la prestación, accediendo el SPEE, mediante resolución de 5 de octubre de 2010, al fraccionamiento de pago solicitado por el actor. La sentencia razona que nos encontramos ante un supuesto de prestación extinguida, ya que la persona beneficiaria de la prestación de desempleo se desplazó a Marruecos por tiempo superior a 90 días (240 días), ausentándose, por tanto del mercado de trabajo español, con el incumplimiento consiguiente del requisito de disponibilidad para los servicios públicos de empleo de España. Esta larga ausencia, que constituye por si sola traslado de residencia al extranjero, a los efectos del artículo 213 g) LGSS , se llevó a cabo sin comunicación a la Entidad Gestora y los certificados médicos aportados ni justifican por su carácter genérico la conducta de incumplimiento del beneficiario, ni podrían impedir la pérdida definitiva de la prestación de desempleo, habida cuenta de que una ausencia tan prolongada del mercado de trabajo español afecta a la subsistencia de un requisito esencial de la propia contingencia o situación de desempleo, tal como se define en el artículo 203 LGSS .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de perceptores de prestación de desempleo que, sin comunicarlo al SPEE, se ausentan de España y marchan a Marruecos, por tiempo superior a 90 días -del 14-02-07 a 06-05-07 y del 16-05-07 a 11-08-07 (total 167 días) en la recurrida, y del 25-05-09 al 24-01-10 (total 240 días) en la de contraste- quedando acreditado en ambos casos que parte del periodo de ausencia es por enfermedad de familiar -intervención quirúrgica y descanso de la madre durante el periodo de 10-02- 07 a 11-08-07 en la sentencia recurrida, tratamiento médico de la madre durante el periodo de 15-08-09 a 14-04-10 en la de contraste- declarando el SPEE extinguida la prestación e indebido el cobro de la misma.

Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que durante el periodo del 14-02-07 al 06-05-07 la estancia en el extranjero está justificada y del 16-05-07 al 11-08-07 la prestación está extinguida, la de contraste concluye afirmando que la ausencia de territorio español, por tiempo superior a 90 días, sin comunicarlo a la Entidad Gestora y sin que concurran las causas establecidas en el artículo 6.3 RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) acarrea la extinción de la prestación.

No impide la concurrencia del requisito de la contradicción que en la sentencia recurrida la estancia en el extranjero se produjera en dos periodos distintos -del 14-02-07 al 06-05-07 y del 16-05-07 al 11-08-07 (total 167 días) y que en la de contraste la permanencia en Marruecos fuera continuada -del 25-05-09 al 24-01-10 (total 240 días)- pues, dado el breve lapso de tiempo entre una y otra ausencia y que ambas se producen en el mismo año, lo relevante, a efectos de la contradicción es el periodo total de ausencia de territorio español que, como ha quedado consignado, supera los 90 días.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

En el único motivo del recurso, el recurrente alega infracción del artículo 213.1 g) LGSS , en relación con el artículo 6.3 del RD 625/1985 . La cuestión planteada, consistente en determinar si el traslado de un perceptor de prestación por desempleo al extranjero, por un periodo superior a 15 días, en un supuesto no comprendido dentro de las causas de suspensión de la citada prestación, constituye causa de extinción de la misma, ha sido resuelta por esta Sala que, a partir de la sentencia de 18 de octubre de 2012, recurso 4325/2011 , seguida, entre otras, por la de 30 de octubre de 2012, recurso 4373/2011 , ha procedido a revisar el criterio de la Sala contenido en las Sentencias de 22 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012, recurso 2446/2011 .

En la segunda de las sentencias citadas, invocada como contradictoria por la recurrente, se contiene el siguiente razonamiento: " SEGUNDO .- Reproducimos en este fundamento el cuadro de disposiciones aplicable a los distintos supuestos litigiosos generados por la incidencia del desplazamiento al extranjero de los beneficiarios en la protección del desempleo, que expusimos en nuestra citada sentencia precedente de 18 de octubre pasado.

La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación "en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo". Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincoporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente de 17-1-2012 (rcud 2446/2011 ), controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación".

Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213.g) LGSS , que establece como causa de extinción de la protección por desempleo el "traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen ".

Otra disposición que puede influir en la decisión de este tipo de casos litigiosos es el artículo 231.1 LGSS , que incluye entre las " obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ... b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones; ... e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones".

El Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 ) contiene varios preceptos en la materia controvertida. En primer lugar prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero (" búsqueda o realización de trabajo "o" perfeccionamiento profesional" por tiempo inferior a "doce meses"). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es "causa de extinción "de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que" la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año" no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el artículo 231.1 LGSS ("sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" en dicho precepto legal).

Por último, el artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, proporciona determinadas reglas (para desplazamientos en el ámbito de la Unión Europea) o pautas normativas (para otros desplazamientos) con arreglo a las cuales se ha de medir (o se puede medir), en los casos de salida al extranjero, el cumplimiento de los deberes del beneficiario de "permanecer a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente" que abona la prestación. Entre estos criterios figura el sometimiento del beneficiario "al procedimiento de control organizado en éste" [el Estado que paga la prestación] [art. 64..1. b)], el cumplimiento "de los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro" [art. 64..1. b)], y la conservación en principio del "derecho a las prestaciones durante un período de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda" [art. 64..1. c)].

Es cierto que, en principio, esta disposición comunitaria sólo es aplicable directamente a la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros o asimilados (artículo 2.1). Pero, incluso en aquellos supuestos en que no se trata de reglas de aplicación directa, la normativa del artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004 pone de manifiesto lo que la doctrina científica ha llamado la "territorialización de la prestación" de desempleo, ésto es, la admisión de cláusulas de residencia o de vinculación con el mercado de trabajo del país que paga.

Los principales problemas de interpretación que suscitan las disposiciones que se acaban de presentar se pueden reducir a cuatro: 1º) la precisión del concepto de "traslado de residencia" al extranjero del artículo 213.1.g) LGSS , como causa de extinción de la prestación de desempleo; 2º) la determinación del alcance, del momento y del modo de cumplimiento de las obligaciones de información o comunicación a cargo del desempleado extranjero de las ausencias del territorio español; 3º) la determinación de si en el período de quince días de estancia en el extranjero previsto en el artículo 6.3 del RD 625/1985 la protección del desempleo se puede mantener, y en qué condiciones; y 4º) la verificación del impacto posible de circunstancias sobrevenidas sobre el cumplimiento de las obligaciones de un lado de información o comunicación a la entidad gestora, y de otro lado de presencia en el territorio (y en el mercado de trabajo) español.

Abordaremos en el próximo fundamento el primero de los problemas de interpretación enumerados, que afecta directamente al litigio que debemos resolver; y trataremos en los fundamentos siguientes de las otras cuestiones hermeneúticas reseñadas, que también tienen influencia en la decisión a adoptar.

TERCERO .- El concepto jurídico de "residencia" pertenece a una familia en la que se encuentra emparentado con los conceptos de "domicilio" y de "estancia". Por otra parte, el sustantivo "residencia" viene acompañado a menudo en las distintas ramas legislativas que lo utilizan de diversos adjetivos: "residencia habitual", "residencia temporal", "residencia permanente" o "residencia de larga duración". Es de notar, además, que la determinación de la residencia en sus diferentes modalidades se puede graduar con cierta elasticidad mediante la aplicación de umbrales o criterios, que no son exactamente los mismos en las distintas ramas o sectores del ordenamiento donde tenga efectividad; no es exactamente igual la residencia a efectos del impuesto de la renta que la residencia a efectos del derecho-deber de empadronamiento en un municipio, o que la residencia a efectos de la legislación de extranjería, o que la residencia a efectos de movilidad geográfica de los trabajadores, o que la residencia a efectos de los derechos de sufragio activo y pasivo.

Ahora bien, en todos estos sectores del ordenamiento podemos detectar una nota común en las distintas concreciones del concepto: la residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985. Aunque no reúna las notas que caracterizan al domicilio, y aunque no sea la "residencia habitual", la "residencia" simple o residencia sin adjetivos comporta una cierta prolongación temporal; es algo más que una "estancia". Donde situar la línea divisoria entre la estancia y la residencia es algo que podría haber establecido el legislador de Seguridad Social, y también el titular de la potestad reglamentaria en este sector del ordenamiento, pero que, como se ha expuesto, no ha hecho ni uno ni otro.

El señalado vacío de regulación puede colmarse mediante el instrumento de la interpretación sistemática, habida cuenta de que la legislación de extranjería proporciona una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para el artículo 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Y, como ya se ha dicho, este umbral es prácticamente el mismo al de los tres meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en artículo 64.1.c) del Reglamento Comunitario 883/2004 , como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo.

La precisión anterior del concepto legal de residencia a efectos del "traslado de residencia" que extingue en principio la prestación de desempleo rectifica la posición doctrinal adoptada en nuestras sentencias precedentes ya citadas de 22-11-2011 y 17-1-2012 , de acuerdo con la cual si la norma reglamentaria dice que no es traslado de residencia la salida por tiempo inferior a quince días, se entiende que sí lo es, según la propia norma reglamentaria, el desplazamiento superior a ese período. Esta posición, que es también la de la sentencia recurrida en el presente asunto, se apoya en un argumento de lógica abstracta (argumento inclusio unius, exclusio alterius o argumento sensu contrario), que vale desde luego para las enumeraciones o listas legales exhaustivas, pero que no resulta concluyente para la solución de la presente cuestión interpretativa. De todas maneras, el signo de las decisiones de fondo en los asuntos ya resueltos en las referidas STS 22-11-2011 y STS 17-1-2012 no variaría, al ser casos de extinción de la prestación por ausencia efectiva del mercado de trabajo español por tiempo superior a noventa días.

CUARTO .- Según el artículo 231.1 LGSS , el desplazamiento o salida al extranjero del beneficiario de prestaciones de desempleo que pueda afectar a su disponibilidad efectiva para actividades formativas o para ocupaciones en el mercado de trabajo español, ha de ser comunicado a la entidad gestora o a los servicios de empleo antes de realizar el viaje. De no comunicarse con antelación por causa justificada de imposibilidad o excesiva onerosidad, la información sobre la circunstancia del desplazamiento se ha de producir desde el lugar de destino a la mayor brevedad posible.

Este deber de comunicación previa rige también para la estancia con un máximo de quince días de duración al año prevista en el artículo 6.3 del RD 625/1985 , en cuanto que se trata de una libranza anual cuya existencia debe conocer la entidad gestora por su posible incidencia en la gestión de posibles efectos de empleo y/o formación dirigidas al beneficiario. Es de notar, además, que la estancia fuera del territorio nacional en período laborable no comunicada a la Administración responsable coloca al beneficiario en una situación de no disponibilidad que no, resulta compatible con la definición de la situación de necesidad protegida.

El mencionado artículo 231.1 LGSS se refiere a esta obligación de comunicación previa o inmediata al decir que las solicitudes o informaciones relevantes sobre protección del desempleo han de tener lugar "en el momento de la producción de dichas situaciones", momento que se actualiza cuando existe un concreto programa de viaje que coloca al beneficiario fuera de la órbita de actuación de los servicios públicos de empleo y de la Administración de la Seguridad Social española. Por otra parte, la finalidad de la disposición lo exige también así: si no hay comunicación por anticipado (o comunicación inmediata en caso de que la información previa hubiera sido imposible o excesivamente onerosa), no hay modo de controlar el cumplimiento de los requisitos del derecho a la prestación; entre ellos, la voluntad de aceptar una oferta adecuada de trabajo o de formación en el territorio español, que en principio es el que delimita y al que se extiende la actuación de los servicios de empleo.

De acuerdo con el mismo precepto legal, las circunstancias sobrevenidas de cualquier clase (personales, familiares, de incidencias en los medios de transporte, etcétera) que puedan determinar o justificar una prolongación de la estancia en el extranjero más allá de lo inicialmente previsto deben también ser comunicadas de manera inmediata a la entidad gestora. Este deber de comunicación inmediata (y posterior documentación) de estancias más prolongadas en el extranjero por circunstancias sobrevenidas tiene su razón de ser en que las mismas afectan, al igual que ocurre con la salida o desplazamiento al extranjero, a la disponibilidad para actividades formativas o de trabajo en España.

Un dato más sobre el alcance subjetivo de la norma legal del artículo 231.1 LGSS y de la norma reglamentaria del artículo 6.3 RD 625/19845 conviene tener en cuenta en la decisión de esta clase de casos litigiosos: la obligación de información por anticipado del desplazamiento o salida al extranjero se extiende tanto a los beneficiarios de nacionalidad extranjera como a los beneficiarios españoles.

Los medios de información a utilizar por los beneficiarios de las prestaciones de desempleo para el cumplimiento de los deberes señalados serán los habituales en las relaciones de los administrados con el Servicio Público de Empleo Estatal y con las entidades gestoras de Seguridad Social. Entre ellos se incluyen los medios informáticos o electrónicos previstos en la legislación española.

El incumplimiento de las obligaciones de comunicar ex ante (para la salida programada) o inmediatamente ex post (para una eventual circunstancia sobrevenida) genera automáticamente la suspensión o pérdida temporal ("baja") de la prestación de desempleo que corresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada: todos los días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total; o el exceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada, si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía.

Esta causa de suspensión de la prestación de desempleo no se menciona expresamente en el artículo 212 LGSS , pero responde a la razón de ser común que inspira a la mayor parte de dichas causas de suspensión de la protección. Se trata casi siempre de situaciones temporales en las que el beneficiario no está a disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o de trabajo, pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de extinción de la prestación establecidas en el artículo 213 LGSS .

QUINTO .- La estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo. El artículo 6.3 RD 625/1985 no lo dice expresamente, pero de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante en algunos aspectos a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado. El principio que inspira este período de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo.

Ha de tenerse en cuenta, en fin, que las circunstancias personales o familiares del beneficiario de la prestación de desempleo, como las que concurren en el presente litigio, así como los casos de fuerza mayor o equivalentes, pueden tener influencia en la determinación del momento de cumplimiento de los deberes de información y documentación a cargo de los beneficiarios, que son obligaciones de hacer sometidas a las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones.

Las propias circunstancias señaladas deben influir también en un aspecto importante de la aplicación de las normas en supuestos de ausencia del mercado de trabajo español, que es el de las sanciones administrativas a aplicar a beneficiarios de la prestación de desempleo que incumplen dichos deberes de información y documentación. A ello obliga uno de los principios generales del derecho punitivo o sancionador, que es la proporcionalidad de las sanciones a las faltas o infracciones cometidas.

SEXTO .- La diversidad de supuestos litigiosos y la complejidad de la normativa aplicable aconsejan una exposición lo más clara posible de las distintas soluciones jurisprudenciales que corresponde en derecho a tales supuestos. Seguimos en este punto la técnica utilizada en nuestra precedente STS 22-11-2011 (rcud 4065/2010 ), que distingue tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: prestación "mantenida", prestación "suspendida" y prestación "extinguida". De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante:

  1. una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno;

  2. una prestación "extinguida", salvo el supuesto particular que se indica a continuación, en los casos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal;

  3. una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) de "búsqueda o realización de trabajo "o" perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses";

  4. una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del beneficiario de la prestación de desempleo fuera del mercado de trabajo español.

La aplicación de la doctrina general establecida en esta sentencia al caso controvertido conduce a la conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que nos encontramos ante un supuesto de prestación "extinguida", como pide la entidad gestora en contra de lo que ha resuelto la sentencia recurrida.

De conformidad con el relato de hechos probados fijado en la presente litis, la persona beneficiaria de la prestación de desempleo se desplazó a Marruecos por tiempo superior a noventa días (doscientos cuarenta días, según el hecho probado 1º), ausentándose por tanto del mercado de trabajo español, con el incumplimiento consiguiente del requisito de disponibilidad para los servicios públicos de empleo de España. Esta larga ausencia, que constituye por sí sola traslado de residencia al extranjero a los efectos del artículo 213.g) LGSS , se llevó a cabo además sin comunicación a la entidad gestora. Y los certificados médicos aportados ni justifican por su carácter genérico la conducta de incumplimiento del beneficiario, ni en cualquier caso podrían impedir la pérdida definitiva de la prestación de desempleo, habida cuenta de que una ausencia tan prolongada del mercado de trabajo español afecta a la subsistencia de un requisito esencial de la propia contingencia o situación de desempleo, tal como se define en el artículo 203 LGSS ".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, doctrina que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no concurre ningún dato nuevo que aconseje un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación se desestima el recurso interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia. A este respecto hay que poner de relieve que el actor, estando percibiendo prestaciones por desempleo, se ausentó de territorio español durante 167 días en dos periodos distintos -del 14-02-07 al 06-05-07 y del 16-05-07 al 11-08-07- sin comunicarlo al SPEE y sin que concurriera ninguna de las circunstancias previstas por el artículo 6.3 del RD 625/1985 para justificar dichas ausencias, por lo que, tal y como ha quedado anteriormente razonado, procede la extinción de la prestación de desempleo.

No procede la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación número 1855/2010 , interpuesto por D. Fidel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Arrecife, el 24 de septiembre de 2010 , en los autos número 435/2010, seguidos a instancia de D. Fidel frente al ahora recurrente en reclamación por desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Fidel , declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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