STS, 20 de Junio de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2685
Número de Recurso5508/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5508/2011, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 376/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 23 de septiembre de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 238/2009, sobre urbanismo. Es parte recurrida doña Yolanda , don Ramón y don Víctor , representados por el Procurador don Miguel Ángel del Álamo García, y asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 238/2009 , promovido por Doña Yolanda y otros contra el Acuerdo de 17 de marzo de 2.009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Belorado (más concretamente, la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Belorado para adaptarlas a la Ley de Urbanismo de Castilla y León y a su Reglamento), estableciendo la ordenación detallada del sector de Suelo Urbanizable Industrial "Sur" (SUD-6), promovido por el Ayuntamiento, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por los anteriores contra el mencionado acuerdo mediante escrito de 6 de julio de 2.009.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 23 de Septiembre de 2011 , del tenor literal siguiente:

"1º).- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 238/2009 interpuesto por Dª Yolanda , D. Ramón y D. Víctor , representados por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por el letrado D. José-Luis Laso Martínez, contra el acuerdo de 17 de marzo de 2.009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos que aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales (más concretamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Belorado para adaptarlas a la Ley de Urbanismo de Castilla y León y a su Reglamento), estableciendo la ordenación detallada del sector de Suelo Urbanizable Industrial "Sur" (SUD-6), promovido por el Ayuntamiento, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por los anteriores contra mencionado acuerdo mediante escrito de 6 de julio de 2.009.

  1. ).- Y en virtud de dicha estimación se declaran nulas de pleno derecho la totalidad de las determinaciones urbanísticas establecidas en relación únicamente con el Sector de Suelo Urbanizable delimitado SUD-1 en las NNUUMM de Belorado, aprobadas mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 17.3.2009; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de octubre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla y León compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 2 de marzo de 2012 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró procedentes, solicitó que se dictara sentencia estimatoria del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 17 de marzo de 2.009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales (más concretamente, la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Belorado para adaptarlas a la Ley de Urbanismo de Castilla y León y a su Reglamento), estableciendo la ordenación detallada del sector de Suelo Urbanizable Industrial "Sur" (SUD-6), promovido por el Ayuntamiento, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por los anteriores contra el mencionado acuerdo mediante escrito de 6 de julio de 2.009.

QUINTO

Por Auto de 19 de abril de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de mayo de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de Doña Yolanda y otros en escrito presentado el 9 de julio de 2012 en que solicita sentencia desestimatoria del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptivo.

SEXTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de junio de 2014, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó en fecha 23 de Septiembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo 238/2009 , por medio de la cual se desestimó ---tras rechazar la causa de inadmisibilidad propuesta--- el que había sido formulado por Doña Yolanda y otros contra el Acuerdo de 17 de marzo de 2.009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Belorado (más concretamente, la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Belorado para adaptarlas a la Ley de Urbanismo de Castilla y León y a su Reglamento), estableciendo la ordenación detallada del sector de Suelo Urbanizable Industrial "Sur" (SUD-6), promovido por el Ayuntamiento, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por los anteriores contra el mencionado acuerdo mediante escrito de 6 de julio de 2.009.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. Tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre el contenido de la potestad de planeamiento y su posibilidad de modificación, aborda la Sala en el FD 4º la cuestión de la suficiencia de la motivación de la innovación de planeamiento concretamente impugnada, comenzando, en primer lugar, por transcribir la justificación de la nueva ordenación incorporada al instrumento anulado:

    "Examinada la citada Memoria vinculante que forma parte del acuerdo impugnado y comprobado su contenido se comprueba que el mismo tan solo comprende las paginas 5 a 18 (folios 1088 a 1106 del expediente remitido). Y dentro de este contenido, en orden a la justificación de tales Normas y en orden a la motivación de la clasificación de autos, ahora impugnada tan solo se recogen los siguientes extremos:

    "1.2 JUSTIFICACION

    Tal como se ha indicado en el apartado 1.1. anterior, el Planeamiento Vigente además de tener diecisiete años de vigencia, tiene un soporte cartográfico deficiente y sin informatizar, lo que unido a la obligatoriedad de adaptarlo a la Ley de Urbanismo de Castilla y León y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, justifica la redacción de las presentes N.U.M.

    3.1 CONSIDERACIONES GENERALES

    La redacción de las Normas Subsidiarias de ámbito municipal pretenden en síntesis, el establecimiento de un marco adecuado para el desarrollo urbanístico futuro del término municipal, integrando y ordenando al mismo tiempo la estructura urbana actual con sus características peculiares clasificando todo el territorio del Municipio en una de las tres clases de suelo establecido por la L.U.C.y L.: urbano, urbanizable o rústico.

    Belorado cuenta con Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas en 1987 y a pesar de sus deficiencias, en gran parte causadas por la calidad del soporte gráfico, no cabe duda de la importancia que han tenido a la hora de canalizar los asentamientos humanos en estos últimos quince años. No obstante su puesta en práctica en relación con el devenir de las actividades edificatorias del Municipio han demostrado la necesidad de proceder a su total revisión.

    3.3. PROYECCIONES DE LA POBLACION

    En la información se han observado tres fenómenos claros en cuanto a población:

    Tendencia emigratoria en las últimas décadas, concentración de la misma en los núcleos urbanos, principalmente en Belorado y crecimiento de la población flotante en los últimos años.

    En cuanto a las posibles especulaciones respecto al futuro movimiento del censo, en lo que se refiere a la población estable, es impredecible a la vista de las modificaciones tan sustanciales que está imponiendo la aparición de la vivienda de 2ª residencia, por lo que no es sencillo evaluarlo, si bien tampoco se considera un factor determinante para el alcance de estos documentos.

    1. - DEFINICIÓN DE OBJETIVOS

    4.1. EN CUANTO A POLITICA DEL SUELO

    1. Cuantificación de las distintas clases de suelo

    Cantidad necesaria de Suelo Urbano y Urbanizable condicionado por las expectativas de asentamientos poblaciones en los próximos años, de acuerdo con las condiciones que debe reunir este tipo de suelo para ser clasificado como tal, conforme establece la L.U.C. y L.

    De acuerdo con las conclusiones extraídas de la información recabada y las determinaciones de las NN.SS. vigentes, se concluye la necesidad de clasificar Suelo Urbanizable, con los matices ya señalados.

    5.2. CLASIFICACION DEL SUELO

    Se ha llevado a acabo un estudio minucioso del término municipal y sus condiciones, que ha permitido junto con la información gráfica y escrita recogida, ir formando un criterio selectivo de las zonas para su posterior clasificación y calificación, teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa contempla las tres clases de suelo previstas en la Ley: Urbano, Urbanizable y Rústico.

    Fruto de este trabajo es el plano n° 2 que adjunto se presenta. En él se refleja la clasificación del Suelo en los tipos que la L.U.C. y L. contempla en su Art° 10 y el R.U.C. y L. en su Art. 20.

    - Suelo Urbano (S.U.)

    - Suelo Urbanizable (S.UR.)

    - Suelo Rústico (S.R.)».

  2. En el FD 5º la sentencia expone las razones por las que resulta insuficiente la motivación de la innovación de planeamiento controvertida, señalando al respecto que:

    "De todo lo trascrito y de la totalidad del contenido de la Memoria vinculante en relación con la clasificación de suelo urbanizable tan solo se razona en resumen que "de acuerdo con las conclusiones extraídas de la información recabada y las determinaciones de las NN.SS. vigentes, se concluye la necesidad de clasificar Suelo Urbanizable, con los matices ya señalados" , y que esta necesidad sobre todo viene motivada por "el crecimiento de la población flotante...que está imponiendo la aparición de la segunda vivienda", todo lo cual se traduce en que en las NNUUMM ahora aprobadas se incrementa el suelo urbanizable (ya únicamente delimitado) de 50,65 has a 72,12 has, es decir que dicho incremento se cuantifica en un 42 %; si bien a la vez que se incrementaba el suelo urbanizable se ha reducido el suelo urbano de 104,37 has a 90,82 has, es decir en un 15 %, tal y como se reseña en el informe de la Ponencia técnica de Urbanismos de fecha 27.2.2009, y tal y como se reseña por el arquitecto redactor en su informe de 20.10.2006 y que obra al folio 283 del expediente. En el presente caso el Sector SUD-1 de Suelo urbanizable delimitado comprende una superficie de aproximadamente 1,80 has, sin que al mismo se haga referencia ninguna en la citada Memoria Vinculante, como tampoco se hace referencia a ningún otro nuevo sector de suelo urbanizable.

    Así, en primer lugar si tenemos en cuenta el contenido trascrito de la citada Memoria; segundo, si ponemos en relación dicho contenido con la exigencia de motivación contemplada tanto en los preceptos urbanísticos citados como en la Jurisprudencia reseñada; tercero si destacamos y reseñamos que el suelo comprendido en el sector SUD-1, ahora clasificado como suelo urbanizable delimitado, antes estaba clasificado como suelo no urbanizable, en parte con protección común y en otra parte (la de mayor extensión) la que lindaba con el río Tirón con protección especial por coincidir o estar próximo a la ribera del citado Río; y cuarto si finalmente recordamos que dicho sector linda por el otro extremo con el muro de cerramiento del Monasterio de Santa María de Bretonera del siglo XIV y de indudable valor cultural, como así lo reconoce la Administración demandada, la Sala llega a la conclusión de que en dicha Memoria no existe referencia ninguna a este cambio de clasificación del citado suelo pese a las singulares y peculiares circunstancias que concurren en el mismo por lo dicho y también porque con anterioridad parte del mismo tenía una protección natural. Esta ausencia de toda referencia en la Memoria Vinculante a dicho cambio de clasificación en la Memoria Vinculante, lleva a la Sala a concluir que no cabe duda que la motivación y justificación general que pudiera recogerse en dicha Memoria para dicho cambio de clasificación es insuficiente y que no cumple la exigencia prevista al respecto al menos para dicho Sector, tanto en la Jurisprudencia trascrita como en los preceptos urbanísticos reseñados; por este motivo cabe apreciar como cierta la denuncia al respecto formulada por la parte recurrente, sobre todo cuando sobre esta cuestión la motivación y justificación de la Memoria Vinculante en relación con la clasificación de más suelo urbanizable en términos generales tan solo se limita por un lado a reproducir los preceptos de la LUCyL que definen las clases y categorías de suelo urbano, no urbanizable y rústico, y por otro lado a poner de manifiesto que se precisa más suelo urbanizable por el crecimiento de la población flotante que está imponiendo la aparición de la segunda vivienda.".

  3. Por último, en los FD 7º y 8º, la sentencia aprecia la concurrencia, como vicio invalidante del instrumento impugnado, de la ausencia del informe preceptivo y vinculante de la Confederación Hidrográfica al que se refiere el artículo 25.4 del TRLA en relación con el Sector SUD-1 delimitado en las NNSS de Planeamiento Municipal de Belorado, en los términos siguientes:

    "SÉPTIMO.- En tercer lugar denuncia la parte actora que en relación con el citado Sector SUD-1 se ha incumplido la exigencia de la documentación e informe previo de la Confederación Hidrográfica a que se refiere con carácter obligatorio y preceptivo el art. 25.4 del TRLA, según redacción dada por la Ley 11/2005 , sin que la presentación de dicha documentación e informe pueda diferirse al momento de tramitar el instrumento de planeamiento de desarrollo, como así lo ha propuesto el Ayuntamiento y lo aceptó la Confederación Hidrográfica, toda vez que el suelo de dicho sector no solo linda con el Río Tirón, sino que en su mayor parte se emplaza en la zona de policía de dicho Río, por lo que no era posible diferir ese informe a un momento posterior, máxime cuando dicha Confederación; la ausencia de este informe preceptivo y vinculante integra una verdadera causa de nulidad de tales Normas en relación con el citado Sector. Por el contrario la defensa de la Administración se niega dicha infracción por considerar que existe informe favorable de la Confederación y por cuanto que en relación con dicho sector difirió el informe para el momento de tramitar el instrumento de desarrollo de mencionado sector.

    Sobre la exigencia de dicho informe con ocasión de la tramitación y aprobación de unas NNUUMM dispone el art. 52.4 de la LUCyL y el art. 153.1.a) del RUCyL en relación con el art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por R.D. Leg.1/2000, en su redacción dada por la Disposición Final 1.3 de la Ley 11/2005, de 22 de junio lo siguiente:

    "Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

    Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

    El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

    Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica."

    En todo caso dicho informe según resulta de lo dispuesto en el art. 153.1.a) del RUCyL debe entenderse vinculante.

    Esto es lo que dice la Ley, y en el caso de autos lo que ha sucedido con dicho informe en relación sobre todo con el Sector SUD-1 viene recogido literalmente en el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 9.1.2009 que trascribimos en parte:

    «Con fecha 10 de septiembre de 2007 la Confederación Hidrográfica del Ebro emitió informe favorable acerca de las existencia de recursos hídricos suficientes para el abastecimiento de las nuevas demandas hídricas derivadas de la Modificación de las Normas Urbanísticas Municipales de Belorado, e informe desfavorable acerca de estas, al no haberse aportado, nuevamente, estudio hidrológico e hidráulico de los cauces cercanos a las nuevos ámbitos urbanizables y no poderse estimar, por ello, las posibles afecciones al dominio público hidráulico y el régimen de las corrientes.

    HECHOS

    1. - Con fecha de Registro de entrada 23 de septiembre de 2008 la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León solicita informe acerca de la posibilidad de diferir la presentación del estudio hidráulico necesario para informar pormenorizadamente las Normas Urbanísticas Municipales de Belorado al momento de tramitar los correspondientes instrumentos de planeamiento de desarrollo de los ámbitos de crecimiento previstos en las referidas Normas Urbanísticas Municipales.

      Dicha petición tiene su origen en un escrito de consideraciones presentado por el Ayuntamiento de Belorado ante el Servicio Territorial de Fomento en el que se manifiesta la imposibilidad de abordar, por su elevado coste, el estudio hidrológico e hidráulico de todo el municipio, considerando un agravio comparativo el hecho de que a otros municipios únicamente se les exija estudios hidrológicos de los ámbitos afectados por Planes Parciales, Proyectos de Urbanización y otros instrumentos de planeamiento de desarrollo.

      CONSIDERACIONES

      VI.- Acerca de los restantes nuevos ámbitos urbanizables (las Áreas SUD-1 y SUD-5 y las áreas de Suelo Urbanizable No Delimitado situadas en zona de policía del río Tirón) no es posible emitir informe pormenorizado al no haberse aportado estudio hidrológico e hidráulico de este cauce y no poderse estimar la posibles afecciones al dominio público hidráulico y el régimen de las corrientes. En relación con la solicitud del peticionario de emitir un informe complementario que permita diferir la presentación del estudio hidrológico e hidráulico del río Tirón al momento de tramitar los correspondientes instrumentos de planeamiento de desarrollo y poder así aprobar las Normas Urbanísticas Municipales de Belorado se indica que no existe inconveniente alguno por parte de este Organismo de cuenca, entendiéndose que la aprobación de las nuevas áreas urbanizables no contarían, hasta no presentarse los mencionados estudios, con informe pormenorizado de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Las actuaciones previstas en estas áreas, tanto si se sitúan sobre el domino público hidráulico como si lo hacen en zona de policía, habrán de contar con la autorización de este Organismo, pudiendo condicionarse la distribución de los usos del suelo y las obras en función del estudio hidrológico de los cauces. Se señala también que acerca de los terrenos incluidos en estas nuevas áreas urbanizables pero situados fuera de la zona de afección a cauces públicos no procede la emisión de informe.

      En consecuencia,

      ESTA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, a la vista de la propuesta del Sr. Comisario de Aguas y en virtud de las facultades que tiene conferidas por el vigente Texto Refundido de la Ley de Aguas y por el Reglamento de la Administración Pública del Agua de 29 de julio de 1988, ha resuelto:

      1. No se puede emitir informe pormenorizado, en lo que respecta a la protección del dominio público hidráulico y el régimen de las corrientes, del resto de ámbitos (SUD-1, SUD-5 y cinco áreas de Suelo Urbanizable No Delimitado Residencial) incluidos en las NORMAS URBANÍSTICAS MUNICIPALES del término municipal de BELORADO (BURGOS), suscritas en octubre de 2005 por el arquitecto Heraclio , de acuerdo con la documentación obrante en el expediente 2006.0.776. Por tanto, para poder emitir un informe más detallado, deberá presentar a este Organismo los siguientes documentos:

    2. Plano de planta de la zona que incluya las actuaciones y las márgenes de los cauces, así como las edificaciones cercanas existentes en ambas orillas, a escala 1:500 ó 1:1.000.

    3. Perfiles transversales acotados del emplazamiento de las obras respecto de los cauces afectados.

    4. Estudio, elaborado por técnico competente, en el que se determinen:

  4. Los caudales correspondientes a las avenidas de periodo de retorno de 10, 50, 100 y 500 años.

  5. Estudio hidráulico que determine los niveles y las velocidades del agua para los caudales considerados antes de realizarse las obras y después de las mismas. Deberán reflejarse los resultados sobre el plano de planta y los perfiles transversales...

    (...)"

    A la vista de dicho informe en el acuerdo recurrido de 17 de marzo de 2.009 que aprueba tales NNUUMM, se impone expresamente la siguiente prescripción, entre otras:

    - Sector SUD-S1: Para la aprobación de su ordenación detallada es necesario que previamente se emita informe pormenorizado por el Organismo de la Cuenca, en lo que respecta a la protección del dominio publico hidráulico y el régimen de las corrientes, tal y como se recoge en el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 2.1.2009".

    OCTAVO.- De todo lo expuesto se comprueba con suficiente claridad que la Confederación Hidrográfica del Ebro no ha emitido ni ha podido emitir el informe preceptivo y vinculante contemplado en el art. 25.4 del TRLA en relación con el Sector de Suelo Urbanizable Delimitado SUD-1 por los motivos que se recogen en el informe parcialmente trascrito, razón por la que se resuelve diferir dicho informe para el momento en que se tramite el planeamiento de desarrollo . La ausencia del informe en relación con el citado sector SUD-1 constituye para la actora una causa de nulidad o de anulación de la clasificación del citado sector, mientras que para la Administración demandada no existe dicha causa por cuanto que la Confederación Hidrográfica nada opuso a diferir dicho informe al planeamiento de desarrollo.

    Sin embargo considera la Sala que procede estimar el presente motivo de impugnación por haberse infringido lo dispuesto en el citado art. 25.4 del TRLA y también lo dispuesto en los arts. 52.4 de la LUCyL y 153.1.a) del RUCyL que exigen mencionados informes previstos en la normativa sectorial. Y la Sala considera que se infringe mencionada normativa desde el momento en que en el presente caso la exigencia del citado informe no solo es preceptiva, sino que además vinculante, de tal modo que incluso el citado art. 25.4 concluye que de no emitirse dicho informe debe considerarse desfavorable. Y decimos que es preceptivo porque estamos ante la aprobación de unas NNUUMM que en el caso de autos clasifican un determinado suelo, así el Sector SUD-1 como suelo urbanizable delimitado, que ocupa gran parte de la zona de policía del río Tirón, y que su aprovechamiento urbanístico también se ubica en dicha zona de policía, y más aún cuando al otro lado nos topamos con el recinto amurallado del Monasterio de Santa María de Bretonera (también conocido como Convento de Santa Clara), y cuando para proteger el mismo se acuerda que en el desarrollo urbanístico del citado sector los espacios libres públicos deben situarse en la zona más próxima al convente al objeto de crear una franja perimetral de protección de dicho edificio, lo que a su vez conlleva que el aprovechamiento urbanístico y la edificación se aproxime más a la ribera del río Tirón.

    Considera la Sala que no existe duda que en el presente caso la Confederación Hidrográfica del Ebro no ha podido emitir informe en relación con el citado sector SUD-1, que dicho informe se ha diferido para un tramite posterior, y que por otro lado, tampoco existe ninguna duda que la exigencia de dicho informe sectorial es preceptiva sin que por otro lado sea facultad reconocida a la Administración Autonómica, al Ayuntamiento ni tampoco a la Confederación Hidrográfica el diferir dicho informe al planeamiento de desarrollo; esta posibilidad no se contempla en el art. 25.4 del TRLA ni tampoco en la normativa urbanística, amen de que en el presente caso convenía en la tramitación del planeamiento general tener a la vista el informe a emitir por la Confederación en relación con el citado Sector, no solo porque es vinculante sino porque además sus consideraciones pudieran obligar al Ayuntamiento y a la Administración Autonómica a tener que modificar algunas de las determinaciones de ordenación general en relación con dicho sector, determinaciones que de aprobarse definitivamente nunca podrían ser objeto de modificación en el planeamiento de desarrollo. Es decir que en el presente el informe no solo es preceptivo sino que además era conveniente y muy necesario por las singulares circunstancias que concurren en ese sector de tan solo 1,8 has, que por un lado linda con el río Tirón y por el lado contrario con el cerramiento del citado Monasterio que se encuentra en trámite para su declaración como B.I.C.

    Todos estos razonamientos llevan a la Sala a considerar que la ausencia del citado informe de la CHE en relación con el Sector SUD-1, como quiera que es preceptivo y de naturaleza vinculante, constituye un vicio esencial que determina la concurrencia respecto de la clasificación y demás determinaciones urbanísticas del citado sector establecidas en el acuerdo impugnado de una verdadera causa de nulidad de pleno derecho y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 , por cuanto que la ausencia del citado informe en relación con dicho sector supone vulnerar lo dispuesto en el art. 25.4 del TRLA y el art. 52.4 de la LUCyL ; y la concurrencia de mencionada causa de nulidad se hace más evidente y patente si además recordamos lo concluido al respecto en el F.D. Quinto de esta sentencia, que respecto de tales determinaciones, sobre todo de la clasificación de dicho suelo como urbanizable no delimitado no se aprecia que exista en la Memoria vinculante la motivación y justificación que al respecto exige tanto la normativa urbanística como la Jurisprudencia del T.S. La concurrencia de tales vicios o defectos que motivan la declaración de nulidad, únicamente y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda, de las determinaciones urbanísticas que contienen tales NNUUMM aprobadas por acuerdo de 17 de marzo de 2.009 en relación con el Sector SUD-1, por otro lado hace innecesario el examen de los demás motivos de impugnación esgrimidos en la demanda rectora del procedimiento, en el que denunciaba la actora la ausencia de informe del Servicio Territorial de Cultura o de la Comisión de Patrimonio Cultural en relación con la afección del citado Sector SUD-1 al Monasterio de Santa María de Bretonera, denuncia ésta que no es cierta por cuanto que dicho Servicio Territorial y más concretamente mencionada Comisión sí emitió informe sobre tales NNUUMM con fecha 21.6.2007, como así consta al folio 260 del expediente administrativo.

    Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto declarando nulas de pleno derecho la totalidad de las determinaciones urbanísticas contenidas en las NNUUMM aprobadas mediante acuerdo de fecha 17.3.2009 en relación únicamente con el Sector de Suelo Urbanizable delimitado SUD-1."

    TERCERO.- Contra esa sentencia la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA -por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, a saber:

    1º.- Por infracción de los artículos 217.2 y 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución , al haber vulnerado la Sala de instancia las reglas que disciplinan la carga de la prueba, señalando que no se ha probado que los terrenos del sector de Suelo Urbanizable SUD-1 estuvieran clasificados en su mayor parte como suelo no urbanizable de especial protección.

    2º.- Por infracción de la jurisprudencia relativa a la exigencia de motivación de las innovaciones de planeamiento al haber desconocido la Sala de instancia la gradación de dicha exigencia establecida por la jurisprudencia; y, en concreto, el menor rigor exigible a la motivación en los procedimientos de revisión.

    3º.- Por infracción del artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), por cuanto del tenor literal del precepto se desprende la subordinación de su carácter preceptivo a la concreción por vía reglamentaria de los supuestos de su exigibilidad, por lo que no habiéndose producido el desarrollo reglamentario correspondiente no era posible apreciar el carácter preceptivo del informe; y, además, porque, en todo caso, el informe controvertido sí que habría sido emitido en el concreto supuesto enjuiciado.

    CUARTO.- En el motivo primero se denunciaba la infracción de los artículos 217.2 y 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución , por haber vulnerado la Sala de instancia las reglas que disciplinan la carga de la prueba.

    En el desarrollo del motivo se considera, en concreto, irrazonable y arbitraria la valoración de los datos obrantes al expediente administrativo y la prueba documental aportada con la demanda, por cuanto, según se expresa, la parte actora no aportó a los autos prueba alguna de que los terrenos del sector de Suelo Urbanizable SUD-1 estuvieran clasificados en su mayor parte como suelo no urbanizable de especial protección con anterioridad a su reclasificación como suelo urbanizable operada por la revisión de planeamiento impugnada.

    A) Como hemos recordado, entre otras muchas, en nuestra reciente STS de 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010 ):

    "No está de más recordar la naturaleza del recurso de casación que, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones que luego veremos. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

    En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba, (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ):

    a) Que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". STS de 30 de octubre de 2007 .

    b) Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

    c) Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. [ SSTS de 15 de marzo de 2011 ( Casación 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 ( RC 3009/2006 ), 10 de noviembre de 2010 ( RC 5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 ( RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 ( RC 224/1994 ) entre otras muchas].

    Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ).

    Por otra parte, la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada".

    En la también reciente STS de 25 de septiembre de 2013 (RC 4930/2010 ) hemos expuesto:

    "Respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia ---entre otras, las SSTS de esta Sala de 15 de junio de 2012, RC 684/2009 y 4 de abril de 2013, RC 530/2010---, que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ... "La profundidad y extensión de los fundamentos expuestos en la sentencia al respecto resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que estén sucintamente expresados, y muestren las razones por las que el recurso, en lo relativo a la valoración probatoria, debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado y la valoración mas detallada y pormenorizada, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

    En relación con la infracción de las reglas de la sana crítica, como consecuencia de una valoración arbitraria de los medios de prueba, hemos declarado que, por su carácter excepcional, tiene carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 9.3 y 24 de la Constitución , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido".

    Y a propósito de la valoración irracional de la prueba, que es uno de los reproches que se efectúa por la recurrente, en nuestras Sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 2012 (RC 1883/2009 ) y 9 de julio de 2013 (RC 1659/2010 ) también tenemos dicho que los supuestos en que se permite a esta Sala revisar la valoración de la prueba, por su carácter excepcional:

    "Tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del precitado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2011, recurso de casación 3844/2007 , entre otras )".

    B) Pues bien, proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser tildada de manifiestamente ilógica o arbitraria, sino de razonable y fundada, por cuanto la Sala de instancia para estimar la insuficiencia de la motivación de la revisión impugnada, en cuanto a la reclasificación como urbanizable de los suelos incluidos en el sector SUD-1, se fundamenta como ratio decidendi en la anterior clasificación como suelo no urbanizable de especial protección de los terrenos lindantes con el Río Tirón o próximos a su ribera (Normas Subsidiarias aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de 28 de mayo de 1987).

    Así lo vino a confirmar, en efecto, la sentencia impugnada, en cuanto que dicho extremo venía avalado por la documentación presentada junto a la demanda (según los datos que resultan de la memoria de un proyecto de utilización del suelo rústico formulado por el propietario de la finca La Cerecera, situada en el Camino de las Monjas, de aproximadamente 12.000 m2), de la que resultaba que la superficie concernida aparece distribuida entre las dos subespecies previstas en las Normas como suelo no urbaniazble de Protección Especial en cuanto a 4.786,33 m2, y suelo no urbanizable de Protección Común en cuanto a 6.776,65 m2, existiendo además un molino con una ocupación de 236,00 m2. El proyecto referido obtuvo además licencia el 2 de julio de 2002, acreditativo de la condición urbanística del espacio que nos ocupa.

    En cualquier caso, el argumento traído ahora a casación quedó también completamente orillado en el litigio sustanciado en la instancia --lo que resulta ya completamente definitivo, como acertadamente subraya la parte demandada opuesta ahora a la estimación del presente recurso--. A la sazón, en efecto, la defensa de la Administración se sustentó exclusivamente en la suficiencia de la motivación incorporada a la memoria del plan y en la observancia por este último de las exigencias requeridas por la normativa protectora del medio ambiente y del dominio público hidrológico. Tratándose así de una cuestión enteramente nueva, ya solo por tal razón, tendría aquélla vedada el acceso a la casación.

    Procede, en suma, desestimar este primer motivo.

    QUINTO.- El segundo motivo aducido en el recurso de casación se basa en una pretendida infracción de la jurisprudencia relativa a la exigencia de motivación de las innovaciones de planeamiento, al haber desconocido la Sala de instancia la gradación de dicha exigencia establecida por la jurisprudencia; y, en concreto, el menor rigor exigible a la motivación en los procedimientos de revisión.

    Se expone en el desarrollo del motivo que ni la Ley de Urbanismo de Castilla y León ni su reglamento imponen la motivación de las determinaciones de planeamiento que incidan sobre la reclasificación del suelo con el rigor exigido por la sentencia recurrida; siendo incuestionable que la potestad de planeamiento implica la de su reforma, conforme a la jurisprudencia que se cita y transcribe parcialmente.

    Tampoco este motivo, sin embargo, puede prosperar.

    A) Sobre la exigencia de motivación de los planes de urbanismo es oportuno recordar las consideraciones expuestas en nuestra STS de 14 de junio de 2011 (RC 3828/2007 ), reiteradas en la reciente STS de 12 de julio de 2012 (RC 3409/2010 ), en las que hemos dicho que:

    "La potestad de planeamiento, aún siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1 , 9.3 y 14 de la Constitución . Así, entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ). En la primera de ellas se insiste precisamente en que " las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal ".

    También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la memoria del instrumento de planeamiento ( sentencia de 20 de octubre de 2003 ), resultando dicha exigencia de motivación más rigurosa y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación

    ".

    Constituyendo así la motivación que se contiene en la memoria una garantía primaria frente a la arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento.

    Es de resaltar también que, aun no siendo aplicable por razones temporales, la necesidad de motivación de las determinaciones del planeamiento urbanístico se explicita en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, al indicar en su articulo 3.1 que " el ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve ", positivizando así lo que en la jurisprudencia de esta Sala y en la doctrina venía siendo requisito de validez en el ejercicio de la potestad de planeamiento ( STS de 18 de octubre de 2012 RC 1408/2010 ).

    En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación, una reiterada jurisprudencia viene a señalar que, cuando se trata de un plan general nuevo o de una revisión del planeamiento en la que los cambios que afectan a todo el término municipal o a una gran parte del mismo, no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta; y que será necesaria una motivación más concreta y detallada a medida que se desciende en la escala de los instrumentos de desarrollo, o cuando se trate de modificaciones puntuales, precisamente por su reducido ámbito de aplicación; así se deduce de nuestras Sentencias de 25 de julio de 2002 (RC 8509/1998 ), 11 de febrero de 2004 (RC 3515/2001 ), 26 de enero de 2005 (RC 2199/2002 ) y 18 de octubre de 2012 (RC 1408/2010 ).

    1. Ahora bien, incluso tratándose ---como aquí sucede--- de una Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, la motivación ha de ser en cualquier caso suficiente y por tanto la exposición que se hace en la memoria debía contener alguna explicación específicamente referida a la innovación prevista para el Sector SUD-1, en la medida en que la misma incidía sobre aspectos sensibles de la ordenación dimanantes del carácter reglado de la clasificación del suelo no urbanizable de especial protección ( Sentencia de 5 de noviembre de 2010 RC 5103/2006 ), porque, como recuerda nuestra sentencia de 3 de octubre 2013 (RC 1173/2011 ):

    " La exigencia de motivación de los planes de urbanismo presenta un rigor especial en relación con determinadas innovaciones de planeamiento, en consonancia con las específicas limitaciones al ejercicio del ius variandi del planificador que derivan del singular régimen jurídico de las modificaciones que inciden en aspectos sensibles de la ordenación, como son las que afecten a la localización o extensión superficial de zonas verdes o las que impone el carácter reglado de la clasificación del suelo no urbanizable de especial protección . La sentencia de 3 de julio de 2009 , cuya doctrina se cita como infringida, se refiere precisamente a la desclasificación de un suelo anteriormente clasificado como no urbanizable de especial protección, por lo que la exigencia de motivación reforzada que en la misma se contiene no es proyectable a un supuesto como el de autos en el que lo que se discute es la categorización como consolidado o no consolidado de un suelo que en todo caso es urbano." .

    Por ello, en el caso aquí concernido, la recurrente podrá discutir -como efectivamente hace- si el suelo de especial protección que ha sido reclasificado ocupaba o no la mayoría del sector SUD-1 (según los datos de la Memoria del proyecto de utilización del suelo rústico a que hicimos referencia en el fundamento precedente, cumple inferir que el planeamiento anterior comprendía todo el ámbito del actual Sector SUD-1, como suelo no urbanizable y, dentro de él, respecto de su superficie total, un 40% era rústico de protección especial y un 57%, de protección común, siendo el resto un cauce molinar); pero resulta incontrovertible que una porción al menos de dicho suelo merecía y ostentaba tal clasificación, por lo que, en la indicada medida, la revisión operada exigía esa motivación reforzada que la Sala de instancia, acertadamente, echa en falta.

    Tanto más, cuando a lo largo de todo el cauce del río desde el puente del río en la carretera N-120 y a lo largo de toda la margen derecha del río, en su colindancia con el caso, el único sector urbanizable es el que nos ocupa. Cuando en el expediente se alude a la existencia de otras viviendas contiguas al Monasterio, estas otras viviendas, ya antiguas, están situadas en el lado opuesto del Monasterio pero no, tal y como se proyecta, en la zona limítrofe con el río, que es donde está el nuevo Sector. Así, pues, en los márgenes del río Tirón solo se delimita como suelo urbanizable el sector al que nos referimos y no el resto.

    Frente a todo ello, resulta marcadamente insuficiente la motivación incorporada a la Memoria, como la Sala de instancia subraya con todo acierto:

    "la motivación y justificación de la Memoria Vinculante en relación con la clasificación de más suelo urbanizable en términos generales tan solo se limita por un lado a reproducir los preceptos de la LUCyL que definen las clases y categorías de suelo urbano, no urbanizable y rústico, y por otro lado a poner de manifiesto que se precisa más suelo urbanizable por el crecimiento de la población flotante que está imponiendo la aparición de la segunda vivienda".

    Tampoco este motivo de casación puede, por tanto, prosperar.

SEXTO

En el motivo tercero, se denunciaba la infracción del artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), por cuanto del tenor literal del precepto se desprende la subordinación del carácter preceptivo del informe de las confederaciones hidrográficas al que alude dicho precepto a la concreción por vía reglamentaria de los supuestos de su exigibilidad, por lo que no habiéndose producido el desarrollo reglamentario correspondiente no era posible apreciar el carácter preceptivo del informe; y, además, porque, en todo caso, el informe controvertido sí que habría sido emitido en el concreto supuesto enjuiciado.

Este tercer motivo de casación está igualmente abocado al fracaso.

  1. Desde la especial consideración a la legislación urbanística valenciana pero con criterios enteramente aplicables al supuesto ahora enjuiciado, el carácter preceptivo y vinculante del informe de las confederaciones hidrográficas exigido por el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), como recuerda nuestra reciente Sentencia de 18 de marzo de 2014 (RC 3310/2011 ), ha sido confirmado en nuestras Sentencias de esta Sala y Sección de 24 de abril de 2012 (RC 2263/2009 ) y 25 de septiembre de 2012 (RC 3135/2009 ) , en las que dejamos expuestas unas consideraciones que pasamos a reproducir a continuación:

    " 1º) No cabe aducir que mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario al que se refiere, ab initio , el artículo 25.4 de la Ley de Aguas , no hay obligación de requerir el informe ahí contemplado en casos como el presente.

    Tal objeción (la necesidad de un desarrollo reglamentario para que la Ley adquiera operatividad en este punto) podría ser predicable dialécticamente de otros supuestos, pero no de los que ya están descritos e individualizados de forma suficiente en la norma legal; y desde luego tal objeción no puede sostenerse respecto del supuesto específico que examinamos, toda vez que la referencia del precepto legal a la necesidad de emitir el informe estatal sobre suficiencia de recursos respecto de los planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales " que comporten nuevas demandas de recursos hídricos " es tan precisa, clara y rotunda que adquiere plena virtualidad por sí misma en cuanto impone la necesidad de solicitar y obtener tal informe, y por eso mismo hace innecesaria y superflua una concreta previsión reglamentaria de desarrollo de la Ley que especifique la necesidad de informe respecto de tales planes.

    Por lo demás, la exigibilidad del informe para estos supuestos de planes que comporten un incremento del consumo de agua viene dada en todo caso por el artículo 19.2 de la Ley autonómica 4/2004, que ya desde su redacción inicial, y también tras su reforma de 2005, lo exige en términos tajantes (la reforma de 2005 afectó a otros aspectos pero no al de la propia exigibilidad del informe, sin que el mismo pueda ser sustituido por el de las llamadas "entidades colaboradoras autorizadas", como razonaremos infra ).

    1. ) No cabe tampoco aducir que la disposición adicional segunda , apartado 4º, de la Ley 13/2003 , por su contenido y ubicación sistemática, se refiere únicamente a las obras públicas reguladas en dicha Ley, de manera que no pueda aplicarse al procedimiento de aprobación de planes urbanísticos como el aquí examinado .

      Es verdad que la Ley 13/2003 tiene por objeto la regulación del contrato de concesión de obra pública; y es también verdad que la exposición de motivos de la Ley se refiere a esta disposición adicional (junto con la siguiente, 3ª) en los siguientes términos: " las disposiciones adicionales segunda y tercera contienen las correspondientes precisiones para asegurar en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos en la materia y, sin perjuicio de aplicar los principiosy modalidades regulados ya en nuestro ordenamiento título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), traducen de manera expresa en la norma la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión del análisis del alcance de la competencia estatal sobre obras públicas concretas de interés general y su articulación con el ejercicio de las demás competencias concurrentes "; pareciendo indicar que su ámbito de operatividad se restringe a la obra pública de interés general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2ª en sus demás apartados, y también de la adicional 3ª, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2ª, que es el que realmente interesa, tal y como está redactado, no tiene por qué entenderse restringido al estricto ámbito de las obras públicas de interés general y de competencia estatal ( ex art. 149.1.24 CE ), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende genéricamente a cualesquiera procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales; competencias que no se ciñen al reducido ámbito de las obras públicas de interés general.

      Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la adicional segunda tan citada se intitula " colaboración y coordinación entre Administraciones públicas ", con una dicción que por su amplitud proporciona sustento a la interpretación amplia del apartado 4º. Además, esta interpretación responde a un orden de lógica con sólido respaldo constitucional. Como hemos dicho en sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 3037/2008 ) respecto al defecto de la exigencia de un informe del Ministerio de Fomento que los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deben recabar para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicación: « La ordenación territorial y urbanística (se dice en nuestra mentada Sentencia) es una función pública que persigue dar una respuesta homogénea a los múltiples problemas que suscita la utilización del medio físico, y que, por tanto, no puede emanar únicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones públicas territoriales (estatal, autonómica y local), sino que todas ellas ostentan títulos competenciales que repercuten en esa ordenación. Precisamente porque la toma de decisiones sobre la ordenación territorial se genera a la vez en diferentes niveles territoriales es inevitable que se produzca un entrecruzamiento de competencias que es preciso armonizar, y de ahí surge la necesidad de integrar esas competencias sectoriales en una unidad provista de sentido »; añadiendo en esa misma sentencia que aun cuando es cierto que todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre la ordenación del territorio y el urbanismo ( ex artículo 148.1.3 de la Constitución ), no es menos cierto que el Estado mantiene competencias que repercuten sobre esa ordenación, competencias generales cuyo ejercicio incide sobre todo el territorio español, condicionando así las decisiones que sobre la ordenación del territorio y del urbanismo pueden adoptar las Comunidades Autónomas: potestad de planificación de la actividad económica general del artículo 131.1 de la Constitución ó la titularidad del dominio público estatal del artículo 132.2 de la misma, y competencias sectoriales atribuidas al Estado ex artículo 149.1 de la propia Constitución , cuyo ejercicio puede condicionar legítimamente la competencia autonómica.

      Sobre esta base, decíamos en esa sentencia de 9 de marzo de 2011 , repetimos en las de 22 y 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 1845/2006 y 2672/2010 ), y reiteramos ahora, que en estos y en otros casos, en que el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia.

      Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que asigna la Constitución a aquél.

      Cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva, lo hace bajo la consideración de que la adjudicación competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un interés general superior al de las competencias autonómicas, si bien, para que el condicionamiento legítimo de las competencias autonómicas no se transforme en usurpación ilegítima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus límites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulación general del entero régimen jurídico de la ordenación del territorio.

      Con ese fin, diversas leyes estatales han previsto un informe estatal vinculante respecto de los instrumentos de ordenación del territorio.

      Es el caso, también, del informe vinculante de la Administración estatal con carácter previo a la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional; un trámite contemplado antes en la disposición adicional primera de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 y actualmente en la disposición adicional 2ª del vigente texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , declaró adecuado al orden constitucional de competencias, aunque apuntando que "en el ejercicio de sus competencias el Estado debe atender a los puntos de vista de las Comunidades Autónomas, según exige el deber de colaboración ínsito en la forma de nuestro Estado.... Lo expuesto basta para rechazar que la LRSV haya impuesto de forma incondicionada la prevalencia del interés general definido por el Estado frente al interés general cuya definición corresponde a las Comunidades Autónomas. Obviamente, la forma en que en cada caso el Estado emita su informe vinculante es cuestión ajena a este proceso constitucional, siendo así que el simple temor a un uso abusivo de un instrumento de coordinación no justifica una tacha de inconstitucionalidad" (fundamento jurídico 48º).

      Del mismo modo, la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, en su art. 44.3 , exigió a los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que recabasen un informe estatal para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones, añadiéndose que esos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes elaborados en ese trámite por el órgano estatal competente. En similares términos se mueve la posterior Ley General de Telecomunicaciones 32/2003, en su artículo 26.2 .

      Otro ejemplo nos lo da la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio. Esta Ley hace especial hincapié en la necesidad de coordinación de los planes de carreteras del Estado con los planes autonómicos o locales, con la finalidad de que se garantice la unidad del sistema de comunicaciones y se armonicen los intereses públicos afectados. Se prevé, en este sentido, que una vez acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente (artículo 10).

      Cabe citar, asimismo, como otro ejemplo de prevalencia de la legislación sectorial estatal frente a la competencia autonómica de urbanismo y ordenación del territorio, el caso de las infraestructuras aeroportuarias, regulado en el Real Decreto 2591/1998, de 4 diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social. Esta normativa ha establecido la necesidad de que los aeropuertos de interés general y su zona de servicio sean calificados como sistema general aeroportuario en los planes generales o instrumentos equivalentes de ordenación urbana, los cuales no podrán incluir determinación alguna que interfiera o perturbe el ejercicio de las competencias estatales sobre los aeropuertos calificados de interés general. A este respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 46/2007 (sobre la Ley balear de directrices de ordenación territorial) ha hecho un clarificador resumen de la regulación de la concurrencia de competencias en este peculiar ámbito, en los siguientes términos:

      "resulta constitucionalmente admisible que el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial entre las que sin duda se encuentra la relativa a los aeropuertos de interés general, pueda condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio y del litoral siempre que la competencia se ejerza de manera legítima sin limitar más de lo necesario la competencia autonómica. Es evidente, además, que dicho condicionamiento deberá tener en cuenta los resultados de la aplicación de los mecanismos de cooperación normativamente establecidos para la articulación de la planificación y ejecución de las obras públicas estatales con las competencias de otras Administraciones públicas sobre ordenación territorial y urbanística. En este caso, tales mecanismos se prevén en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, norma que establece el tipo de actuaciones que ha de llevar a cabo el Estado en relación a ese tipo de infraestructuras y cuyo art. 5.3 determina que los planes directores de los aeropuertos de interés general, aprobados por el Ministro de Fomento, «serán informados por las Administraciones Públicas afectadas por la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto que ostenten competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo». En consecuencia, previa la debida ponderación de los intereses eventualmente afectados por ese situación de concurrencia competencial a través de los mecanismos de cooperación y concertación que se estimen procedentes para hacer compatibles los planes y proyectos del Estado con la ordenación del territorio establecida por la Comunidad Autónoma, serían, en su caso, las decisiones estatales relativas a los aeropuertos de interés general las que deban ser incorporadas a los instrumentos de ordenación territorial y no estos instrumentos los que condicionen estas decisiones estatales de modo tal que impidan su ejercicio".

      Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la disposición adicional 2ª , apartado 4º, de la Ley 13/2003 , que se limita a establecer un mecanismo de conciliación y armonización de las competencias concurrentes ( resalta el precepto que los informes estatales se emitirán "tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada" ), previendo, no obstante, que, de no resultar fructíferos esos intentos de composición, habrá de prevalecer el título competencial estatal afectado por el desarrollo urbanístico pretendido, aunque única y exclusivamente en cuanto concierne a " la preservación de las competencias del Estado ", que no respecto de otros ámbitos o materias.

      En cualquier caso, la cuestión queda despejada desde el momento que el propio legislador valenciano ha dejado sentada con carácter general la aplicación de este precepto a la ordenación urbanística de la Comunidad autónoma. No cabe sostener - como pretende el Letrado de la Generalidad Valenciana- que el artículo 83.2 de la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, cuando se remite a la tan citada disposición adicional 2ª , 4º, de la Ley 13 /2003, lo hace sólo en cuanto afecta a las concesiones de obras públicas estatales. Al contrario, el tenor de este artículo 83.2 es claro en cuanto abarca con amplitud a los diversos campos y distintas competencias en que se desenvuelve la acción administrativa estatal, sin que haya base para defender una interpretación tan reduccionista como aquel pretende.

    2. )El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues, preceptivo , en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en los artículos que se han trascrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone la disposición adicional 2ª de la Ley 13/2003 en relación con el artículo 83.3 de la Ley urbanística valenciana ".

  2. Hemos de desestimar también la alegación de la Administración autonómica acerca de que en el concreto supuesto aquí concernido el informe en cuestión fue solicitado a la Confederación Hidrográfica del Ebro, pues la insuficiencia de la documentación aportada para la emisión del informe en debida forma es algo que -como expresamente refiere la sentencia recurrida- pone de manifiesto la propia Confederación en su informe de 9 de enero de 2009, en el que señaló, entre otros aspectos, que:

    "No se puede emitir informe pormenorizado, en lo que respecta a la protección del dominio público hidráulico y el régimen de las corrientes, del resto de ámbitos (SUD-1, SUD-5 y cinco áreas de Suelo Urbanizable No Delimitado Residencial) incluidos en las NORMAS URBANÍSTICAS MUNICIPALES del término municipal de BELORADO (BURGOS), suscritas en octubre de 2005 por el arquitecto Heraclio , de acuerdo con la documentación obrante en el expediente 2006.0.776. Por tanto, para poder emitir un informe más detallado, deberá presentar a este Organismo los siguientes documentos:

    1. Plano de planta de la zona que incluya las actuaciones y las márgenes de los cauces, así como las edificaciones cercanas existentes en ambas orillas, a escala 1:500 ó 1:1.000.

    2. Perfiles transversales acotados del emplazamiento de las obras respecto de los cauces afectados.

    3. Estudio, elaborado por técnico competente, en el que se determinen:

    1. Los caudales correspondientes a las avenidas de periodo de retorno de 10, 50, 100 y 500 años.

    2. Estudio hidráulico que determine los niveles y las velocidades del agua para los caudales considerados antes de realizarse las obras y después de las mismas. Deberán reflejarse los resultados sobre el plano de planta y los perfiles transversales...".

    No consta que la subsanación de estas deficiencias fueran atendidas; así que, en estas condiciones (y en los mismos términos que igualmente destacamos en nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 2012 RC 614/2009 respecto de sendos informes previstos en materia de costas y de carreteras), el informe evacuado, sencillamente, equivale a la inexistencia de dicho informe. Lo que, como acertadamente expone la sentencia dictada en la instancia, constituye un vicio esencial determinante de la nulidad de la modificación, dado el carácter preceptivo y vinculante del informe cuya emisión corresponde a la Administración hidrológica.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos que las integran, a la cantidad máxima de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 5508/2011, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, de fecha 23 de Septiembre de 2011, en su recurso contencioso- administrativo 238/2009 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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