STS, 25 de Junio de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:2761
Número de Recurso3111/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3111/2012 interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE PROFESORES DE FRANCÉS (ANDOGALIA), representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 17 de mayo de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 692/2009, a instancia de la referida Federación, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma sobre impartición de idiomas en los Centros Enseñanza Secundaria Obligatoria y Bachillerato de Andalucía.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA representada por su Letrada en la representación que de su cargo ostenta por imperio de la ley.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 3111/12 seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 17 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Federación Andaluza de Profesores de Francés "ANDOGALIA", contra la desestimación por silencio administrativo de la petición efectuada con fecha 6 de abril de 2009 a la Consejería de Educación, expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; y ello, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Pino Copero en representación de la FEDERACIÓN ANDALUZA DE PROFESORES DE FRANCÉS (ANDOGALIA), presentó con fecha 21 de junio de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por Diligencia de fecha 22 de junio de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 25 de septiembre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que casando la recurrida, declare haber lugar al recurso de casación y, anulándola, ordene la reposición de las actuaciones al momento en que por la Sala de instancia se inadmitió la prueba documental interesada por la parte recurrente, a efectos de que sea practicada y continúe el procedimiento hasta el dictado de la correspondiente sentencia y, para el caso, de no estimarse el primer motivo de este recurso, la case y anule en todo caso, estimando el recurso contencioso-administrativo en los términos de las pretensiones del escrito de demanda.

CUARTO

La Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 27 de junio de 2013 "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación Andaluza de Profesores de Francés "ANDOGALIA", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Tercera), de 17 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 692/2009 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las normas de reparto. Sin costas".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, parte recurrida, presentó en fecha 23 de diciembre de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala inadmita el recurso o, subsidiariamente, y en todo caso, desestime .

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 17 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso 692/2009 , interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE PROFESORES DE FRANCÉS (ANDOGALIA) contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma para que dispusiera reconocer la improcedencia de no autorizar en los centros de Enseñanza Secundaria Obligatoria y Bachillerato de Andalucía la impartición como primer idioma del francés en función de un número mínimo de alumnos y alumnas que lo soliciten, dando instrucciones expresas a todas las Delegaciones Provinciales para que se autorice tal enseñanza en todos los centros en que se imparta y la de dicho idioma como segunda lengua.

La sentencia impugnada razona que

CUARTO.- (...), hay que dar la razón a la representación jurídica de la Administración cuando afirma que la falta de respuesta a la petición efectuada por la recurrente el 6 de abril de 2009 no puede tener efecto estimatorio de dicha petición.

No sólo no es un escrito de instancia de los contemplados en el art. 70 de la Ley 30/1992 a través del cual se inicie un procedimiento formal específico al no existir en el ordenamiento jurídico procedimiento reglado alguno en el que dicho escrito pueda incluirse, de modo que no puede anudarse a la falta de respuesta el valor atribuido por la ley al silencio administrativo, según arguye la Administración, es que sobre todo, además de otros obstáculos derivados de la compleja petición efectuada, la excepción prevista en el art. 43.2 de la misma Ley 30/1992 impide que el juego de la ficción legal del silencio permita la estimación de solicitudes o peticiones relativas a un servicio público, cual es el de la educación. A diferencia del silencio negativo, el silencio positivo no tiene su fundamento en una simple fictio iuris en orden a la ulterior tutela judicial, sino que se basa en que la disponibilidad sobre la actividad de que se trate pertenece al sujeto que se dirige en petición a la Administración, por lo que no cabe extender de ninguna manera el efecto estimatorio del silencio a los supuestos en los que la solicitante, como sucede en el caso de autos, pretende la regulación de un aspecto del servicio público de la educación, en concreto, el referido a la programación planificada de las enseñanzas de idiomas en los centros docentes, cuya titularidad no le pertenece pues se integra en una potestad de la Administración.

QUINTO.- Pues bien, llegados a este punto, también hay que dar la razón a la Administración cuando llama la atención sobre la inexistencia de precepto legal o reglamentario alguno que imponga la obligatoriedad de que en todos los centros se deba ofrecer como primera lengua extranjera el francés. En efecto, el fundamento de la pretensión actora de "que se respete en todos los centros de Andalucía la elección del francés como primera lengua extranjera, con independencia de cuál sea el número de alumnos que lo soliciten", no es otro que la potenciación del multilingüismo por el ordenamiento jurídico que cita y por "la propia política educativa lingüística de la Unión Europea". Así las cosas, se aduce por la Administración que la consideración del número de alumnos que deseen cursar la asignatura no es nada baladí ni irrelevante, y que son razones de economía y eficiencia en la asignación de los recursos las que determinan que el inglés sea esa lengua extranjera obligatoria en la mayor parte de los centros, y no ninguna posición apriorística a favor de esta lengua, o en perjuicio del francés o del multilingüismo, por parte de la Consejería de Educación.

Pues bien, a la vista del informe obrante en el expediente (folios 26 a 28), se ha de convenir no sólo en que entra dentro de las facultades de organización que compete a la Administración lo correspondiente a esta materia del primer idioma extranjero, sino también que resultan completamente justificadas las razones de tomar en consideración el número de alumnos que lo soliciten pues, como allí se informa, "la planificación, autorización y carga horaria en el cálculo de la plantilla de funcionamiento como consecuencia de impartir el francés como primer idioma afecta también a la planificación y carga horaria de inglés, ya que un grupo de francés de primer idioma genera un grupo de inglés de segundo idioma" y, "por lo tanto, el cuestionamiento de autorizar o no esta materia como consecuencia del alumnado matriculado lleva detrás la misma problemática arrastrada para el inglés como segundo idioma

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos explícitamente declarados admisibles en Auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de junio de 2013 .

Empezando su examen por el que se refiere estrictamente a la cuestión de fondo -esto es, el tercero- en él se considera que la sentencia recurrida vulnera los artículos 24.1 y 34.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuanto que señalan que la lengua extranjera es obligatoria tanto en ESO como en bachillerato, pero sin establecer que haya de ser el inglés.

En este sentido aclara la recurrente que, a diferencia de lo afirmado por la Sala de instancia, lo por ella solicitado no es que en todos los centros se deba ofrecer como primera lengua extranjera el idioma francés, sino simplemente que se alce la prohibición de impartirlo en tal concepto en los Centros en los que no lo solicite un mínimo de alumnos, es decir, que se autorice su impartición como primera lengua sin condicionarla a un número mínimo de solicitudes en los Centros donde ya se imparta el francés como segunda lengua.

Cualquiera que sea la interpretación que la parte haga del fundamento de la sentencia recurrida, objetivamente resulta claro que la misma, al remitirse en su argumentación a las potestades organizativas de la Administración y a las razones que constan en el informe obrante en el expediente, donde se habla del mutuo condicionamiento en que se encuentran los grupos de primero y segundo idioma da a conocer que ha percibido perfectamente cual es la cuestión planteada en el proceso, siendo de notar que frente a estas razones organizativas la parte recurrente esgrime los textos legales que, a su entender, impone la solución de que allí donde se oferte francés como segundo idioma también ha de ser ofrecido en calidad de primer idioma y cita al efecto los artículos 24.2 y 5 , 25 y 33.f) de la Ley Orgánica 2/2006 , así como los Reales Decretos 1631 y 1467, ambos de 2007, que en interpretación de la parte, insistieron en la configuración de la lengua extranjera como materia obligatoria y la necesaria oferta de un segundo idioma extranjero como materia optativa, sin establecer preferencias predeterminadas por uno u otro, con invocación además del valor fundamental del multilingüismo que se deriva de forma directa del artículo 149.2 del Tratado de la Unión Europea .

Nos da a entender, por lo tanto, la Federación recurrente, que por encima de las razones organizativas que aduce la Administración y que asume la sentencia recurrida, permanece la obligación legal de ofrecer también como primera lengua la que se imparte como segunda.

No es ésta, sin embargo, nuestra opinión.

El artículo 34 de la Ley Orgánica 2/2006 considera entre las materias comunes a la lengua extranjera y el 33 recoge como uno de los objetivos del bachillerato el "expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras", pero una vez fijados estos criterios, califica a la segunda lengua como materia optativa y por lo tanto sometida a posibles limitaciones "por razones organizativas" (artículo 34.5).

Y si esto es así, el paso de una segunda lengua extranjera (materia optativa) a impartirse también como primera lengua extranjera (materia común) constituye un avance cualitativo con repercusiones en el coste y organización de la enseñanza en el Centro de que se trate que cabe incardinar en las potestades de la Administración educativa, siempre que aquellas se ejerciten - como acontece en el caso que contemplamos- con base en razones objetivas y coherentes con la decisión a tomar, como lo son sin duda las referidas a un número de alumnos de más de dos que cursen la lengua afectada, argumento y cifra que de ningún modo pueden considerarse desproporcionados o ilógicos, atendido un sistema público de enseñanza que no cuenta con recursos ilimitados.

TERCERO

Desestimado el tercer motivo, la misma suerte han de correr el primero y el segundo.

El primero, acogido a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC, porque en él se denuncia la indefensión que se dice que originó la denegación de la prueba documental propuesta por la actora, indefensión inexistente, ya que aquella iba dirigida a acreditar un hecho que ha sido aceptado por la Administración demandada: que en los Centros en que se impartía francés como segunda lengua extranjera no se autorizaba que se impartiese también como primera.

Y en cuanto al segundo motivo, porque en el mismo, con invocación de haberse infringido por la sentencia el artículo 43 de la Ley 30/1992 , se pretende obtener de la inactividad de la Administración ante lo pedido un efecto de silencio positivo que resulta improcedente, a la vista de que la petición formulada afecta con carácter general a la potestad de organización de un servicio público y por eso exceptuada de aquel efecto, en aplicación del principio recogido en el apartado segundo del mencionado art. 43.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía máxima de las mismas por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE PROFESORES DE FRANCÉS (ANDOGALIA) contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 17 de mayo de 2012 en el recurso 692/2009 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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