STS, 3 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3604/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Miriam Rodríguez Crespo, en representación de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, con asistencia de Letrado, contra el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2012 , que acordó desestimar el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 29 de marzo de 2012 , dictado en el incidente de ejecución forzosa de la sentencia de ese órgano judicial de 14 de febrero de 2008 (RCA 706/2005 ) que acordó requerir a la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID para que en el plazo de dos meses acredite el cumplimiento de fallo procediendo a realizar los trámites procedimentales que se consideraron omitidos. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2008 , promovido por la Procuradora Doña Miriam Rodríguez Crespo, en representación de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, en el recurso contencioso-administrativo número 706/2005, se dictó Auto de fecha 9 de julio de 2012 , que acordó desestimar el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 29 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

LA SALA ACUERDA : Requerir a la ejecutada para que en el plazo de dos meses acredite el cumplimiento del fallo en los términos expuestos en los fundamentos tercero y cuarto.

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SEGUNDO

Contra el referido Auto preparó la representación procesal de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2012 que, al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de octubre de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación contra el AUTO de fecha 9 de julio de 2012 que desestima el RECURSO DE SÚPLICA (no reposición) interpuesto contra el AUTO de fecha 29 de marzo de 2012 , por el que se estima requerir a la COMUNIDAD DE MADRID para que en el plazo de dos meses acredite el cumplimiento del fallo en los términos expuestos en los fundamentos tercero y cuarto y, en su consecuencia, se remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo los autos originales, y previos los trámites oportunos proceda a estimar el presente recurso de casación por los motivos anteriormente expuestos, y en virtud del mismo, anule el mismo y ordene la ejecución material de la Sentencia por los argumentos expuestos.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 10 de octubre de 2013 , acordó admitir el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Letrado de la misma, en escrito presentado el día 27 de enero de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado el presente escrito, con sus copias, y formuladas las anteriores alegaciones, y tras los trámites oportunos decrete la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente la desestimación del mismo.

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SEXTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuciamos, interpuesto por la representación procesal de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, tiene por objeto la revocación del Auto dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2012 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 29 de marzo de 2012 , dictado en el incidente de ejecución forzosa de la sentencia de ese órgano judicial de 14 de febrero de 2008 (RCA 706/2005 ) que acordó requerir a la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID para que en el plazo de dos meses acredite el cumplimiento de fallo procediendo a realizar los trámites procedimentales que se consideraron omitidos.

El Auto de la Sala de instancia de 29 de marzo de 2012 se fundamenta, sustancialmente, en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Para resolución de las cuestiones planteadas resulta necesario comenzar recordando que contrariamente a lo que parece desprenderse de las alegaciones de la ejecutada fueron dos, y no solo una. las infracciones procedimentales apreciadas en la sentencia dictada, a saber:

- 1.- INSUFICIENCIA DE LA DÍA DE 2 DE ABRIL DE 1998 PARA ADOPCIÓN DEL. ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 21 DE JULIO DE 2005 PARA RESOLVER DISCREPANCIA ENTRE ÓRGANO SUSTANTIVO Y MEDIO AMBIENTAL, tal y como se expresa en el fundamento octavo de la sentencia que a continuación se reproduce:

- "OCTAVO.- Como conclusión de las precedentes consideraciones estima el Tribunal que hubiera sido necesaria la intervención de los órganos públicos que tienen especialmente asumidas las funciones en materia de medio ambiente en el ámbito de la Comunidad de Madrid, a quienes legalmente corresponde emitir su parecer al respecto ( arts. 6 de la Directiva 1985/337/CEE , 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y 18.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1131/1988), cuanto menos para determinar si era preciso o no ampliar o corregir la antigua DIA. No es admisible delegar en el órgano sustantivo, en las entidades privadas que realizan el proyecto y sus adiciones o en el órgano mismo que resuelve la discrepancia lo que en rigor es una actuación que incumple al órgano público que tiene a su cargo las funciones de protección del medio ambiente.

- En efecto, se ha indicado con anterioridad que se trata de un nuevo proyecto sólo semejante al anterior, conteniendo diversos cambios en el trazado de la carretera sobre los que no tuvo ocasión de recaer la precedente evaluación de impacto ambiental. Entre la DIA y la aprobación del nuevo proyecto ha transcurrido sobradamente el plazo en que aquélla consideraba vigentes sus decisiones, criterio que aunque referido al tramo objeto de Declaración favorable puede extenderse al resto, situado en un entorno de mayor calidad ambiental y, por tanto, más sensible. el PIA en que la Administración demandada basa la corrección y compensación de los impactos ambientales parece contradecir las conclusiones de la DIA y del CSIC sobre la irreversibilidad de los daños al medio ambiente. Además, no figura en documento alguno la autoría material del PIA y, por tanto, la titulación o especialización de sus autores. Ni el PIA ni el proyecto constructivo pueden suplantar a los órganos administrativos con especial responsabilidad en la materia, que son huelga reiterarlo, los únicos competentes para valorar y adoptar las decisiones en este ámbito.

- Partiendo de que el desdoblamiento de la calzada va a alterar significativamente las características ecológicas del lugar, pues precisamente por esta consecuencia fue desaconsejada la ejecución del proyecto, cabría plantearse si las medidas contenidas en el proyecto constructivo, complementadas con las del PIA, constituyen todas las posibles para minimizar el ineludible impacto ambiental de la obra. En virtud del principio de cautela que rige la política comunitaria en esta materia (art. 174.2 del Tratado Constitutivo) no es lícito interpretar restrictivamente las exigencias o requisitos impuestos por la normativa de medio ambiente, más aún cuando la finalidad de la evaluación ambiental consiste «en evitar, desde el principio, la creación de contaminación o daños, más que combatir posteriormente sus efectos» ( STJCE de 16-3-2002, asunto C-322/2004 ). El Tribunal de Justicia ha declarado que «la exigencia de una adecuada evaluación del impacto medioambiental de un plan o de un proyecto está supeditada a la condición de que haya una probabilidad o un riesgo de que afecte de forma significativa al lugar de que se trate. Pues bien, teniendo en cuenta especialmente el principio de cautela, tal riesgo existe desde el momento en que no cabe excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecte al lugar en cuestión de forma apreciable» ( STJCE de 10-1-2006, asunto C-98/2003 , y SS de 7-9-2005, C-6/2004 ), y de 26-120/2006, C-239/2004), manifestando la misma Sentencia que «en caso de duda sobre la inexistencia de efectos significativos, debe efectuarse dicha evaluación».

- Obviamente, la potestad de resolución de discrepancia permite dar prioridad a la ejecución del proyecto frente a los obstáculos ambientales expresados en la DIA. Sin embargo, esta facultad no autoriza a soslayar la emisión del dictamen ambiental, el cual debe valorar el órgano decisor de la discrepancia en todo caso, pues no ha de olvidarse que la resolución de discrepancia exige la evaluación comparativa de dos intereses públicos protegibles. Para ello es preciso contar con datos técnicos actuales y precisos de la incidencia en el medio ambiente de la obra, único modo de sopesar si este interés debe ser sacrificado por el que representa la ejecución de la nueva infraestructura. Nótese que esa es precisamente la finalidad propia de la evaluación ambiental, es decir, «facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente» ( STC 13/1998, de 22 de enero , que reproduce la STS 17-11-1998 ).

- En relación con la resolución de discrepancia, admitida en el art. 6.4 de la Directiva de los hábitats, el TJCE exige que los perjuicios al medio ambiente sean conocidos por el órgano decisor «con precisión» y con adopción de «todas» las medidas compensatorias necesarias. Así, la STJCE de 13-12-2007, asunto C-418/05 , declara que, a pesar de conclusiones negativas de la evaluación ambienta, «sólo habría sido posible una autorización con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre hábitats si no hubieran existido soluciones alternativas y en caso de que ese proyecto debiera haber sido realizado por razones imperativas de interés público de primer orden y siempre que el Estado miembro adoptara todas las medidas compensatorias necesarias para garantizar la protección de la congruencia global de Natura 2000», y la STJCE de 20-9-2007, asunto 304/05 , dice que «el examen de si concurren eventualmente razones imperiosas de interés público de primer orden y de si existen alternativas menos perjudiciales requiere una ponderación con respecto a los perjuicios que el plan o proyecto considerado causen al lugar. Además, con objeto de determina la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios causados a este lguar deben ser identificados con precisión».

- INFRACCIÓN DEL ART 6.4 RD 1302/86 EN LO QUE CONCIERNE A LA CONSULTA PREVIA A LA COMISIÓN .

CUARTO.- Contrariamente a lo manifestado por la representación de la Comunidad de Madrid, no consta que la demandada haya ejecutado lo acordado en el fallo.

En efecto, se aprecia en sentencia dos infracciones de procedimiento, y la demandada no ha procedido a reponer las actuaciones para su cumplimiento y con su resultado, en su caso. plantear la restitución de la zona afectada a su estado anterior.

No consta en la documental remitida Declaración de Impacto Ambiental que se corresponda con el proyecto sobre e] que se resolvió la discrepancia, o al menos, valoración del órgano medio ambiental de que no sea preciso ampliar o corregir la antigua DIA

No consta cumplido el trámite de previa consulta a la Comisión del art 6.4 RD 1997/95 , que en cualquier caso, requiere pata su cumplimiento de la previa evaluación que sosteníamos en Sentencia no se ha hecho en forma, y no consta realizada aún, trámite que no acredita en absoluto cumplido, como sostenía la ejecutada por compromisos con la Comisión que no tenían el mismo alcance y que en cualquier caso, como consta en la sentencia del TSJCE no llegaron a materializarse, dando lugar a la correspondiente decisión de incumplimiento.

Resulta así indispensable, con carácter previo a plantear una ejecución material del fallo para reposición de la zona afectada a su anterior estado, o en su caso, a apreciar la imposibilidad de ejecutar dicha reposición material que la demandada proceda a dar cumplimiento al fallo en cuanto a los trámites procedimentales que se declararon omitidos, y que aún no consta realizados, dando a tal efecto un plazo de dos meses .

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El Auto de la Sala de instancia de 9 de julio de 2012 se basa en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Examinadas las alegaciones se aprecia lo siguiente:

- El plazo dado para cumplir con lo exigido por el fallo de dos meses, es el general del art 104 UCA y no se estima en absoluto sea excesivo para atender al requerimiento.

-El fallo de la sentencia a ejecutar no acordaba la restitución de la zona afectada al estado anterior en todo caso. Lo que hacía el fallo era anticipar la posibilidad de restitución si una vez se diera cumplimiento a lo previsto en el fallo, ( la retroacción del procedimiento para cumplimiento de tramites omitidos) dicha restitución era necesaria y posible, lo que no puede ser apreciado en el presente momento, y requiere como presupuesto una serie de actuaciones en las que se comprenden las acordadas.

- En cuanto al resto de pedimientos realizados:

- No se aprecian en autos circunstancias que justifiquen los pronunciamientos solicitados en orden a exigencias de responsabilidad penal o disciplinaria. No hay motivos para reclamar buena fe en la actuación de la demandada, que es llano se presume.

- La inscripción del fallo en registro públicos, y la publicación de sentencia son actuaciones a plantear y resolver conforme al art 107 LJCA ante y por el Secretario Judicial.

- En cuanto a la anulación de modificaciones del proyecto anulado, la petición del recurrente requiere de mayor precisión, pues en los términos que se formula basta la idea esencial, que no requiere de pronunciamiento expreso, de que cualquier acto administrativo que tenga como presupuesto y fundamento otro anterior, anulado este último, no podrá desplegar efectos .

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El recurso de casación se articula en la formulación de cinco motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 174 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, que establece que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar, entre otros objetivos, la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente de forma efectiva, en cuanto en el supuesto enjuiciado debe aplicarse el principio de «quien contamina paga», atendiendo a los principios de cautela y acción preventiva, al no haberse acreditado el cumplimiento por la Comunidad de Madrid del fallo de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2008 .

El segundo motivo de casación imputa a los Autos recurridos la infracción del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, actualmente Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, en la medida que resulta imposible de llevar a efecto el requerimiento de aportar la Declaración de Impacto Ambiental y acreditar el cumplimiento del trámite de consulta, pues el fallo de la sentencia anula con toda claridad el proyecto de carretera.

El tercer motivo de casación se sustenta en la infracción de la Directira 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en cuanto que no cabe considerar ejecutada la sentencia con la elaboración de una Declaración de Impacto Ambiental posterior, ya que el proyecto de duplicación de la calzada de la Carretera M-501 se ha llevado a cabo en una zona de Especial Protección para las Aves Silvestres.

El cuarto motivo de casación se fundamenta en la infracción del Real Decreto 1131/1986, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en cuanto que los Autos impugnados no pueden obviar que el proyecto anulado por el fallo de la sentencia de 14 de febrero de 2008 , corresponde a un nuevo proyecto diferente al aprobado y sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que se obtuvo en 1998.

El quinto motivo de casación se basa en la infracción, por inaplicación, del principio de prevención establecido en el artículo 3 de la Ley 10/2006, de 28 de abril , por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y recogida en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, que obliga a reparar los daños causados a bienes e intereses medioambientales, lo que deberá provocar la estimación del recurso de casación y la admisión de la ejecución material de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2008 .

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

La pretensión de que se inadmita el recurso de casación, que formula el Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición, con base en la aplicación del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 93.2 del citado texto legal , por no haberse fundado el recurso en los motivos de impugnación establecidos en el artículo 87.1 c) de la Ley jurisdiccional , ni expresar las razones que justificarían la concurrencia de algunos de los supuestos previos en dicho precepto, no puede ser acogida, siguiendo los criterios expuestos en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2013 , en que rechazamos expresamente que procediera la inadmisión del recurso de casación, ya que advertimos que la impugnación de los Autos recurridos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se fundamentaba en la alegación de que contradecían los términos del fallo que se ejecuta.

Esta conclusión jurídica sobre la confirmación de la admisibilidad del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Asimismo, sostenemos que la declaración de admisibilidad del recurso de casación es también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos planteados, no puede prosperar, pues descartamos que los Autos de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2012 y de 9 de junio de 2012 , contradigan el fallo de la sentencia dictada por ese órgano judicial de 14 de febrero de 2008 , que se ejecuta, que tras declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de julio de 2005, por el que se declara el interés general, por razones imperiosas de seguridad vial, del Proyecto de "Duplicación de calzada de la carretera M-501. Tramo M-522 a Navas del Rey" y se resuelve la discrepancia entre el órgano sustantivo y el ambiental de la Comunidad de Madrid, y de la resolución de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 25 de octubre de 2005, acordó «la reposición del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al en que fueron dictadas», con el objeto de que se procediera por la Administración condenada a que sometiera el proyecto a examen de la autoridad ambiental, a los efectos de que se pronuncie si era necesario o no seguir el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y a que efectuase consulta previa a la Comisión Europea, pues sólo, con carácter subsidiario, ordena que se restituya la zona afectada por la ejecución del proyecto a su estado anterior.

En efecto, no apreciamos que la Sala ende instancia se haya apartado o eludido o descuidado de los estrictos términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, al resolver, el Auto de 29 de marzo de 2012 , requerir a la Administración a que en el plazo de dos meses proceda a corregir las irregularidades procedimentales advertidas, en relación con la falta de valoración del órgano ambiental sobre la procedencia de seguir el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la omisión del trámite de consulta previa a la Comisión Europea, en la medida que estas fueron las causas determinantes de la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Comunidad de Madrid originariamente impugnada, por infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues constatamos que no hubo un pronunciamiento expreso que imposibilitara dicho proceso de subsanación, sino que, al contrario, se determinaron de forma precisa los efectos de la sentencia, al acordarse la reposición de las actuaciones procedimentales «al momento inmediatamente anterior al en que fueron dictadas» (sic) las resoluciones impugnadas.

Por ello, consideramos que carece de fundamento la formulación de los motivos de casación, con base en la infracción del artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 174 TCE ), del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, porque en el fondo de este planteamiento subyace la pretensión de que se modifique el fallo de la sentencia -quebrantando el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, al haberse declarado firme por sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (RC 1516/2008 )-, ordenando a la Comunidad de Madrid a que «admita la ejecución material de la sentencia» y acuerde la reparación de los daños causados y la restitución de la zona afectada por la ejecución del proyecto viario a su estado anterior.

En este sentido, consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una incorrecta o desviada ejecución del fallo de la sentencia, sino que respeta el principio de congruencia entre el contenido de la parte dispositiva de la sentencia en relación con las pretensiones deducidas en el proceso de instancia, que permiten extraer el auténtico sentido del pronunciamiento jurisdiccional.

En suma, consideramos que los Autos de la Sala de instancia de 29 de marzo de 2012 y de 9 de julio de 2012 recurridos, respetan la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en relación con la extensión del derecho de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, que se refiere en la sentencia 121/2007, de 21 de mayo , que se reitera en la sentencia constitucional 11/2008, de 21 de enero:

En este punto es obligado recordar nuestra consolidada doctrina sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 ; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 ; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6 ; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 162/2006, de 22 de mayo, FJ 6 ; o 305/2006, de 23 de octubre , FJ 5.

Con arreglo a esta jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. Asimismo, es presupuesto lógico para el ejercicio de tal derecho del justiciable el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. Y es que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecte también dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 que, sin embargo, el texto constitucional no ha erigido en derecho fundamental de los ciudadanos ni ha sido incluido entre los que pueden ser objeto de amparo constitucional.

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

No obstante lo anterior, en cuanto que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ) no es ilimitado. En este sentido, es también doctrina constitucional consolidada que el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Y, junto a ello, hemos advertido también reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde igualmente a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo serán revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables ( SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3 ; 15/2002, de 28 de enero , FJ 3, 87/2006, de 27 de marzo , FJ 6, entre otras).

Lo anterior significa que en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, ya que, como recuerda la STC 116/2003, de 16 de junio , FJ 3, "[e]l canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito), y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Por otra parte, como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 146/2002, de 15 de julio , FJ 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas .

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso enjuiciado, permite descartar que la Sala de instancia haya vulnerado los artículos 24 y 117 de la Constitución , ya que ha procedido a ejecutar de forma coherente el contenido de la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2008 , preservando el derecho de las partes en el proceso a la tutela judicial efectiva, que integra el derecho a que se cumplan las resoluciones judiciales en sus propios términos, que es consecuencia del principio de seguridad jurídica.

Cabe, en último término, recordar el ámbito objetivo del recurso de casación promovido contra autos recaídos en ejecución de sentencia, en que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe ceñirse a comprobar si se han resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando exceptuado de enjuiciar si se han producido las infracciones contempladas en el artículo 88 de la Ley jurisdiccional , como en el supuesto enjuiciado pretende la Asociación recurrente.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2004 (RC 3496/2002 ), hemos declarado:

Como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 , oportunamente traída a colación por el Abogado del Estado, "es doctrina de esta Sala [...] que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento".

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Esta doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, según hemos referido en la sentencia de 25 de septiembre de 2007 (RC 2532/2005 ), se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional que en la sentencia 99/1995, de 20 de junio , ha declarado que la simple lectura de tales causas [entonces las del artículo 94.1.c) de la anterior LJCA ] evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse los cinco motivos de casación formulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA contra el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2012 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 29 de marzo de 2012 , dictado en el incidente de ejecución forzosa de la sentencia de ese órgano judicial de 14 de febrero de 2008 (RCA 706/2005 ) que acordó requerir a la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID para que en el plazo de dos meses acredite el cumplimiento de fallo procediendo a realizar los trámites procedimentales que se consideraron omitidos.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley matriz de esta jurisdicción, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA contra el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2012 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 29 de marzo de 2012 , dictado en el incidente de ejecución forzosa de la sentencia de ese órgano judicial de 14 de febrero de 2008 (RCA 706/2005 ).

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- firmado.

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