ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:5684A
Número de Recurso3972/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 22 de enero de 2014 se ha interpuesto recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Dª. Frida contra la Sentencia de 11 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso número 339/2012 .

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2014 se acuerda la formación del oportuno rollo de Sala y requerir a la citada representación procesal del recurrente para que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en el plazo de diez días, presentase el modelo 696 debidamente validado.

TERCERO .- No habiendo dado cumplimiento la representación procesal del recurrente al requerimiento efectuado, se dictó Decreto el 25 de febrero de 2014 acordando el archivo del recurso de casación, interponiéndose por la citada representación, mediante escrito presentado el 17 de marzo siguiente, recurso de revisión contra el referido Decreto. Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, interesó la desestimación del mismo, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto cuya revisión se insta decreta el archivo del recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 , al no haber dado cumplimiento la parte recurrente al requerimiento efectuado por la Diligencia de Ordenación de fecha 23 de enero de 2014.

Alega la representación procesal de la recurrente, en síntesis y con invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que la misma no tiene capacidad económica para hacer frente al pago de la tasa. Añade que la Ley 10/2012 "sobrevino al procedimiento, por lo que los costes del mismo no pudieron ser previstos en el momento de su inicio, así no se solicitó el Beneficio de Justicia Gratuita por haber renunciado los profesionales a sus honorarios. A posteriori, cuando se requirió por vez primera el pago de la Tasa, la recurrente solicitó Asistencia Jurídica Gratuita pero fue denegada por no poder acreditar peor fortuna personal, ya que esta vino por la promulgación de una Ley."

SEGUNDO .- Siendo notificada la citada Diligencia de Ordenación a la Procuradora Sra. Moyano Cabrera, el mismo día en que fue dictada, esto es, el 23 de enero de 2014, el plazo de diez días para aportar el modelo 696, venció el día 7 de febrero siguiente, sin que conste aportado el justificante requerido dentro del plazo concedido al efecto.

Por tanto, no procede la revisión instada pues, interpuesto un recurso de casación, la primera actuación del órgano judicial debe consistir en examinar la validez de la comparecencia, y ello por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 45.3 de la LRJCA , trámite en el que se enmarca la Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2014 -resolución que no fue impugnada en su día por la parte recurrente-, al tener por cumplimentado el requerimiento efectuado a la recurrente de que presentara el modelo 696 debidamente validado exigido por el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

En este sentido, carecen de virtualidad las alegaciones vertidas por la recurrente, toda vez que, tanto el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 como su modificación por el Real Decreto 3/2013 recogen el requerimiento de subsanación por parte del Secretario judicial, estableciéndose como consecuencia ante la ausencia de tal subsanación "la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda", por lo que, inexorablemente, hubo de declararse el archivo del recurso de casación interpuesto.

TERCERO .- Por otra parte, es preciso señalar que el primer contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (por todas, SSTC 220/1993, de 30 de junio). Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, lo implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos ( STC 206/1987, de 21 de diciembre ). En esta regulación, la Ley podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial, están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SSTC 133/2004, de 22 de julio , recaída precisamente al controlar la constitucionalidad de una norma que limitaba el acceso a la justicia en aras al cumplimiento de deberes tributarios).

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª. Frida contra el Decreto de 25 de febrero de 2014, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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