ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:5682A
Número de Recurso3613/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Fernández Sánchez, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Extremadura, respectivamente, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 995/2013, de 24 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 57/2011 , en materia de formación laboral.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 5 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. ) Comisiones Obreras de Extremadura.

    A/ En relación con el motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, al estar defectuosamente interpuesto, toda vez que no se indican los concretos preceptos que se reputan infringidos, conteniendo el desarrollo argumental, además, una confusión entre la posible infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no se denuncia ninguna infracción de carácter procesal que tenga que ver con tal hipotético defecto, sino que, por el contrario, únicamente se argumenta sobre la vigencia del artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007 y la incidencia que sobre el mismo tiene el Real Decreto Ley 3/2012, que, en todo caso, debería haberse formalizado al amparo del apartado d) del propio artículo 88 [ artículos 88 , 89.1 , 92.1 y 93.2.b ) y d) LJCA y AATS de 21 de marzo y 14 de noviembre de 2013 , dictados respectivamente en los RC 3631/2012 y 4343/2012 ].

    B/ Respecto del motivo segundo de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ].

  2. ) Junta de Extremadura.

    A/ En cuanto al motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, puesto que no existe la incongruencia interna de la Sentencia que alega la recurrente, dado que sus Fundamentos Jurídicos 1º y 2º se refieren en ambos casos a los planes de formación intersectoriales, debiendo haberse articulado el motivo por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA si lo que se pretende denunciar es la incorrecta aplicación del Decreto 158/2008 por el Tribunal de instancia.

    B/ Respecto de los motivos segundo y tercero de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ].

    Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Unión Sindical Obrera (USO) contra la Resolución, de 15 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Formación para el Empleo de la Junta de Extremadura (dictada por delegación de la titular de la Consejería de Igualdad y Empleo, mediante Resolución de 12 de marzo de 2009), por la que se deniega la solicitud de concesión de subvenciones públicas a dicho sindicato destinadas a la financiación de planes de formación de los sectores de la Industria Siderometalúrgica y Comercio General, mediante la suscripción de convenios, correspondientes a la convocatoria para el año 2010, al no tener la condición de más representativo.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, la representación procesal de Comisiones Obreras de Extremadura articula el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , sin que se identifiquen los concretos preceptos que se reputan infringidos por la Sentencia de instancia, si bien en el desarrollo del motivo se alude a la STS de 27 de marzo de 2012, dictada en la Cuestión de Ilegalidad 4/2011 , respecto del artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007 y a la Disposición Final Séptima del RD Ley 3/2012 , haciendo mención a la pérdida sobrevenida de objeto en otros recursos similares.

Pues bien, el motivo así planteado se encuentra defectuosamente interpuesto, dado que es doctrina de esta Sala (ATS de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011 ) la necesidad de citar las concretas normas o jurisprudencia que se reputan infringidas. Así, la Sentencia de 12 de abril de 2010 -RC. 5922/2003 - establece que "Corresponde al recurrente intentar demostrar las vulneraciones que denuncia [véanse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94, FJ 1 º) y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04 , FJ 3º)], cuyo primer presupuesto es la cita de las normas afectadas".

En efecto, el motivo no indica, con la claridad y precisión necesarias, qué infracción se achaca a la Sentencia que se combate en casación, dado que, a lo sumo, se alude a la solicitud de nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento de dictar sentencia por la Sala a quo , pero sin que en ningún momento se cite qué norma se habría infringido, en tal caso, por el Tribunal sentenciador.

A mayor abundamiento, el desarrollo argumental del motivo denota la confusión entre la posible infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no se denuncia ninguna infracción de carácter procesal que tenga que ver con tal hipotético defecto, sino que, por el contrario, únicamente se argumenta, como se indicó con anterioridad, sobre la vigencia del artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007 y la incidencia que sobre el mismo tiene el Real Decreto Ley 3/2012, que, en todo caso, debería haberse formalizado al amparo del apartado d) del propio artículo 88.1 LJCA .

Puesto que también es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción resulta idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley lo es para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero del recurso de casación planteado por Comisiones Obreras de Extremadura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.b ) y d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento, al haber sido defectuosamente interpuesto, al igual que ya nos pronunciamos en relación con un motivo idéntico al presente, interpuesto en otro recurso por el mismo sindicato ( ATS de 13 de marzo de 2014, RC 2958/2013 ).

TERCERO .- Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por Comisiones Obreras de Extremadura en el trámite de alegaciones conferido a las partes en las que solicita la subsanación del error y que se considere el motivo formulado con arreglo al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , puesto que, como ya hemos tenido ocasión se señalar ( ATS de 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ) "(...) el error tiene la consideración de intrascendente o irrelevante únicamente en aquellos supuestos en que, efectivamente, la cita incorrecta del motivo casacional se debe a un simple error material de trascripción o tipográfico, siendo clara la voluntad o intención del recurrente" . Y en el caso que ahora examinamos es evidente que el error en que incurre el sindicato recurrente no se debe a un simple error mecanográfico, con lo que, sensu contrario , tiene un carácter trascendente y relevante, con la consecuencia de ser inadmisible.

De igual modo, no cabe estimar la alegación que plantea la representación procesal de Comisiones Obreras en cuanto a que el conocimiento de la cuestión por la Sala a quo constituye un abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, encuadrable en el apartado a) del mismo precepto, que puede ser apreciada de oficio, toda vez el motivo se plantea sobre la vigencia temporal de unas normas, lo que debe dar lugar a su incardinación en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA , sin que proceda su conocimiento de oficio, como pretende el sindicato recurrente, dado que no es labor de este Tribunal suplir los defectos de formulación del recurso.

CUARTO.- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, este Tribunal Supremo ha señalado que en el escrito de preparación no sólo se debe apuntar el motivo, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por Comisiones Obreras no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, en cuanto al motivo segundo de casación, al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia, toda vez que no se indica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues el sindicato recurrente se limita a citar unas normas ( artículos 24 del Real Decreto 395/2007, 3.1 de la Orden TAS 718/2008 y 6 y 7 de la LO 11/1985 , de 2 de agosto), pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Comisiones Obreras de Extremadura debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

SEXTO.- Procede rechazar, una vez más, las alegaciones planteadas por la representación procesal de Comisiones Obreras de Extremadura en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en primer lugar, que en el escrito de preparación se hacía referencia a las normas infringidas, volviendo a citar los preceptos que se mencionaban en el escrito preparatorio, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del recurso.

Habida cuenta que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Y, en segundo lugar, que las infracciones han sido más ampliamente desarrolladas en el escrito de interposición con el que debe integrarse el de preparación, toda vez que, como nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

SÉPTIMO.- En relación con la causa de inadmisión relativa al primer motivo de casación del recurso interpuesto por la Junta de Extremadura, no se aprecia en éste trámite que el motivo carezca manifiestamente de fundamento pues la sentencia se remite a lo razonado en una sentencia anterior de la propia Sala que interpreta el alcance del art. 5.1.d) del Decreto 158/2008 que regula los requisitos de obtención de subvenciones para planes de formación intersectorial siendo así que lo solicitado aquí es una subvención para un plan de formación sectorial cuyos requisitos se establecen en el art. 5.1.a) del citado Decreto y, según el plan sea de formación sectorial o intersectorial los requisitos que impone el Decreto son distintos desde el punto de vista de la representatividad sindical exigida. Por tanto, procede la admisión del citado motivo primero.

OCTAVO.- Respecto del segundo motivo, tampoco se aprecia la causa de inadmisión invocada en la providencia de 5 de marzo de 2014 porque el escrito de preparación de la Junta de Extremadura satisface suficientemente las exigencias previstas en artículo 89.1 LRJCA , en la forma en que ha sido interpretado por esta Sala pues, tras citar los preceptos que estima infringidos por la sentencia recurrida explica que, de haber sido tenidos en cuenta por ésta no habría reconocido a la entidad sindical como beneficiaria de la Ayuda por reunir el requisito de representativa en el sector de la Industria siderometalúrgica y comercio en general. En consecuencia, procede también la admisión del motivo segundo.

NOVENO.- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por CC.OO. de Extremadura, las costas procesales causadas en este incidente deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Comisiones Obreras de Extremadura, contra la Sentencia 995/2013, de 24 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 57/2011 .

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que ostenta, contra la Sentencia 995/2013, de 24 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 57/2011 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a las costas de este incidente a Comisiones Obreras de Extremadura (CC.OO.), con el límite establecido en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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