ATS 1056/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5729A
Número de Recurso10187/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1056/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2012, dimanante del Procedimiento del Jurado 1/2011, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueras, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, en la que se condenó a Ignacio como autor responsable de:

Un delito de asesinato con ensañamiento previsto y penado en el art. 139.3° del C.P . concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 del C.P , abuso de superioridad y aprovechamiento del lugar del art. 22.2° del C.P , a la pena de 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Un delito de profanación de cadáveres previsto y penado en el art. 526 del C.P ., a la pena de 5 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de lesiones psíquicas del art. 147 del C.P ., a la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de coacciones del art. 172.1 del C.P ., a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de amenazas del art. 169.1 del C.P ., a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo se le condenó al pago de la indemnización a cada uno de los padres de la Sra. Zaida , Sra. Amalia y Sr. Maximo , de la cantidad a cada uno de ellos de 71.000 euros; y al hermano de la fallecida Sr. Carlota de la cantidad de 45.000 euros; todo ello en concepto de indemnización por el daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de su hija y hermana respectivamente.

Igualmente se le condenó al pago de la indemnización a Sergio (conocido como Teodulfo ) de la cantidad de 20.000 euros, en concepto de indemnización por las lesiones psíquicas y secuelas que padece.

Todas las cantidades antes citadas devengarán el interés legal del dinero de conformidad con el art. 576 de la LEC .

Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala Civil y Penal), en el Rollo de Apelación del Jurado 23/2013 , dimanante del Procedimiento del Jurado 2/2012, de la Audiencia Provincial de Gerona (Secc. 4ª), se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 , en cuya parte dispositiva, se acordó:

"Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio , contra sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 en procedimiento de Tribunal de Jurado nº 2/2012 de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera ), dimanante de la causa núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres, debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el particular de absolver al acusado del delito de amenazas del que era acusado, ratificando la sentencia en todos sus demás pronunciamientos, con excepción de la condena en costas de la instancia, declarando de oficio una quinta parte de las impuestas y declarando de oficio las de este recurso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Álvarez Plaza.

El recurrente alega 7 motivos de casación:

  1. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE , por aplicación indebida del art. 139.3 del CP , al considerar la inexistencia de prueba de cargo que justifique la apreciación de ensañamiento.

  2. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE , por aplicación indebida del art. 22.2 del CP .

  3. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE , por aplicación indebida del art. 23 del CP .

  4. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE , por aplicación indebida del art. 22.2 del CP ., e inaplicación indebida del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP .

  5. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del CP .

  6. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE , por aplicación indebida del art. 526 del CP , al no estar acreditado el elemento subjetivo del tipo.

  7. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE , por aplicación indebida del art. 147.1 del CP . al no estar acreditado el elemento subjetivo del tipo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, se opusieron al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida el Abogado del Estado; así como D. Carlota , D. Maximo y Dª Amalia , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª Natalia Martín de Vidales.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

El recurrente plantea 7 motivos de casación, pero son dos las vías casacionales utilizadas:

  1. - La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE , al considerar la inexistencia de prueba de cargo que justifique la aplicación: del art. 139.3 del CP , esto es el asesinato con ensañamiento; del art. 22.2 del CP , por la apreciación del abuso de superioridad y del aprovechamiento de las circunstancias del lugar; del art. 23 del CP ., por el parentesco; y finalmente del art. 526 del CP ., y del art. 147.1 del CP ., al considerar que en ambos tipos penales no ha quedado acreditado el elemento subjetivo.

    Por la misma vía casacional considera la indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 ambos del CP .

  2. - La infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del CP .

    Por tanto procederemos a resolver el recurso unificando los motivos en las dos vías casacionales utilizadas.

PRIMERO

A) El recurrente alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en el art. 24.2 . Considera insuficiente la prueba practicada para acreditar que en la conducta del acusado existió ensañamiento. Los informes forenses y las declaraciones de sus autores en el acto de la vista, no acreditan que se aumentó el dolor de forma deliberada e inhumana de la víctima. La conclusión que podría alcanzarse es la de que la agresión consistente en un apuñalamiento compulsivo e incontinente a María Inés , puesto que lo hace en zonas que contienen órganos vitales, como el pecho, no lo hizo pensando en evitar órganos principales para dejarla agonizando sino que su propósito no fue otro que el de matar.

Por lo que se refiere a las agravantes del art. 22.2 CP , considera en relación a la agravante de aprovechamiento de lugar, que el acusado fue con la víctima a su vivienda, de manera voluntaria y de manera tranquila, sin poder imaginar ninguno de ellos lo que sucedería, todo acaeció de manera inesperada, y estos hechos podrían haber ocurrido también en un apartamento o en una casa pareada. Que la casa sea una vivienda aislada, lejos del núcleo urbano y rodeada de campos de manzanos, y rodeada de una galería de vidrio que la hace más insonorizada, o que cortara el suministro eléctrico de la casa, no determina el aprovechamiento de su conocimiento del lugar.

En cuanto al abuso de superioridad, considera que ambos se encontraban bajo la influencia de bebidas alcohólicas y fármacos, por lo que estaban en igualdad de condiciones. Al hilo de esta alegación considera la inaplicación indebida del art. 21.1 en relación con el art 20.2 CP .

Entiende que no ha quedado acreditado que la relación del acusado con la víctima, una relación sentimental, tenga los elementos imprescindibles para apreciar la agravante del art. 23 CP ., en el sentido de que fuera análoga a la del matrimonio.

El acusado considera que descuartizar el cuerpo de la víctima no permite considerar acreditado que pretendiera ofender y menospreciar la memoria del cadáver. No se ha acreditado el elemento subjetivo del delito del art. 526 CP .

Finalmente considera el recurrente que cuando mostró a Teodulfo las bolsas con los restos descuartizados de la víctima, haciéndole que tocara una bolsa, que entrara por una ventana de la casa forzando la persiana, dada su situación económica, y pidiéndole que le construyera un círculo con piedras para quemar cosas, tuvo la única intención de encubrirse de los hechos, pero no de causarle lesión psíquica alguna, resultado que no pudo prever. Por ello considera que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del delito de lesiones psíquicas.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Previamente a resolver las cuestiones planteadas, procede recordar que, como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 85/2012 y 136/2012 , por citar alguna de las más recientes, en el procedimiento del tribunal del jurado la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. De ello se deriva, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

    Entrando en el análisis del recurso interpuesto, cabe manifestar que la Sentencia de Apelación recoge específicamente en los Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto, y Sexto y séptimo, que no cabe la revisión en esta sede de apelación, sobre las cuestiones planteadas, dado que en el fondo a lo que lleva por la vía de la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia es un error en la apreciación y valoración de la prueba, alegando en suma que el Jurado no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en el sentido pretendido por el recurrente, por lo que considera que a su juicio no han quedado probadas las diferentes circunstancias agravantes aplicadas, la específica del asesinato, al concurrir ensañamiento y las genéricas de abuso de superioridad, aprovechamiento de lugar y situación análoga a la del matrimonio. Así como que no hay elemento alguno que permita afirmar que el sujeto actuó con la intención de ofender y menospreciar la memoria del cadáver, o que actuara con la intención de causar las lesiones psíquicas que padeció Teodulfo . En cada uno de los Fundamentos citados, considera que ha habido prueba de cargo de carácter indiciario, y se ha valorado por el Jurado, más allá de la prueba de indicios que refiere el recurso y en un cuadro probatorio más amplio que el que plantea el recurrente, tal y como se desprende de la simple lectura del veredicto y la fundamentación probatoria del mismo. Concluye por tanto afirmando que los elementos indiciarios guardan la debida relación de racionalidad, que además completa y recoge la sentencia apelada que no carece de toda base razonable para llevar a la declaración de la comisión de los delitos por los que se le condena y con la concurrencia de las agravantes descritas, en el delito de asesinato.

    En la Sentencia de la Audiencia se declararon probados los siguientes hechos: Ignacio a partir de las 00.05 horas del día 25 de septiembre de 2010, se encontraba en su domicilio sito en la localidad de Sant Pere Pescador, junto con Doña. Zaida .

    Que al llegar al citado domicilio entre el acusado y Doña. Zaida se produjo una discusión entre ambos en la que el acusado le propinó numerosos golpes y puñaladas por todas partes del cuerpo como brazos, piernas, cabeza, cara, espalda, cuello y tórax.

    Que a consecuencia de los golpes y puñaladas que el acusado profirió a Doña. Zaida le causaron la muerte por shock hipovolémico por neumotórax.

    Que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de Zaida .

    Que el acusado al propinar a Zaida golpes y puñaladas por todas partes del cuerpo como brazos, piernas, cabeza, cara, espalda, cuello y tórax, lo hizo aumentando intencionada e innecesariamente el sufrimiento antes de morir aquélla, al menos durante un lapso temporal de tres horas.

    Que el acusado una vez que acabó con la vida de Doña. Zaida descuartizó su cuerpo fragmentándolo en partes (piernas, brazos, cabeza, tronco, vísceras, pechos, vagina, etc...) que colocó en bolsas de basura que introdujo en neveras que había en el interior de la vivienda.

    Que el acusado realizó la acción descrita con la intención de ofender y menospreciar la memoria del cadáver de Doña. Zaida .

    Que Doña. Zaida había consumido esa noche bebidas alcohólicas, por lo que tenía una concentración de alcohol en sangre, de 0,96 gramos de alcohol por litro de sangre y el acusado realizó la acción descrita aprovechando que dicho estado de embriaguez debilitaba, sin anular, las capacidades de una defensa eficaz de la misma.

    Que el acusado realizó la acción descrita buscando y/o aprovechando conscientemente la intimidad y soledad de la vivienda unifamiliar, alejada de núcleo urbano, de manera que Doña. Zaida tenía limitadas sus posibilidades de pedir y recibir ayuda.

    Que el acusado había mantenido una relación sentimental análoga al matrimonio con Doña. Zaida durante aproximadamente los dos últimos años.

    Que el acusado ofreció al Juzgado todo su patrimonio que ascendía a un saldo en la entidad "La Caixa" de 10.972 euros, así como el vehículo "Porsche Cayman" que fue subastado por importe de 18.726 euros (haciendo un total de 29.698 euros).

    Que dicho ofrecimiento por parte del acusado con la intención de reparar en lo posible el daño moral causado a los familiares de Doña. Zaida .

    Que en la mañana del día 26 de septiembre de 2010, el acusado llevó al domicilio Don. Sergio , conocido como " Teodulfo ", el cual trabajaba esporádicamente para el acusado como jardinero y le hizo forzar una de las persianas para poder acceder al interior de la vivienda.

    Que una vez en el interior de la vivienda el acusado le dijo a Sergio que "si guardaba un secreto ganaría mucho dinero y que si no fuese con cuidado", al tiempo que le hacía abrir las bolsas de basura en donde se encontraba el cadáver descuartizado de Doña. Zaida .

    Que ante la visión del cadáver descuartizado de Doña. Zaida Don. Sergio trató de abandonar la vivienda, lo cual no pudo hacer puesto que el acusado se lo impidió, dado que previamente había cerrado puertas y ventanas, por lo que tuvo que coger una barra de hierro que allí se encontraba golpeando el cristal de una de las ventanas, consiguiendo huir del lugar.

    Que como consecuencia de la visión del cadáver descuartizado de Doña. Zaida el Sr. Sergio sufrió un ataque de pánico, quedándole en la actualidad un síndrome de stress postraumático que requiere tratamiento farmacológico.

    Que el acusado mostró al Sr. Sergio los restos descuartizados de la Sra. María Inés con la intención de producirle las citadas lesiones psíquicas o siendo consciente y aceptando la alta probabilidad de que dicha visión le produciría tales lesiones.

    Que el acusado en el momento de los hechos se encontraba bajos los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas y/o psicofármacos, pero dicho consumo previo de bebidas alcohólicas y/o psicofármacos no le afectaba a la inteligencia y voluntad.

    Que Doña. Zaida tenía como únicos familiares conocidos a sus padres, D. Maximo y Dª Amalia , así como a su hermano D. Carlota .

    En el recurso alega el recurrente la insuficiencia de prueba y que la inferencia que ha realizado el Tribunal no es correcta y para ello propone una explicación alternativa a los indicios de los que dispuso el Tribunal. Pero desde el canon de la lógica o de la cohesión interna, los datos indiciarios valorados conducen directa y claramente, con toda normalidad, a la conclusión a que llega el Tribunal. Y todo ello, desde el canon de la suficiencia o calidad excluyente, tal conclusión no es débil, abierta o imprecisa, sino cerrada y concreta, de suerte que se llega al nivel o canon de certeza propio de toda resolución judicial condenatoria de "certeza más allá de toda duda razonable", de acuerdo con la consolidada doctrina del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta propia Sala.

    Cabe recordar, finalmente, que en virtud de la jurisprudencia de esta Sala, a diferencia de lo que pretende el recurrente, a través de la prueba indiciaria, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios. Estos deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. Ello no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ). Por tanto no es correcto valorar de manera individual cada indicio, aportando versiones plausibles, diferentes a las dadas por el Tribunal para cada uno de ellos. Han de ser considerados en conjunto, y constatar que el juicio de inferencia permite como en el presente caso, configurar una correcta convicción incriminatoria, base de la condena.

    Por tanto, la conclusión del estudio efectuado en esta sede casacional es que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo obtenida con todas las garantías, prueba que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo rigen, prueba que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y, prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

  3. Con respecto a la agravante de ensañamiento, tiene dicho esta Sala -véanse sentencias de 28/9/2005 y 19/11/2003 - que la circunstancia de ensañamiento requiere la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado mortal, en su caso, que aumenten el dolor o el sufrimiento de la víctima, y que el agresor ejecute consciente y deliberadamente con ese fin. La conducta extiende su lesividad material más allá de la muerte y revela un mayor desprecio a la dignidad de la persona, dignidad protegida, como la vida, constitucionalmente ( STS 909/2009, de 17 de septiembre ).

    De las periciales, ratificadas en el acto de la vista por sus autores, ha quedado acreditado que el acusado propinó a María Inés golpes y puñaladas por todas partes del cuerpo como brazos, piernas, cabeza, cara, espalda y tórax, muchas de las cuales no fueron mortales, ni se efectuaron en zonas vitales. La muerte no fue inmediata, siendo que desde la primera agresión, como mínimo transcurrieron 3 horas hasta que finalmente se produjo su muerte. Inferir que la causación del dolor fue innecesario para producir la muerte de la víctima y que esta era la finalidad del autor, es una conclusión lógica y racional que no se aparta de los conocimientos científicos ni de las máximas de la experiencia, y que permite afirmar el elemento subjetivo del ensañamiento configurador del delito de asesinato.

  4. En cuanto a la agravante de aprovechamiento de lugar, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que procede la agravación del art. 22.2º del Código Penal , referente a la comisión del hecho bajo el aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo, en aquellos casos en los que existe un mayor reproche penal de quien busca para la comisión del delito un lugar o una hora en la que la víctima esté en una situación de desamparo y sin posibilidad de solicitar ayuda ( STS 2047/2002 , 396/2008 , entre otras muchas). En el caso, los hechos ocurrieron en un lugar apartado, que privaba totalmente de cualquier posible defensa a la víctima, a lo que se añade que el acusado cortó el suministro eléctrico, para interrumpir el sistema de grabación de la vivienda, buscando por tanto la impunidad, y que nadie pudiera acudir en auxilio de la víctima, como así ocurrió.

  5. La agravante de abuso de superioridad, del art. 22.2 CP , la impugna el recurrente en conexión con la denuncia de la inaplicación de la atenuante de embriaguez. El abuso de superioridad basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente, y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción ( STS nº 1224/2005 de 10-10 , entre otras). En nuestro caso la víctima se encontraba afectada por una ingesta elevada de alcohol. Es cierto que el acusado aquella noche había ingerido alcohol, lo manifestaron unos testigos y se le vio en la grabación de la vivienda cómo cogía una cerveza, pero de la prueba practicada no se pudo sostener que, ya sea por tratarse de una ingesta inferior, ya sea por su tolerancia al alcohol, al acusado dicha ingesta le mermara ni física ni moralmente. No tenía una pérdida ni siquiera moderada de sus capacidades de conocimiento y voluntad. Es decir, existe en los hechos probados un plus de disvalor en la ejecución de la acción criminal por parte del recurrente al realizarse abusando de una persona afectada por la ingesta de alcohol, se detectó una ingesta alcohólica de María Inés de 0,96 grms de alcohol por litro de sangre, y los forenses manifestaron que tal ingesta mermaba las capacidades de la víctima. Dato que hace que exista un verdadero desequilibrio de fuerzas, colocando al agresor en una situación de clara superioridad. Lo que conecta directamente con la decisión de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la inaplicación de la atenuante propuesta para el recurrente.

    Debe recordarse que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia del alcohol en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso, tal y como ha sido analizado.

  6. En cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, esta Sala ha mantenido de manera reiterada que se incluye en ella la relación de las personas ligadas de forma estable por análoga relación de afectividad al matrimonio, y es una circunstancia genérica, aplicable, en principio, a todos los delitos previstos en el Código Penal, siendo valorada ordinariamente como agravante, cuando de delitos contra las personas se trata.

    El concepto de analogía esta basado en el "natural lazo afectivo", y en nuestro caso no ofrece duda. La Sentencia afirma que el acusado y la víctima mantenían una relación que contaba con notas de duración y estabilidad, mayores incluso que las exigidas por la jurisprudencia. La madre, los vecinos, y la resolución de un Tribunal del país de origen, que designa al acusado como "esposo o cohabitador con duradera relación afectiva y sexual", así lo acreditan. Tampoco puede olvidarse que la razón de la agravación contenida en aquel artículo está precisamente en el hecho de que el sujeto se sirve de la relación de afectividad, quebrantándola, para la realización del hecho delictivo de que se trate, circunstancia que claramente concurre en el presente caso, pues el recurrente ha afirmado que ambos accedieron tranquilamente a la vivienda, tras haber estado en un bar, y que no podían esperar lo que sucedería. Lo que el recurrente plantea como una circunstancia que disminuye su responsabilidad, en realidad configura el elemento de la convivencia normal, que tenían de manera habitual el acusado y la víctima.

  7. En cuanto a la ausencia de prueba por lo que al tipo subjetivo del delito de profanación de cadáveres se refiere, no podemos compartir los criterios del recurrente, al considerar que el descuartizamiento del cuerpo, los órganos específicos que fueron extraídos y el lugar en el que fueron colocados, alcanzan para entender que se trata de una profanación penalmente punible, que lesiona el respeto debido a la memoria de los muertos. Y han quedado probados y así ha sido descrito en el hecho histórico, las acciones determinantes del acto de profanación. Se ha tratado de acciones que trascienden de la figura del autoencubrimiento, y concurre el dolo de ultrajar. El sujeto no se limitó a lo imprescindible para facilitar la ocultación del cadáver, sino que realizó amputaciones especialmente significativas, como amputación de pechos y de la vagina, así como el apuñalamiento de la matriz. Por todo ello es perfectamente subsumible la conducta en el art 526 CP . Al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

  8. Finalmente se recurre la acreditación del dolo en la causación de las lesiones psíquicas padecidas por Teodulfo , cuando fue obligado a ver el cuerpo de la víctima descuartizado, introducido en las bolsas.

    La STS 6.02.14 reseña la más reciente posición de la Organización Mundial de la Salud, que considera las lesiones y padecimientos como una enfermedad, no sólo aquellas que se derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino también cualquier otra forma de agresión que ocasione padecimientos o secuelas físicas o psíquicas.

    En cuanto al efecto de menoscabo de la salud psíquica, cabe considerar como tal un menoscabo transitorio de la salud mental, siendo suficiente para configurar la gravedad requerida por el tipo del delito de lesiones, no siendo necesario que alcance la gravedad de una enfermedad mental ( STS. 79/2009 de 10.2 ).

    Cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica ( STS. 497/2006 de 3.5 ). Por lo que se exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado.

    Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido, en cuanto que "es importantísimo saber cual fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad de una intervención medica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación de los hechos" ( STS. 1305/2003 de 6.11 ).

    En el caso presente a la víctima Teodulfo , le hace ver el cadáver descuartizado de la mujer, y como consecuencia de la visión, sufrió un ataque de pánico quedándole en la actualidad un síndrome de stress postraumático que requiere tratamiento farmacológico.

    El síndrome de estrés postraumático es un trastorno psicológico clasificado dentro del grupo de los trastornos de ansiedad. Se caracteriza por la aparición de síntomas específicos tras la exposición a un acontecimiento estresante extremadamente traumático, como fue la acción del acusado, que además de someterle a la visión del cadáver descuartizado, le indicó que abriera él las bolsas para que se quedaran sus huellas en las mismas, le señaló que accediera a la vivienda rompiendo una persiana, y allí le conminó a que preparase una pila, colocando unas piedras, obligándole a huir desesperadamente.

    La ansiedad es una vivencia angustiosa que pude deberse a multitud de causas, pero que va normalmente asociada a situaciones como la ciertamente dramática para la víctima. En tal sentido comporta una afectación de la psiquis, que el DSM-IV califica de trastorno. Y en fin como señala la STS. 1382/2004 de 29.11 , es un dato de experiencia común que existen incluso fármacos específicamente destinados a combatir sus efectos.

    En el caso presente el perjudicado sufrió una lesión psíquica -estrés postraumático como consecuencia de la vivencia sufrida-, lo cual le produjo un menoscabo de la salud mental. Esta perturbación psíquica precisó para su curación un diagnostico y un tratamiento prescrito por médico titulado. Por lo que se cumplen las exigencias del tipo objetivo. A lo que debemos añadir que la acción fue sin duda, ejecutada con dolo, es decir, con conocimiento de menoscabar la salud psíquica de Teodulfo , ya que, cuando menos, se da el supuesto del dolo eventual propio del delito de lesiones, esto es, conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta del acusado tiene para la salud mental de el individuo, aceptando o asumiendo el acusado el resultado inferido. Lo que no se contradice con el argumento del recurrente. Precisamente la creación de ese estado mental, que es lo que pretendía el acusado, es lo que le permitiría, al controlar la voluntad alterada de la víctima, gestionar su encubrimiento. Pero esto no resta elemento alguno a la acreditación del elemento subjetivo del delito de lesiones psíquicas, por las que de manera correcta se le condena.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el quinto motivo del recurso la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del CP .

En el recurso se considera que debió acreditarse la reparación del daño puesto que consta que puso a disposición del Tribunal todos los bienes que poseía, siendo irrelevante si su motivación era reparar el daño moral causado a los familiares.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

  2. El motivo de recurso no respeta el relato de hechos probados de la sentencia, ya que si bien se recoge que el acusado ofreció al Juzgado todo su patrimonio que ascendía a un saldo en la entidad "La Caixa" de 10.972 euros, así como el vehículo "Porsche Cayman", que fue subastado por importe de 18.726 euros (haciendo un total de 29.698 euros), consta igualmente, y con independencia de que el Tribunal manifieste que dicho ofrecimiento por parte del acusado no lo hizo con la intención de reparar el daño moral causado a los familiares de Doña. Zaida , que no lo fue "en lo posible", como exige el art. 21.5 C.P .

Y es precisamente lo que considera el Tribunal. Es cierto que resulta irrelevante si lo hizo o no con la intención de reparar el daño moral causado, lo importante es que no lo hizo "en la medida de sus posibilidades", pues el Tribunal consideró acreditadas las firmes sospechas de que su patrimonio era mucho mayor que el que se concreta en España. Dado el dato, aportado por el propio acusado, de "venta de piso en Bélgica por 300.000 euros".

El fundamento de esta atenuante se concreta en la disminución de la necesidad de la pena a imponer porque si uno de los factores que determinan tal extensión, es el grado de culpabilidad que se patentiza en el actor, esta culpabilidad debe moderarse desde la doble reflexión que el abono o reparación del daño: de un lado un reconocimiento autocrítico de la acción efectuada, que permite vislumbrar un apartamiento de la actividad delictiva facilitando un pronóstico favorable a una efectiva reintegración social, eliminando o disminuyendo su peligrosidad, y por otro lado, facilita la satisfacción a la víctima.

Sea cuál fuere el patrimonio del acusado, es indiscutible que el monto indemnizatorio no se aproxima, ni de lejos, al total indemnizatorio fijado. Por tanto no debe ser de aplicación la atenuante solicitada.

Si lo que pretende el recurrente es la aplicación de la circunstancia atenuante analógica, al referirse al art. 21.7 CP , debemos recordar que la STS 26-11-2013 , considera que dicha atenuante debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia ( STS núm. 1060/2004, de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que «la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal ( SSTS, entre otras, de 27/05/02 o 1006/03 . Aunque en realidad, y finalmente, esa idea básica del sistema venga a manifestarse en las atenuantes expresamente contempladas en la Ley.

En nuestro caso, dado que no hemos aceptado la menor entidad del injusto, ni el menor reproche de culpabilidad en la conducta del sujeto, no sólo no cabe aceptar la atenuante de reparación del daño, sino tampoco la analógica, pues no concurren las razones para su atenuación.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Madrid 238/2015, 16 de Abril de 2015
    • España
    • April 16, 2015
    ...subjetivo del delito de lesiones psíquicas, por las que de manera correcta se le condena. ATS, Penal sección 1 del 29 de mayo de 2014 ( ROJ: ATS 5729/2014 - ECLI:ES: TS:2014:5729. Sentencia: 1056/2014 | Recurso: 10187/2014 | Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca" Es decir, que junto ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR