ATS 1021/2014, 18 de Junio de 2014
Ponente | JUAN SAAVEDRA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2014:5666A |
Número de Recurso | 662/2014 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1021/2014 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.
Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 54/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 134/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Julio y Micaela , como autores responsables de un delito de tenencia de moneda falsa para expedición o distribución del art. 386, párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 800 , con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Micaela , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero.
La recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.
ÚNICO.-
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Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 386.2 del Código Penal .
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La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .
El delito de tenencia de moneda falsa para su expedición se consuma con la posesión de la misma. El tipo subjetivo se consuma con el ánimo de dar a la moneda poseída el destino de su distribución o expedición, no siendo preciso que se haya llegado a distribuir ( STS 1154/2002 , entre otras).
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Los hechos probados recogen cómo la recurrente y Julio , se dirigieron a diversos establecimientos comerciales y pretendieron adquirir productos entregando billetes falsos de 20 euros. Así, se dirigieron a una farmacia, a una frutería y a una tienda de golosinas. Los dependientes de estos comercios advirtieron la falsedad de los billetes, siendo detenidos posteriormente por la policía. Ambos tenían 40 billetes de 20 euros falsos, reproducidos del original con tecnología de chorro de tinta.
La recurrente afirma ser desconocedora de que los billetes que portaban eran falsos. Los hechos probados afirman que la posesión de tales billetes falsos era a "sabiendas de que los poseían para su puesta en circulación". La pretensión de la recurrente no resulta atendible porque ésta no sólo acudió a un comercio en el que sus billetes fueron rechazados, sino que volvió a insistir en otros establecimientos. Además la tenencia de 40 billetes de 20 euros con el mismo defecto, es expresiva de que era conocedora de la falsedad de los mismos. La posesión de tal número de billetes falsos es lo suficientemente relevante para inferir lógicamente que era conocedora de tal falsedad e incurre en tipo penal del art. 386.2 del Código Penal .
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.