ATS 1026/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5659A
Número de Recurso707/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1026/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 28 de enero de 2014, en los autos del Rollo de Sala nº 44/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4449/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, por la que se condena a Edemiro , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368.2 del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años, 3 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días.

SEGUNDO

La representación procesal de Edemiro formuló recurso de casación contra la anterior sentencia mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Noel De Dorremochea Guiot, alegando tres motivos: quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por predeterminación del fallo. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Pese a que el recurrente se refiere a dos motivos de contenido dispar, en ambos se cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente de la posesión de sustancia estupefaciente con intención de destinarla al tráfico de terceras personas a cambio de dinero, concurriendo sin embargo, la figura atípica del consumo compartido. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presentación y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control para revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y, finalmente, que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En el caso presente, el Tribunal de instancia considera probado que el acusado vendió a Prudencio un envoltorio con 816 miligramos de cocaína, con una riqueza del 22,9%; y a Apolonio otro envoltorio con 845 miligramos de cocaína, con una riqueza del 22,4%.

Para la Sala de instancia, el recurrente vendió estos dos envoltorios a cambio de una cantidad indeterminada de dinero en efectivo, con base en las siguientes pruebas:

- Las declaraciones de los agentes policiales en el acto de juicio, quienes realizaban labores de vigilancia en la zona y ven al comprador Prudencio subir al domicilio del recurrente y le incautan el envoltorio. Acto seguido, uno de los agentes se subió a una ventana en el hueco de las escaleras y desde allí vio al recurrente vender otro envoltorio a Apolonio . Otros agentes participaron en la detención del vendedor y en la incautación de la sustancia a los compradores. Además ambos compradores aseguran haber comprado la sustancia en el piso donde vivía el recurrente.

- La declaración del acusado en el plenario, quien reconoce tener su domicilio en el lugar donde el agente vio el intercambio. Sin embargo niega haber vendido sustancia alguna y alega que estaba con siete personas más en su domicilio. No obstante, los agentes de policía ven solo a dos personas salir con el acusado en el momento de ser detenido.

- La incautación de dos envoltorios de similares características y, tras su análisis, de una casi idéntica composición, lleva a la Sala de instancia a inferir lógicamente que han sido adquiridas en el mismo lugar.

Por otra parte, el motivo del recurso se dirige a combatir la credibilidad de las declaraciones de los agentes policiales, y en este sentido es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, por falta de fundamento, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 368 del CP .

  1. Según el recurrente, de los hechos probados que constan en la sentencia recurrida se deriva el consumo compartido de la sustancia incautada y por tanto una conducta atípica.

  2. De aplicación al caso que nos ocupa, hay que recordar que las circunstancias exigidas jurisprudencialmente para que exista la figura del consumo compartido, de naturaleza atípica, sobre la base de exclusión de todo peligro al bien jurídico protegido, se sintetizan en la STS 2032/2002 , exigiéndose para la aplicación de dicha figura: 1) que todos los consumidores concertados sean ya adictos, pues de no serlo se corre el riego de potenciar en alguno de ellos su adicción y deshabituación; 2) que el consumo se vaya a realizar de inmediato y en un lugar que se tenga la seguridad de que el peligro no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido; 3) que la cantidad de sustancia sea insignificante y que el número de consumidores sea escaso y determinado, único medio de poder calibrar las circunstancias personales y; 4) que la acción sea esporádica e íntima, sin riesgo de trascendencia social. En igual sentido, más reciente, la STS 98/2005 .

  3. En el caso que nos ocupa, no consta en los hechos probados ningún dato o circunstancia del que parezca desprenderse un consumo compartido de sustancia por un grupo de personas. Además, los hechos objeto de este procedimiento son los dos intercambios presenciados por los agentes de la policía y no una tenencia preordenada al tráfico en la que sí sería relevante, a efectos de una posible atipicidad, la presencia de un grupo de consumidores adictos y una cantidad de sustancia determinada. En todo lo relativo al análisis y valoración de la prueba, nos remitimos al Fundamento anterior de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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