ATS 1004/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5637A
Número de Recurso636/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1004/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 23 de enero 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 103/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, como Diligencias Previas nº 3962/2011, en la que se condenaba a Remedios como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el empleo público en el ámbito de la Administración de Justicia durante el tiempo de dicha condena; y a una pena de multa de siete meses y quince días a razón de seis euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Javier María Ortiz España, actuando en nombre y representación de Remedios , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.2 º y 3º del mismo texto legal ; y 3) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la constitución Española. El segundo motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.2º y 3º del mismo texto legal . El tercer motivo se formula por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los tres motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. Alega la recurrente, en el primero de los motivos, que se ha infringido el principio acusatorio por cuanto afrontó la defensa de sus intereses en virtud de la calificación provisional efectuada por el Ministerio Fiscal de fecha 12 de junio de 2013, en que consideró los hechos a enjuiciar como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.1 º y 2 º y 3º del Código Penal , calificación en virtud de la cual se abre Juicio Oral y que se elevó a definitiva. Sin embargo, la sentencia le condena por el artículo 392 del Código Penal , delito de falsedad en documento oficial cometido por un particular. Asimismo, refiere que la sentencia se ha basado únicamente en indicios y no en hechos probados; indicios que no son de carácter ni suficiente ni relevantes para llegar a dictar una sentencia condenatoria. En el segundo motivo se alega infracción de ley por entender que de la prueba practicada no se puede llegar a la conclusión condenatoria; dicha prueba, afirma, debe llevar a la conclusión que no ha concurrido en su conducta ninguno de los elementos esenciales que determinan el tipo de falsedad documental. Finalmente, en el motivo tercero refiere la existencia en la sentencia recurrida de un error manifiesto en la valoración de la prueba, ya que se le ha condenado únicamente con base en la declaración de la denunciante.

  2. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

    Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    Sin embargo, el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

    Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

    El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

    La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que la recurrente, como funcionaria interina perteneciente al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, con destino en el Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid, rellenó con sus datos profesionales y su firma un modelo impreso de solicitud de permiso por asuntos propios en el mes de septiembre de 2011 para los días 14 y 15 de dicho mes, y sin conocimiento ni autorización de la Secretaria Judicial del referido Juzgado, imitó su firma, bien personalmente o bien por medio de otra persona en connivencia con ella, en la zona reservada al informe preceptivo del Secretario Judicial, e igualmente estampó el sello del referido Juzgado. La recurrente presentó la solicitud de permiso así confeccionada el día 16 de septiembre de 2011 en la sede de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y Política Interior de la Comunidad de Madrid. Presentación de dicha solicitud que se realizó tras recibir la acusada una llamada de la Secretaria del Juzgado, preguntando por el hecho de no haberse incorporado a su puesto de trabajo el día 14 de septiembre de 2011, al haber concluido el periodo de sus vacaciones reglamentarias.

    En primer lugar, ha de inadmitirse que la decisión de la Audiencia Provincial, condenándola por el delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal y no por el delito de falsedad documental del artículo 390.1.1 º, 2 º y 3º del Código Penal , supusiera la vulneración del principio acusatorio; pues la acusación por el art. 390 lleva consigo todos los elementos previstos en el 392, ya que el funcionario público que obra fuera de sus atribuciones específicas, lo hace como un particular, aunque prevaliéndose del cargo en beneficio propio para realizar la falsedad con mayor facilidad ( STS 572/2002, de 2 abril ). A los efectos de lo que esta Sala viene denominando principio acusatorio, nos encontramos ante delitos homogéneos, de forma que, realizada acusación por el más grave, se puede condenar por el más leve, al haberse podido defender la parte acusada de todos los elementos imputados contra ella, pues esa homogeneidad existe precisamente cuando en el delito por el que en definitiva se condena no hay ningún elemento nuevo respecto del cual la referida parte no hubiera podido defenderse.

    En cuanto a la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la misma ha de inadmitirse. El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de la recurrente en un delito de falsedad de documento público de los siguientes elementos:

    i) Declaración de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, quien en el acto del juicio oral negó que la firma que aparece en el impreso fuera suya. Asimismo, declaró que la recurrente debía incorporarse al trabajo el día 14 de septiembre, y como quiera que no lo hizo le llamó para pedirle explicaciones. Negó que la recurrente le hablara el día 2 de septiembre de que tuviera intención de pedir un permiso de asuntos propios para unirlo a las vacaciones; también manifestó que no dejó en el Juzgado impresos de solicitud de permisos firmados por ella y sin rellenar para que pudieran utilizarse por algún funcionario, ni nunca lo ha hecho ates.

    ii) Declaración del Secretario sustituto del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, quien en el acto del juicio aseguró que nunca se dejaban los impresos de solicitud de permisos de funcionarios firmados y sellados por el Secretario sin rellenar.

    iii) De la documental obrante en las actuaciones, en concreto, de la denuncia presentada por la Secretaria Judicial en el Juzgado de Instrucción (folio 1 de los autos) y del documento relativo a la Diligencia de Constancia de 21 de septiembre de 2011 (folios 2 y 3) se evidencia la diferencia de dichas rúbricas con la de la Secretaria Judicial. Asimismo, el informe pericial obrante en los folios 47 a 54, ratificado en el acto del juicio, concluye que las rúbricas de la Secretaria Judicial no tienen aspectos comunes con la obrante en la solicitud.

    La recurrente reconoció, y no es objeto de controversia, su condición de funcionaria interina; asimismo reconoció que rellenó la solicitud del permiso de la parte superior de dicha solicitud; si bien niega la falsificación de la firma de la Secretaria. Afirmó que la solicitud ya estaba firmada y sellada por la Secretaria Judicial en el lugar correspondiente al informe sobre el permiso, que pensó que la misma habría dejado dichas solicitudes en cierto lugar de la sede del Juzgado para que los funcionarios la utilizaran, dado que en ocasiones se actuaba así debido a que el Secretario Judicial se ausentaba y los funcionarios precisaban de su firma en la petición de los permisos. Además, como ya había comentado con la Secretaria que iba a solicitar dicho permiso, y como quiera que aún no le había firmado dicha solicitud, le pareció correcto ir al despacho de la Secretaria y coger de una bandeja la solicitud. Declaración de la recurrente que no desvirtúa la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia, no solo no se encuentra corroborada, sino que entra en contradicción con lo manifestado tanto por la Secretaria Judicial como por el Secretario sustituto del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid.

    Justifica la sentencia recurrida que partiendo del reconocimiento de la recurrente de que cumplimentó el modelo de petición de permiso, siendo que solo ella tenía reconocido interés en la misma, que la firma o rúbrica que figura en dicha solicitud como perteneciente a la Secretaria Judicial es imitada, y que la recurrente reconoce que presentó a la Consejería personalmente el permiso, y ello -tal y como se concluye de la declaración de la Secretaria Judicial- tras la llamada telefónica que recibió de la misma pidiéndole explicaciones por no haberse incorporado a su puesto tras concluir las vacaciones reglamentarias, se ha de concluir que fue la recurrente la que confeccionó la integridad del documento de solicitud de permiso, incluyendo la firma o rúbrica falsa que imitaba la firma de la Secretaria Judicial, y que tal imitación la realizó materialmente ella o bien otra persona en connivencia con ella.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. Las declaraciones de la Secretaria cuya firma se imitó y del Secretario sustituto, unido al reconocimiento de la recurrente de haber cumplimentado ella (salvo la firma) la solicitud del permiso y haberla presentado personalmente en la sede de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid, y la ausencia de prueba alguna que dote de credibilidad a su versión de los hechos efectuada en el acto del juicio, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Desde la perspectiva de la alegación de infracción de ley, el motivo segundo ha de inadmitirse. El mismo se formula al margen de los hechos declarados probados, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, pretendiendo una nueva valoración de la prueba; siendo el motivo una reiteración del primer motivo. El relato de hechos probados contiene los elementos propios del delito por el que ha sido condenada. Concurren los elementos objetivos, el documento falsificado era un documento oficial, en cuanto se trataba de un modelo impreso de solicitud de permiso, regulado por la Resolución de 6 de junio de 2011, de la Dirección General de Justicia de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid. En dicho documento se produjo una alteración que afectaba a la firma del mismo, elemento esencial del documento, y que suponía la intervención en el acto de personas que no la habían tenido, induciendo así a error en cuanto a su autenticidad. Asimismo, concurre el tipo subjetivo, hubo voluntad por parte de la recurrente de alterar conscientemente la verdad, al imitar (bien directamente o a través de otro) la firma de la Secretaria Judicial en el informe que ésta debía preceptivamente emitir, y del cual podía depender la concesión del permiso solicitado.

    Respecto a la alegación en el motivo segundo de que no cabe la imposición de la pena de inhabilitación especial para el empleo público en el ámbito de la Administración de Justicia durante un año, por no haber actuado en el desempeño de sus funciones, sino como particular; tal y como se recoge en la sentencia recurrida, la pena de inhabilitación se trata de una pena accesoria prevista en el artículo 56 del Código Penal , habiendo justificado dicha imposición por cuanto la falsedad documental tuvo relación directa con su carácter de funcionaria interina de uno de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Por tanto, se trata de una pena accesoria legalmente prevista y cuya imposición ha sido suficientemente motivada por el tribunal senteciador.

    Por último, ha de inadmitirse la pretensión de error de hecho del motivo tercero. No señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, sino que hace una alusión genérica a la prueba y particularmente a la declaración de la denunciante, la cual no tiene valor de documento a efectos casacionales; siendo el motivo alegado una reiteración de los anteriores, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad a lo que determina los artículo 884.3 , 884.6 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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