STS 533/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:2712
Número de Recurso10104/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución533/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Penal num. 4 de Oviedo de fecha 18 de octubre de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el condenado Cornelio , representado por la procuradora Sra. Abellán Albertos. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal num. 4 de Oviedo en la ejecutoria 498/12 dictó auto con fecha 18 de octubre de 2013 con los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero.- El penado Cornelio presentó escrito en el que solicitaba la refundición de las condenas que se le habían impuesto.

    Segundo. - Una vez reclamados los antecedentes penales del condenado y aportado testimonio de las sentencias, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien ha emitido el correspondiente informe.

    Tercero.- Cornelio ha sido condenado en las siguientes causas:

    1. Ejecutoria n°441/1994 del Juzgado de lo Penal n°2 de Oviedo, condenado en sentencia de 17 de enero de 1994 , como autor de un delito de robo con fuerza con la agravante específica de especial gravedad y como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por el primero, y un año y seis meses de prisión menor, por el segundo, por los hechos cometidos en la noche del 2 al 3 de agosto de 1990.

    2. Ejecutoria nº 289/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, condenado en sentencia de 12 de abril de 1993 , como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de ciento cincuenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días para el caso de insolvencia, por hechos cometidos el 31 de octubre de 1991.

    3. Ejecutoria nº 239/95 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, condenado en sentencia de 16 de febrero de 1995 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de frustración, un delito de atentado y una falta de lesiones, a la pena de cinco meses de arresto mayor, por el primero, de tres años de prisión menor, por el segundo, y diez días de arresto menor por la falta, por los hechos cometidos el 14 de abril de 1994.

    4. Ejecutoria nº 372/95 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, condenado en sentencia de 16 de octubre de 1995 , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de cinco años y seis meses de prisión menor, por los hechos cometidos en la noche del 13 al 14 de octubre de 1994.

    5. Ejecutoria nº 392·95 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, condenado en sentencia de 17 de octubre de 1995 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de cinco meses de arresto mayor, por hechos cometidos el 13 de octubre de 1994.

    6. Ejecutoria nº 28/95 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, condenado en sentencia de 24 de febrero de 1995 , como autor de una falta contra el orden pública, a la pena de multa de veinte mil pesetas o diez días de arresto sustitutorio, por los hechos cometidos el 3 de mayo de 1994.

    7. Ejecutoria nº 12/96 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Oviedo, condenado en sentencia de 15 de enero de 1996 , como autor de una falta del art. 570.2º y otra del art. 585.3º ambos del Código Penal , a la pena, por la primera, de multa de cinco mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, y por la segunda, de un día arresto menor, por los hechos cometidos el 16 de octubre de 1995.

    8. Ejecutoria nº 215/97 de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Tercera-, condenado en sentencia de 28 de noviembre de 1996, como autor de un delito de asesinato intentado, a la pena de diez años de prisión, como autor de dos delitos de atentado, a la pena por cada uno de ellos de un año de prisión, como autor de dos faltas de lesiones, a la pena por cada una de ellas de arresto de seis fines de semana, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, por los hechos cometidos el 18 de enero de 1995 y el 22 de enero de 1995.

    9. Ejecutoria nº385/96 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, condenado en sentencia de 4 de noviembre de 1996 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año y seis meses de prisión, por los hechos cometidos entre las 22 horas del 5 de julio de 1994 y las 8 horas del día 6 de julio de 1994.

    10. Ejecutoria nº151/97 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, condenado en sentencia de 7 de mayo de 1997 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, un delito de resistencia y cuatro faltas de lesiones, a las respectivas penas de seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos, arresto de seis fines de semana por cada una de tres de las faltas, y arresto de tres fines de semana por la restante falta, por los hechos cometidos el 13 de junio de 1996.

    11. Ejecutoria nº 498/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, condenado en sentencia de 8 de agosto de 2012 , como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de ocho meses de multa, por hechos cometidos el 7 de agosto de 2012."

  2. - El Juzgado de lo Penal num. 4 de Oviedo en el referido auto dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "Acuerdo denegar la solicitud de acumulación de condenas formulada por Cornelio .

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes intervinientes."

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Cornelio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley en base al art. 849 nº 1 de la LECr ., alegando vulneración del art. 76 del CP , arts. 988 y 17 de la LECr ., art. 24.2 de la CE . SEGUNDO.- Por infracción de ley en base al art. 849 num. 1 de la LECr ., alegando vulneración del art. 76.1 del CP al aplicarse de forma incorrecta, dicho precepto.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el segundo motivo y se opone a la admisión del motivo primero; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo dictó auto de fecha 18 de octubre de 2013 en el que acordó denegar la solicitud de acumulación de condenas formulada por el penado Cornelio , no admitiendo la refundición de ninguna de las 11 causas reseñadas en aquel.

Contra esa resolución interpuso recurso de casación la defensa del penado, que solicitó la acumulación de las condenas que recayeron en las causas que figuran en el auto recurrido reseñadas con los números 3º al 9º, ambos inclusive, formalizando dos motivos de recurso.

El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el escrito de recurso, al entender que debían acumularse las sentencias de las causas que solicitó la defensa del acusado, excepto la que figura con el nº 7º.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso alega la parte recurrente, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., la vulneración del art. 76 del C. Penal y de los arts. 988 y 17 de la LECr ., en relación con el art. 24.2 CE .

Aduce la defensa que en la tramitación del Juzgado de lo Penal nunca se procedió a darle el trámite de audiencia al penado que había solicitado la acumulación de condenas, impidiéndole así ejercitar su derecho de defensa, al mismo tiempo que se le denegaba a su letrada la presentación de un escrito de alegaciones de fecha 17 de octubre de 2013, escrito que no es tomado en cuenta ni valorado, dice la parte, por el Juez de lo Penal.

El argumento de la indefensión que esgrime el penado impugnante, si bien aporta importantes visos de que se ha dado una situación de esa índole desde una perspectiva formal, se considera, sin embargo, que no ha derivado finalmente en una indefensión sustantiva o material. Pues en el trámite en que ahora nos hallamos, centrado en la sustanciación y decisión de un recurso de casación en el que la parte ha podido argüir todas las objeciones y discrepancias que alberga contra la decisión desestimatoria del Juzgado, el acogimiento de este primer motivo y la declaración de nulidad de la resolución recurrida para que se dicte otra por el Juzgado de lo Penal previa audiencia de la parte, acabaría causando un perjuicio al propio acusado, al dilatar la decisión definitiva en un supuesto en que, además, según se comprobará, la nueva resolución le favorece.

Por lo tanto, en atención a los propios intereses de la parte recurrente, y no constando en el momento presente una situación de indefensión material que justifique la declaración de nulidad y la retroacción de las actuaciones en perjuicio del propio penado, el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

1. En el segundo motivo del recurso se invoca, bajo la cobertura procesal del art. 849.1º de la LECr ., la vulneración del art. 76.1 del C. Penal , precepto que considera la defensa indebidamente aplicado al rechazar la acumulación de cualesquiera de las 11 condenas que constan dictadas contra el penado.

Según la parte recurrente, el Juez de instancia debió haber acumulado las siete sentencias que figuran reseñadas en el auto recurrido con los ordinales 3º al 9º, ya que entre ellas concurren los requisitos que requiere la norma penal, al tratarse de hechos que pudieron ser enjuiciados en un solo proceso a tenor de sus fechas y de las respectivas sentencias, y además la suma de las penas posibilitaba fijar un nuevo tope penal de 20 años de prisión que resulta inferior a la cuantía punitiva acumulada en las siete ejecutorias citadas.

  1. En cuanto a los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiteradas sentencias que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la LECr ., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

También se tiene advertido de forma constante por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extendible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que esta fue dictada. El veto legal obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina consolidada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a las de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un "estiramiento" del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado, pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005. Ha de atenderse, pues, a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; y 943/2013, de 28-12 ).

CUARTO

En el auto recurrido se especifican como sentencias a las que afecta la pretensión de acumulación y que han sido contempladas en la resolución del Juzgado las siguientes:

  1. ) Ejecutoria nº 289/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en la que figura condenado por sentencia de 12 de abril de 1993 , como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de ciento cincuenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días para el caso de insolvencia, por hechos cometidos el 31 de octubre de 1991 .

  2. ) Ejecutoria n°441/1994 del Juzgado de lo Penal n°2 de Oviedo, en la que aparece condenado por sentencia de 17 de enero de 1994 , como autor de un delito de robo con fuerza con la agravante específica de especial gravedad y como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por el primero, y un año y seis meses de prisión menor, por el segundo, por hechos cometidos en la noche del 2 al 3 de agosto de 1990 .

  3. ) Ejecutoria nº 239/95 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en la que aparece condenado en sentencia de 16 de febrero de 1995 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de frustración, un delito de atentado y una falta de lesiones, a la pena de cinco meses de arresto mayor, por el primero, de tres años de prisión menor, por el segundo, y diez días de arresto menor por la falta, por hechos cometidos el 14 de abril de 1994 .

  4. ) Ejecutoria nº 28/95 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, en la que consta condenado en sentencia de 24 de febrero de 1995 , como autor de una falta contra el orden público, a la pena de multa de veinte mil pesetas o diez días de arresto sustitutorio, por los hechos cometidos el 3 de mayo de 1994 .

  5. ) Ejecutoria nº 372/95 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en la que figura condenado en sentencia de 16 de octubre de 1995 , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de cinco años y seis meses de prisión menor, por hechos cometidos en la noche del 13 al 14 de octubre de 1994 .

  6. ) Ejecutoria nº 392/95 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en la que aparece condenado en sentencia de 17 de octubre de 1995 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de cinco meses de arresto mayor, por hechos cometidos el 13 de octubre de 1994 .

  7. ) Ejecutoria nº 12/96 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Oviedo, en la que figura condenado en sentencia de 15 de enero de 1996 , como autor de una falta del art. 570.2º y otra del art. 585.3º ambos del Código Penal , a la pena, por la primera, de multa de cinco mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, y por la segunda, de un día arresto menor, por los hechos cometidos el 16 de octubre de 1995 .

  8. ) Ejecutoria nº 385/96 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en la que aparece condenado en sentencia de 4 de noviembre de 1996 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año y seis meses de prisión, por hechos cometidos entre las 22 horas del 5 de julio de 1994 y las 8 horas del día 6 de julio de 1994 .

  9. ) Ejecutoria nº 215/97 de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en la que consta condenado en sentencia de 28 de noviembre de 1996 , como autor de un delito de asesinato intentado, a la pena de diez años de prisión, como autor de dos delitos de atentado, a la pena por cada uno de ellos de un año de prisión, como autor de dos faltas de lesiones, a la pena por cada una de ellas de arresto de seis fines de semana, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, por hechos cometidos el 18 de enero de 1995 y el 22 de enero de 1995 .

  10. ) Ejecutoria nº 151/97 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en que figura condenado en sentencia de 7 de mayo de 1997 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, un delito de resistencia y cuatro faltas de lesiones, a las respectivas penas de seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos, arresto de seis fines de semana por cada una de tres de las faltas, y arresto de tres fines de semana por la restante falta, por hechos cometidos el 13 de junio de 1996 .

  11. ) Ejecutoria nº 498/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en la que consta condenado en sentencia de 8 de agosto de 2012 , como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de ocho meses de multa, por hechos cometidos el 7 de agosto de 2012 .

Comenzando por el orden de antigüedad de las distintas sentencias, está claro que las dos primeras, reseñadas con los ordinales primero y segundo, cumplimentan la conexidad cronológica para poder ser acumuladas entre sí, pero no con las restantes. Ahora bien, no cabe hacer un bloque con esas dos sentencias dado que la pena mayor impuesta es de 4 años, dos meses y un día de prisión menor por un delito de robo continuado. Ello significa que el triplo de esa pena supera con mucho la correspondiente a la suma aritmética de todas las penas impuestas en las dos sentencias a acumular.

A partir de la sentencia tercera puede hacerse con arreglo al criterio cronológico un bloque que comprende desde esa sentencia, dictada el 16 de febrero de 1995 , hasta la nº 9, dictada el 28 de noviembre de 1996, con exclusión de la nº 7. Este bloque comprende hechos ejecutados entre el 14 de abril de 1994 y el 22 de enero de 1995, por lo que no puede comprenderse dentro del mismo la sentencia catalogada como número 7 debido a que los hechos se cometieron el 16 de octubre de 1995, es decir, después de las sentencias números 3, 4 y 5, que fueron dictadas el 16 de febrero de 1995 , el 24 de febrero de 1995 y el 16 de octubre de 1995 , respectivamente. Por lo cual, es claro que esa sentencia nº 7 no cabe acumularla a este bloque. De todas formas comprendía dos condenas intrascendentes: una por una multa y otra por un día de arresto menor.

Así pues, procede acumular las siguientes sentencias: 16-2-1995 ; 24-2-1995 ; 16-10-1995 ; 17-10-1995 ; 4-11-1996 ; y 28-11-1996 .

La de 7 de mayo de 1997, que figura catalogada como número 10, es claro que no puede acumularse a ese bloque al tratarse de hechos de 13-6-1996. Y si bien podía formar un bloque con las números 8º y 9º, está claro que formando un bloque aparte con ellas resultaría claramente perjudicado el penado.

Por último, la sentencia número 11, que ha sido dictada el 8 de agosto de 2012 , por hechos cometidos el día anterior, es claro que no puede acumularse a ninguna de las referidas anteriormente.

El bloque de las seis sentencias acumulables contiene como condena más grave una tentativa de asesinato con una condena de diez años de prisión (sentencia de 28 de noviembre de 1996). El triple de esa pena serían 30 años, pero ha de aplicarse el máximo de 20 años, al tratarse de una pena de tentativa de asesinato y no de un asesinato consumado.

Ese límite máximo de cumplimiento de 20 años es inferior a la suma aritmética de todas las condenas correspondientes a las seis causas acumuladas, que casi alcanzan los 24 años de prisión.

Por consiguiente, se estima parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Cornelio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, el 18 de octubre de 2013 , que desestimó la acumulación de condenas solicitada por el referido penado, resolución que queda así anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

En la causa ejecutoria 498/12 acumulación condenas 74/13, el Juzgado de lo Penal num. 4 de Oviedo dictó auto con fecha 18 de octubre de 2013 denegando la acumulación de condenas formulada por Cornelio , que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo razonado en la sentencia de casación, procede acumular las seis sentencias condenatorias que se reseñaron en su momento: sentencia de 16 de febrero de 1995 (Ejecutoria nº 239/95 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo); sentencia de 24 de febrero de 1995 (Ejecutoria nº 28/95 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo); sentencia de 16 de octubre de 1995 (Ejecutoria nº 372/95 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo); sentencia de 17 de octubre de 1995 (Ejecutoria nº 392/95 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo); sentencia de 4 de noviembre de 1996 (Ejecutoria nº 385/96 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo); y sentencia de 28 de noviembre de 1996 (Ejecutoria nº 215/97 de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera).

FALLO

Se dispone acumular las siguientes sentencias condenatorias dictadas contra el penado Cornelio : sentencia de 16 de febrero de 1995 (Ejecutoria nº 239/95 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo); sentencia de 24 de febrero de 1995 (Ejecutoria nº 28/95 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo); sentencia de 16 de octubre de 1995 (Ejecutoria nº 372/95 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo); sentencia de 17 de octubre de 1995 (Ejecutoria nº 392/95 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo); sentencia de 4 de noviembre de 1996 (Ejecutoria nº 385/96 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo); y sentencia de 28 de noviembre de 1996 (Ejecutoria nº 215/97 de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera).

Se establece como tiempo máximo de cumplimiento de las condenas dictadas en las referidas causas la de 20 años de prisión .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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