ATS, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mercantil de Pontevedra se dictó auto en fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 15/2010 seguido a instancia de DON Nicolas , DON Paulino , DON Prudencio , DON Roman , DON Severiano , DON Urbano , DOÑA Susana , DON Jose Francisco , DON Carlos Manuel , DON Luis Carlos , DOÑA María Cristina , DON Jesus Miguel , DOÑA Adelaida , DON Pedro Miguel , DON Abilio , DON Alejo , DON Anibal , DON Avelino , DON Bernabe , DON Carmelo , DON Constancio , DON Diego , DON Eduardo , DOÑA Dolores , DON Eugenio contra FOGASA, TAGUIVE, S.L. ADMON- CONCURSAL TAGUIVE SL, sobre extinción colectiva de los contratos de trabajo, que estimaba, en los términos expuestos, y con efectos desde la fecha de la presente, la solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo de totalidad de la plantilla de la sociedad concursada Taguive, S.L..

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Florentino y OTROS, de DON Germán y OTROS y de DON Diego y DON Constancio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de mayo de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Adolfo José López Fernández, en nombre y representación de DON Germán , DON Severiano , DOÑA Susana , DON Jose Francisco , DON Carlos Manuel , DON Nicolas , DON Urbano y DON Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la resolución invocada de contraste. Cuestión nueva respecto del segundo motivo. Descomposición artificial de la controversia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de mayo de 2013 (Rec. 468/2013 ) , que la empresa Taguive SL fue declarada en situación de concurso de acreedores, acordándose por Auto el cese de la actividad de la sociedad y dictándose nuevo Auto abriendo la fase de liquidación del concurso. Como consecuencia de que no se alcanzó acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores, existiendo informe favorable de la Inspección respecto de la extinción de las relaciones laborales, se estimó la solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa formulada por la administración concursal con indemnización de 20 días de salario por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. Frente a dicho Auto se presentó recurso de suplicación por los trabajadores, en atención a la siguientes cuestiones: 1) En primer lugar, interesaban que se debían reponer los autos al momento en que se encontraban antes de haber sido dictado el Auto por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que causaron indefensión. Al respecto señala la Sala que no procede unir al recurso la documental consistente en sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra y Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo por razones de cronología, y considera que no se puede declarar la nulidad por no haber sido citados a comparecencia ni haberse dado trámite de audiencia por tres días para el caso de que no haya existido acuerdo, ya que el juez puede sustituir la audiencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días, lo que se hizo puesto que por providencia de 27-09-2012 se dio traslado a las partes por el Juzgado de lo Mercantil por 10 días para informe, por lo que no se causó indefensión al no prohibirse a las partes que hicieran las alegaciones que estimaron pertinentes. 2) En segundo lugar, interesan que la indemnización que les correspondía percibir a los trabajadores era de 31,3 días por año de servicio con un máximo de 29,4 mensualidades con fundamento en la sentencia de la Audiencia Provincial cuya aportación al recurso se rechazó. Falal la Sala en que tal y como está planteado el recurso debe rechazarse, ya que no existe razón alguna para señalar una indemnización superior a la de 20 días por año de servicio que establece el art. 51 ET ; 3) En tercer lugar, alegaron los recurrentes inmotivación e incongruencia del Auto que se recurre al omitirse pronunciamiento sobre el informe aportado por la parte de 16-10-2012 a requerimiento del juzgado para que identificara el número o identidad de los trabajadores en plantilla de la empresa, antigüedad, categoría profesional y salario día. Entiende la Sala que los preceptos que citan tienen naturaleza procesal sin que quepa denunciar error judicial en la valoración de la prueba; 4) En cuarto lugar, alegan que se ha vulnerado lo dispuesto en el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en el que se declaró la competencia del Juzgado de lo Social para continuar la tramitación del procedimiento iniciado por diversos trabajadores, sin acumularse ante el Juzgado de lo Mercantil a instancia de la empresa frente a diversos acreedores. Señala la Sala al respecto que tras la resolución del Tribunal Supremo, la administración concursal solicitó la reanudación y estimación del expediente incoado, requiriéndose a la TGSS para la aportación de determinada información, informando ésta que se formalizaba de oficio la baja en la Seguridad Social de los trabajadores de la empresa concursada, acordándose señalar nuevamente a juicio por el Juzgado de lo Social, el cual tuvo lugar, dictándose sentencia por la que se acordó desestimar la demanda, por lo que no se aprecia la incongruencia alegada; 5) En quinto lugar, plantean que el Auto recurrido ignora el principio de realidad del contrato de trabajo y de la existencia de grupo de empresas, y ello en atención a que los Juzgados de lo Social reconocieron la existencia de Grupo de Empresas Madera (Taguive, Intavalsa y Fimasa), exigiendo responsabilidad solidaria. Considera la Sala, tras examinar las exigencias para determinar la existencia de grupo de empresas, que para apreciar tales circunstancias es necesario que las mismas consten en los hechos probados, lo que no acontece ni se ha logrado por la vía de revisión de hechos probados; 6) A continuación consideran los recurrentes que el Auto recurrido omitió los salarios, demás retribuciones convencionales e intereses por mora a que tienen derecho en el periodo de 12-05-2010 a 26-10-2012. Ello se rechaza por la Sala puesto que considera que no se ha acreditado la prestación de servicios, puesto que no se ha modificado el relato de hechos probados que contiene declaración de cese de la actividad el 11-05-2010 y consiguiente cesación en la prestación de servicios de los trabajadores, considerando además que el resto de cuestiones que plantean los recurrentes constituyen cuestiones nuevas, a lo que añade que el Auto de extinción de la relación laboral no tiene carácter constitutivo sino que ratifica o confirma una situación de despido colectivo acaecido por circunstancias económicas, por lo que el salario a tener en cuenta es el del momento del cese en la prestación de servicios, no el de dos años más tarde; 7) A continuación, alegan que el Auto recoge los salarios indicados por la Administración Concursal que a su vez eran los indicados en la sentencias de los Juzgados de lo Social, mientras que éstos han de ser los fijados con arreglo al convenio colectivo, lo que se rechaza por la Sala por los motivos anteriores, y 8) Por último, considera la Sala que respecto al escrito de 04-12-2012 que fue unido al recurso por providencia de 12-12-2012, se rechaza ppr cuanto contiene infracción genérica del art. 43 ET en relación con la cesión ilegal de trabajadores.

  1. - Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, planteando el recurso en torno a las alegaciones que realizan, que no se estructuran en forma de motivos de casación, y respecto de los que no se concretan los núcleos de contradicción, pudiendo deducirse del recurso, que en el mismo plantean: 1) En primer lugar, parecen cuestionar que les corresponda una indemnización de 20 días de salario por año de servicios, señalando que según el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 que se invoca de contraste "no aplica lo dispuesto en el art. 64.10 de la Ley Concursal y por ende, tampoco lo dispuesto en el art. 51.8 ET " , indicando además que se está en presencia de un grupo de empresas según dicho Auto y que además no consta la plantilla de los trabajadores del Grupo Madera, lo que entiende le provoca indefensión, para terminar señalando que "la sentencia recurrida omitió evaluar el auto nº 24/2011 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo que invocamos e contraste Auto, que establece un criterio objetivo de no aplicación en el presente caso del art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que procede es la aplicación en cuanto al contenido económico de la extinción colectiva del art. 64.11 de la Ley Concursal en relación con el art. 56.1 a) parcialmente abrogado del Estatuto d los Trabajadores, esto es, 45 días de indemnización por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Es decir, no tiene efecto, lo dispuesto en el art. 64.6 in fine de la Ley Concursal en conexión con lo dispuesto en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores " . Tal y como formula esta primera cuestión la parte recurrente, en realidad estaría cuestionando la indemnización que les corresponde a los trabajadores, para lo que invoca de contraste el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 ; 2) En segundo lugar, señalan que "no fuimos parte en el recurso de suplicación concursal 179/2012, sentencia de 24 de abril de 2012 del TSJ de Galicia, Sala de lo Social A Coruña. Y en éste sentido invocamos de contraste esta sentencia de 24 de abril de 2012 para acreditar este extremo de que no fuimos parte en ese recurso de suplicación concursal 179/2012 y que por lo tanto, no era interés de esta parte la extinción colectiva de los contratos de trabajo" . En realidad, la parte recurrente no está formulando un motivo de casación unificadora, sino que trae a colación como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de abril de 2012 (Rec. 179/2012 ), para intentar rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado, cuestión sobre la que se profundizará posteriormente; 3) En tercer lugar, y en el apartado que denomina "Segundo.-" de su escrito de interposición señalan (folio 8 del escrito de interposición) que lo que se cuestiona "es la existencia de una conducta fraudulenta en la contratación de personal en un Grupo de Empresas Familiar (...) que generan responsabilidad solidaria contra esas empresas del Grupo" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de octubre de 2009 (Rec. 681/2009 ). En este tercer motivo, lo que la parte estaría cuestionando es que la sentencia recurrida no considere la existencia de grupo de empresas, para lo que invocaría de contraste la sentencia que cita; 4) En cuarto lugar, y en el apartado que denominan "Tercero.-" de su escrito de interposición, señalan (folios 10 y siguientes del escrito de interposición), que el Auto y sentencia recurrida "omitió pronunciamiento sobre el informe de esta parte presentado el 16-10-2012 (véase motivo sexto del recurso de suplicación)" lo que entienden debe provocar la nulidad plena del Auto de 26-10-2012 y de las actuaciones anteriores, para lo que señala que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de octubre de 2011 (Rec. 560/2011 ); 5) En quinto lugar, y en el apartado que denomina "Cuarto.-" de su escrito de interposición, señalan (folios 12 y siguientes del escrito de interposición), que "la identidad que ofrece la sentencia invocada de contraste respecto de este caso es que fue dictada con motivo de recurso de suplicación concursal (que fue estimado) y que a pesar de ser invocada la existencia de grupo de empresas fue dictado auto extintivo omitiendo pronunciarse sobre ese aspecto" . Invocan de contraste en este supuesto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de octubre de 2011 (Rec. 604/2011 ). Lo que la parte recurrente estaría planteando en este motivo, es que la sentencia no se pronuncia sobre la existencia de grupo de empresas y las consecuencias inherentes a tal declaración, insistiendo de este modo, en lo que ya planteó en el motivo tercero en relación con la existencia de responsabilidad solidaria del grupo de empresas; 6) En el apartado "Quinto.-" del escrito de interposición (folio 14), la parte recurrente señala "en cuanto a la documentación exigible en los despidos colectivos por causas económicas cuando la empresa solicitante forme parte de un grupo de empresas, que es el caso de TAGUIVE SL, invocamos el FJ CUARTO de la sentencia de fecha 23-03-2013 del Tribunal Supremo " . Es decir, estaría planteando como sexto motivo, que no se habría entregado la documentación necesaria y exigible en supuestos de existencia de grupo de empresas, para lo que invocaría de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012 ), señalando a continuación que "la identidad o parecido que ofrece ese caso respecto al presente es que si existe un Grupo de Empresas, en nuestro caso concursal, debe cumplirse lo dispuesto en el art. 64.4 de la Ley Concursal informándose sobre las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstos para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo (que pudiera darse en las otras empresas del Grupo) acompañando los documentos necesarios para su acreditación"; 7) Por último, señalan en el apartado "sSextoto-" ( folio 15 del escrito de interposición), que se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (Rec. 3762/2009 ), señalando en el mismo, que "si está reconocida la existencia de un grupo empresarial, sus efectos son de responsabilidad solidaria laboral y sucesión empresarial" , para a continuación indicar que no es necesario modificar el relato de hechos probados, que existió sucesión empresarial, que no existe constancia "de suspensión colectiva de labores entre el 12-5-2010 al 26-10-2012" , que las cuestiones relativas al percibo del desempleo no es cuestión nueva, que "es antijurídico que se premie la vulneración de la obligación de dar ocupación efectiva que tenían FIMASA e INTAVALSA quienes debían girar instrucciones de trabajo a sus empleados subrogados de TAGUIVE o proceder a despedir" , además, que debe asumirse el pago del salario en el periodo de 12-05-2010 al 26-10-2012, que se omitió valoración del escrito presentado por la parte el 16-10-2012,lo que supone vulneración d el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que entiende que la sentencia está viciada de nulidad absoluta por indefensión, para terminar señalando que "nuevamente se formula solicitud de nulidad plena del FJ séptimo de la sentencia que impugnamos por incongruencia, indefensión vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con las debidas garantías art. 24 de la CE ) al amparo de los arts. 238.3 º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " .

  2. - Teniendo en cuenta cómo construye el recurso la parte recurrente, debe señalarse que está articulando éste sin cumplir las más mínimas exigencias legales aplicables al recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no concreta el núcleo de la contradicción respecto de los motivos en que parece luego articular en interposición el mismo, ni identifica el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas.

Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

A pesar de lo anteriormente expuesto, puesto que en su momento se dio trámite para la formalización del presente recurso, esta Sala procederá a examinar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del mismo teniendo en cuenta las resoluciones que invoca de contraste.

Ahora bien, en relación con la primera de las cuestiones que parece plantear la parte recurrente, respecto a la indemnización que corresponde a los trabajadores, la parte invoca como resolución de contraste el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS de 6 se julio de 2011, resolución que no es idónea para examinar la contradicción, ya que el recurso de casación para la unificación de doctrina se conforma no sólo con la infracción imputada a la sentencia objeto de impugnación, sino también y fundamentalmente por el atribuido carácter contradictorio de la misma respecto de las sentencias mencionadas en el art. 219.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos los Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo que no están relacionadas en la norma citada [sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001 ), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000 ), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001 ) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003 ), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004 ), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005 ), 25 de abril de 2007 (4. 3458/2005 ) entre otros muchos].

En el presente caso, la parte no cumplió con el precepto de referencia puesto que en escrito de formalización de recurso alegó, en términos de comparación, el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 6 se julio de 2011, resolución que, como ha quedado establecido en la precedente fundamentación, carece de valor referencial a los efectos del juicio de contradicción objeto de este excepcional recurso, por contener doctrina no unificable por esta Sala.

TERCERO

En relación con la segunda de las cuestiones que parece plantear la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, relativa a que no fue parte en el recurso de suplicación que identifica con el número 179/2012, por lo que no querían la extinción de la relación laboral, debe señalarse, que ello supone una cuestión nueva sobre la que no se pronunció la sentencia ahora recurrida, y la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

CUARTO

Respecto de las cuestiones tercera -en la que parece plantear la parte recurrente que en realidad existiría un grupo de empresas-, quinta -en la que parece plantear un supuesto de incongruencia omisiva puesto que la Sala omitió pronunciarse sobre la existencia de grupo de empresas-, sexta -en la que la parte nuevamente parece cuestionar cuál es la documentación que haría que haber entregado al existir grupo de empresas- y séptima -en la que entre otras cuestiones la parte parece plantear que existiría responsabilidad solidaria por concurrir la figura de grupo de empresas-, en realidad, lo que la parte recurrente estaría planteando es una única cuestión en relación a si existiría grupo de empresas y las consecuencias inherentes a dicha declaración, diseccionando el recurso en torno a alegaciones diversas, en las que entremezcla dicha cuestión con las relativas a la solicitud de nulidad de actuaciones, invocando para ello diversas sentencias de contraste. En definitiva, lo que la parte hace en dichos motivos, es descomponer artificialmente el significado de la controversia, y ello para intentar introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2013, se otorgó plazo de 10 días a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia por cada materia de contradicción al ser adecuado y suficiente para viabilizar el recurso una sentencia firme por cada materia, procediendo a remitir escrito la parte recurrente de 30 de septiembre de 2013, en el que señala que existen cinco motivos de contradicción respecto de los que no concreta núcleo alguno, identificando las sentencias que según lo mencionado anteriormente invocaría de contraste para las cuestiones primera, tercera, cuarta, quinta y sexta, sin hace mención alguna a lo que sería una segunda cuestión, relativa a que no fue parte en el recurso de suplicación y que no querían la extinción de la relación laboral, para lo que invocó de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 2012 (rec. 179/2012 ), ni la invocada para la última de las cuestiones que desgrana en lo que denomina apartado "sexto.-" del escrito de interposición, del Tribunal supremo de 9 de diciembre de 2010 (Rec. 3762/2009), de lo que se deduce, entre otras cuestiones, que la parte no sólo está descomponiendo artificialmente la controversia, sino que además, está construyendo artificialmente el recurso.

QUINTO

Tiene que tenerse en cuenta además, en relación con las siete cuestiones que la parte parece plantear en casación unificadora, respecto de las que invoca seis sentencias de contraste y el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 , que en ningún momento la parte recurrente realiza comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las que invoca de contraste, que permita a esta Sala examinar la existencia de contradicción, ya que se limita a invocar las sentencias, a transcribir parte de ellas, o a señalar que la contradicción existe en relación con un determinado fundamento jurídico de la sentencia recurrida que transcribe, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEXTO

1.- Teniendo en cuenta que la parte recurrente invoca y aporta las 6 sentencias de contraste a las que refiere en las cuestiones segunda a séptima (puesto que no es idónea la resolución que invoca de contraste para la primera de las cuestiones por las razones anteriormente expuestas), y a pesar de las razones anteriormente examinadas que por sí mismas serían suficientes para inadmitir el presente recurso, puesto que las sentencias constan en las actuaciones, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, procederá a examinarse por esta Sala si se cumplen las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que permitan admitir el presente recurso, debiendo adelantarse que ello no es posible por las razones que se expondrán a continuación, y en particular, porque el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de abril de 2012 (Rec. 179/2012 ), la misma declara la nulidad del Auto de 23-09-2011, dictado por el Juzgado de lo Mercantil, para que se proceda a dictar un nuevo Auto que resuelva sobre el asunto, Auto que desestimó la solicitud de extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo de los trabajadores que prestaban servicios para Taguive SL, es decir, la sentencia que ahora se recurre es la que se dicta como consecuencia de la declaración de nulidad del auto de 23-09-2011 por la sentencia aportada de contraste. Si bien es obvio que existiría identidad en los hechos que constan probados, al referir ambas sentencias a los mismos trabajadores y empresa, ésta no existe en relación con las pretensiones de las partes ni respecto de las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas.

En efecto, en la sentencia de contraste lo que se resuelve es si debe declararse la nulidad del Auto por el que se desestimó la solicitud de extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo, teniendo en cuenta que dicha desestimación se realizó por carecer de objeto al haber sido dados de baja los trabajadores en la Seguridad Social con anterioridad a la solicitud de extinción colectiva de sus relaciones laborales efectuada por la administración concursal, fallando la Sala en atención a que no existe ningún impedimento procesal para resolver el juez del concurso sobre la concurrencia o no de requisitos objetivos para la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia ahora recurrida, en la que lo que se plantea y discute es la indemnización que corresponde a los trabajadores, si ha existido inmotivación o incongruencia en el Auto por el que se acuerda la extinción colectiva, si existe grupo de empresas, si procede el abono de salarios en diverso periodos, y otras cuestiones conexas.

SÉPTIMO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de octubre de 2009 (Rec. 681/2009 ), pues la misma confirma la de instancia que condenó a la empresa Transmaba SL y a la empresaria persona física que era la esposa del administrador de la anterior y además socia de dicha empresa, a indemnizar a la actora por despido improcedente, teniendo en cuenta que la trabajadora durante todo el tiempo que prestó servicios para una u otra empresa mediante contratos temporales, realizó siempre el mismo trabajo para empresas dedicadas a la misma actividad.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y ésta, por cuanto nada tiene que ver la situación de la sentencia recurrida, dictada como consecuencia de la resolución de los contratos de todos los trabajadores de la empresa como consecuencia de una situación de concurso, y en la que la Sala no aprecia la existencia del grupo de empresas reclamado por cuanto nada consta en los hechos probados acerca de la existencia de ésta, de la situación de la sentencia de contraste, dictada en un procedimiento de despido disciplinario, en el que lo que se plantea y discute es si cabe declarar la responsabilidad solidaria de una empresa y una empresaria individual que era esposa del administrador de la anterior y socia de la misma, cuando se procede a despedir a la trabajadora disciplinariamente tras haber prestado ésta servicios mediante contratos temporales realizando siempre la misma actividad.

OCTAVO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de octubre de 2011 (Rec. 560/2011 ), por cuanto en dicha sentencia se declara la nulidad del Auto por el que se autorizó la extinción de la relación laboral entre la empresa y los trabajadores, al entender la Sala que éste debió entrar a conocer sobre la cuestión suscitada por los trabajadores e informada por la Autoridad Laboral, relativa a si las consecuencias del concurso de la empresa alcanzan al contrato de cesión de uso de arrendamiento de negocio o industria celebrado en su día entre la concursada y una persona física, ya que ello podría encubrir un supuesto de sucesión empresarial con la consecuente extensión de responsabilidad. En la sentencia recurrida, por el contrario, nada consta acerca de que los trabajadores alegaran nada en relación a contrato de cesión de uso de arrendamiento de negocio o industria, fallando la Sala en este supuesto en que nada consta en los hechos probados, ni en la resolución de instancia, que permita examinar si concurren las exigencias legales para apreciar la existencia de grupo de empresas.

NOVENO

En relación con la senencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 11 de octubre de 2012 (Rec. 604/2011), en la misma se anula el Auto del Juzgado de lo Mercantil por el que se aprobó la solicitud de extinción de las relaciones laborales de la totalidad de trabajadores de la empresa, por considerar la Sala que los trabajadores sostenían en el expediente concursal que era necesario examinar la existencia de un grupo de empresas con responsabilidad laboral, por lo que se propuso la práctica de prueba que se denegó por entenderse por el Juez que se trataba de una cuestión ajena al expediente, dictándose Auto extintivo sin pronunciarse sobre dicha cuestión, por lo que, aun cuando el art. 64 de la Ley Concursal no prevé el recibimiento del pleito a prueba en el expediente concursal, si la resolución de la controversia precisa que se requiera a las partes o un tercero para que aporte documentación relativa a un extremo esencial para determinar si efectivamente debe acordarse la extinción de los contratos de una pluralidad de trabajadores, debe acordarse ésta para no ocasionar indefensión, máxime cuando si se declarara la existencia de grupo de empresas podrían derivarse responsabilidades respecto de ellas.

De lo expuesto se deduce que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y ésta por cuanto en la sentencia recurrida nada se plantea ni se discute acerca de si es preciso practicar prueba sobre la existencia de grupo de empresas aun cuando la Ley concursal no prevea el recibimiento del pleito a prueba en el expediente concursal que es la cuestión planteada y debatida en la sentencia de contraste, por el contrario, en dicha sentencia recurrida se rechaza la alegación de una posible existencia de grupo de empresas, teniendo en cuenta que puesto que no prospera la modificación de hechos probados propuesta, nada consta en la relación fáctica que permita examinar la existencia de elementos que determinarían la existencia de dicho grupo.

DÉCIMO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012 ), que confirma la nulidad del despido declarada en la instancia por incumplimiento del art. 6 del RD 801/2011 , razonando que la memoria tiene tres páginas y que la segunda se remite a unos anexos adjuntos sobre detalles de facturación y gráficos que soportan los argumentos planteados, pero tales anexos son inexistentes y la documentación que se acompaña no acredita la falta de producción, de trabajo o la existencia de deudas inasumibles. Además destaca la Sala que de los hechos probados se deduce que la empresa Nivotrol SL es una empresa creada ficticia e instrumentalmente sin sustento real, sin trabajadores, sin actividad propia o diferenciada, regida y controlada por D. Braulio , de forma que las únicas actividades que realiza, facturación fundamentalmente, las realiza con personal de Talleres López Gallego, de forma que deben ser consideradas responsables solidarias, por existir tal confusión de plantillas que ni siquiera exigiría acudir a la idea de grupo de empresas, puesto que los trabajadores realmente son también parte de la plantilla de la empresa Nivotrol, por lo que solidariamente son responsables de lo que suceda con las consecuencias jurídicas del despido practicado aparentemente sólo por Talleres López Gallego.

Nuevamente debe señalarse que tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (Rec. 81/2012 ), pues no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, puesto que nada consta en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, en relación a que la empresa a la que se extiende la responsabilidad fuera ficticia, no tuviera trabajadores, ni actividad propia y diferenciada, siendo regida y controlada por la misma persona física que a su vez controlaba la empresa en la que se procedió a despedir a los trabajadores.

UNDÉCIMO

Por último, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (Rec. 3762/2009 ), por cuanto dicha sentencia trae causa de la solicitud de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 ET , por retraso en el pago de salarios, cuestión ésta que no se discute en la sentencia recurrida, que trae causa del Auto de extinción de las relaciones laborales como consecuencia de la declaración de la empresa en concurso y liquidación.

DÉCIMOSEGUNDO

Debe señalarse además, que la parte recurrente, si bien cita en alguno de los motivos en que articula el recurso determinados preceptos en cuanto que infringidos, no justifica, más allá de las transcripciones de sentencias que realiza o de las alegaciones que desgrana en torno a la sentencia recurrida, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

DECIMOTERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Adolfo José López Fernández en nombre y representación de DON Roman , DON Severiano , DOÑA Susana , DON Jose Francisco , DON Carlos Manuel , DON Nicolas , DON Urbano y DON Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 468/13 , interpuesto por DON Florentino y OTROS, de DON Germán y OTROS y de DON Diego y DON Constancio , frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de lo mercantil de los de Pontevedra de fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 15/2010 seguido a instancia de DON Nicolas , DON Paulino , DON Prudencio , DON Roman , DON Severiano , DON Urbano , DOÑA Susana , DON Jose Francisco , DON Carlos Manuel , DON Luis Carlos , DOÑA María Cristina , DON Jesus Miguel , DOÑA Adelaida , DON Pedro Miguel , DON Abilio , DON Alejo , DON Anibal , NUM000 , DON Bernabe , DON Carmelo , DON Constancio , DON Diego , DON Eduardo , DOÑA Dolores , DON Eugenio contra FOGASA, TAGUIVE, S.L. ADMON- CONCURSAL TAGUIVE SL, sobre extinción colectiva de los contratos de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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