STS, 4 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2561
Número de Recurso2705/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de julio de 2013, en recurso de suplicación nº 4931/2012 , interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012 (autos 678/2011) por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid , en procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente contra la citada sociedad estatal, en reclamación por reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. representada por el el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Gabriel , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE., desde el 19/7/2007, con la categoría profesional de "Reparto", percibiendo un salario de 1.400 euros mensuales con inclusión de pp., mediante contratos temporales con la modalidad de Eventualidad.- SEGUNDO.- El actor estaba incluido en las Bolsas de Empleo, a la que accedió en la convocatoria de 2008.- TERCERO.- La Audiencia Nacional, en la sentencia dictada el 22/12/2011 autos nº 228/2011 sobre Impugnación del III Convenio Colectivo de la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA., presentada por la CGT., declara: "( ... ) la nulidad de los arts., 16.A1., 16.A2, 16.A3,7 (exclusivamente en lo relativo a la competencia para negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño), 9, 10, 17.8, 17.9, 17, 10, 12 primer párrafo (exclusivamente en lo relativo a la competencia para negociar otros promedios, jornadas y horarios de trabajo distintos a los generales previstos en el convenio), 18.A.2,53.(...)".- CUARTO.- Con fecha 16/3/2010 la entidad demandada comunicó al actor lo siguiente: "Pongo en su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en el apartado 10 de las bases de la convocatoria de bolsas de empleo, de 7/2/2008 y en el Capítulo II apartado 4 del Acuerdo suscrito el 19 de junio de 2006 entre Correos y las organizaciones sindicales, sobre el Ciclo de Empleo y teniendo en cuenta el desempeño del puesto realizado, la Dirección de RR HH ha decidido evaluar negativamente su prestación de servicios en Correos, lo que supone el decaimiento de las bolsas de empleo a las que accedió en la convocatoria de 2008, esto es, Reparto/Moto (Madrid) y Reparto/Moto (Pozuelo).- De esta incidencia ha sido informada la Comisión de seguimiento estatal, según lo dispuesto en los acuerdos de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Aplicación del II convenio colectivo, adoptados en su reunión de 20 de febrero de 2007".- QUINTO.- El actor presentó escrito con fecha 22/3/2010 ante el Organismo demandado manifestando: "( ... ) Que desconozco las causas objetivas que hacen que se evalúe negativamente mi función, ya que no he tenido en la larga trayectoria como personal de Correos ninguna llamada de atención por dicho desempeño por parte de ninguno de los superiores que he tenido.(...)" en dicho escrito solicitaba que se le facilitara copia del informe de evaluación de desempeño.- SEXTO.- La empresa no ha contestado al actor a dicha petición.- SÉPTIMO.- Por la Confederación General del Trabajo, se remitió escrito con fecha 8/3/2012 a la demandada, poniendo de manifiesto, que en virtud de la sentencia de la AN.: "(...)CGT desconoce al día de hoy los criterios utilizados en la Comisión de Empleo para el decaimiento por evaluación negativa de desempeño.- Que CGT no ha sido convocada ni ha participado en las Comisiones donde se tomaron estas decisiones y acordaron estos criterios.- Que la sentencia de la Audiencia Nacional declara nulos los arts., en lo relativo a este punto de los arts., 16 A 1, 16 2, 16.3.7 exclusivamente en la competencia para negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones negativas de desempeño.(...)".- En dicho escrito, la CGT entre otras, interesaba "se entreguen así mismo las evaluaciones utilizadas para el decaimiento".- OCTAVO.- En las Bases de la Convocatoria para formar parte de las Bolsas de Empleo para la selección de personal temporal y para participar en posibles procesos de selección de personal laboral fijo, la número 10 de las citadas bases regula : "Motivos para decaer de las Bolsas de Empleo" y en la relación de las circunstancias para ello, figura entre otras: "Por evaluación negativa del desempeño en un puesto de trabajo en Correos y Telégrafos".- NOVENO.- En el Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regularización de los RRHH en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal, de 19/6/2006 en el Anexo III Capítulo III del mismo, se establece "El funcionamiento de las Bolsas de Empleo" y en el punto 3 del mismo se dispone: "Todos los candidatos que hayan prestado servicios en la empresa, y que figuren inscritos en las Bolsas de Empleo, serán evaluados, de acuerdo con el sistema que la Dirección de RRHH habilite al efecto, dándose conocimiento del mismo a la Comisión de Seguimiento.".- DÉCIMO.- No consta sistema alguno habilitado por la Dirección de RRHH., para proceder a la evaluación de la prestación de servicios.- UNDÉCIMO.- En el expediente aportado en el acto de juicio , por la Abogacía del Estado consta un informe de fecha 25/2/2010 del Jefe de RRHH a la Jefa del área de gestión de RRHH., con el siguiente texto: "Con el fin de que se considere como evaluación negativa del desempeño en la prestación de los servicios, le envío pantalla-resumen de control de absentismos-SAP relativos al empleado laboral eventual Gabriel (...) que faltó a su puesto de trabajo los días 5/2/2010, 18/12/2009, 11/11/2009, 9/10/2009, 27/2/2009 y 12/1/2009, sin haber presentado justificantes, considerándose en el absentismo como AI, ausencias injustificadas.".- DUODÉCIMO.- No consta que se le notificara al actor propuesta de esa Evaluación Negativa de desempeño, ni que se le diera vista del informe anteriormente señalado, para alegaciones, defensa, justificación, o pruebas de descargo.- DECIMOTERCERO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda del actor Gabriel y declaro su derecho a ser reintegrado en las Bolsas de Empleo de las que fue excluido.- En consecuencia condeno al demandado, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE., a estar y pasar por estas declaraciones y a reintegrar al actor en las mismas condiciones anteriores al decaimiento de las Bolsas de Empleo en las que se encontraba a la fecha de la decisión tomada por dicho Organismo".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de esta Ciudad en sus autos nº 678/2011, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Gabriel contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, debemos absolver y absolvemos libremente a la Entidad demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Gabriel recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de julio de 2010 (Rec. nº 570/10 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un trabajador -Repartidor en moto de productos urgentes- que fue excluido de la Bolsa de Trabajo de Correos y Telégrafos, por evaluación negativa en el desempeño de su trabajo -al haber dejado de acudir a su trabajo sin justificación alguna los días 12 de enero, 27 de febrero, 11 de septiembre, 9 de octubre, 11 de noviembre y 18 de diciembre de 2009 de 2009 y 5 de febrero de 2010, de forma que su trabajo tuvo que ser distribuido entre los demás repartidores- tiene derecho a ser reintegrado de nueva en aquella, con los derechos inherentes, al no habérsele comunicado de forma motivada dicha evaluación.

  1. La sentencia de suplicación ahora recurrida ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2013 -recurso 4931/2012 -, revoca la sentencia de instancia ( sentencia del Juzgado de Social número 12 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2012 -autos 678/2011), estimatoria de la demanda, argumentando, en esencia, que el decaimiento de la Bolsa no es una sanción impuesta en el marco del régimen disciplinario, por lo que el trámite de audiencia no se constituye en una garantía indispensable. Añade, que la comunicación escrita del decaimiento, si bien no entra en los detalles de la evaluación negativa, si hace referencia expresa al informe de la directora de Recursos Humanos y en éste se señala el absentismo del trabajador como causa del decaimiento. Además, hay constancia alguna de que el demandante requiriera de la demandada la vista de dichos informes con intención de comprobar su contenido. Concluye, que estos informes justifican materialmente la exclusión del demandante de la Bolsa de empleo como consecuencia de un inadecuado desempeño del trabajo.

  2. La sentencia invocada como de contraste ( sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 14 de julio de 2010 -recurso 570/2010 -) por el trabajador ahora recurrente en casación unificadora, dictada en un supuesto de hecho análogo, en la que también se debate a propósito de la exclusión del recurrente de una determinada Bolsa de Trabajo o Empleo, de la demandada Correos y Telégrafos, con revocación de la sentencia de instancia, estima la demanda, reconociendo el derecho del demandante a continuar incluido en las diversas Bolsas de Empleo de la demandada en las que estaba incorporado. El trabajador figura como "decaído en todas las Bolsas", indicándose como causa la evaluación negativa en el desempeño. Constan varios informes negativos del Jefe de Equipo, y del Jefe de Servicios periféricos de Toledo, y propuesta del Director Territorial proponiendo el decaimiento del trabajador en las Bolsas de Empleo. La Sala estima que el procedimiento de evaluación del desempeño no colma los mínimos principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación recogidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, sin que por otra parte existiera la posibilidad de participación en el proceso de evaluación de la propia persona interesada.

  3. En el escrito de impugnación del recurso, el Abogado del Estado, en representación de la empresa demandada, aduce, como causa de inadmisibilidad del recurso, además de la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, la falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada ( artículo 224.1.b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en adelante LRJS), compartiendo el Ministerio Fiscal esta causa de inadmisibilidad en su preceptivo informe.

  4. Dado el carácter de orden público procesal que tiene el incumplimiento que se denuncia, que pueden -y debe- ser examinado incluso de oficio, antes de entrar no sólo en el fondo de la cuestión controvertida, sino incluso en la necesaria existencia de la contradicción, es preciso analizar si concurren los requisitos establecidos en el artículo 224 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social -que es la norma procedimental aplicable al presente caso, dada la fecha de la sentencia recurrida ( apartado 1 de la Disposición Transitoria segunda de dicha Ley )- precepto que regula el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS -BOE 11-10-2011), en orden al contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, -siguiendo la linea jurisprudencial sentada reiteradamente por esta Sala de casación (entre otras muchas, SSTS/IV 5-marzo-2008 -rcud. 4298/2006 , 8-mayo-2012 -rcud 2404/2011 , 25-octubre-2012 -rcud 3208/2011 y 13-febrero-2013 -rcud 2854/2011 )-, dispone que " El escrito de interposición del recurso deberá contener: ... b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que " Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada " ( art. 224.3 LRJS ).

  1. - Pues bien, el escrito de interposición del recurso ahora formulado (en fecha 9 de octubre de 2013) se limita estrictamente - tras analizar previamente en un primer motivo la existencia o no de contradicción de sentencias- a trascribir literalmente, en un segundo motivo, los fundamentos de derecho tanto de la sentencia recurrida como la de contraste, reiterando -aun cuando con cita de sentencia defectuosa- la doctrina contenida en esta última, sin mención alguna de preceptos o preceptos y norma o normas que pudieran haber sido infringidas por la sentencia recurrida, por lo que, en definitiva, resulta evidente que no contiene el referido escrito de interposición del recurso de casación unificadora, la exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

  2. - En definitiva, a tenor de los razonamientos precedentes -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- estimamos que el recurso formulado no cumple con la exigencia -" fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada " ( art. 224.1.b LRJS )- de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 225.5 LRJS ); motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente, obrando en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2013, en recurso de suplicación nº 4931/2012 , interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A . contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012 (autos 678/2011) por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid , en procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente contra la citada sociedad estatal, en reclamación por reconocimiento de derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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