STS, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AUTOCARS SANTA SUSANNA, S.L., contra sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1060/2013 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Alvaro y por Autocars Santa Susanna, S.L., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona , en autos nº 268/12 seguidos por DON Alvaro frente a AUTOCARS SANTA SUSANNA, S.L., sobre reclamación por despido.

Se ha personado en concepto de recurrido, el Letrado D. Miguel Angel Castells Cobo, en nombre y representación de D. Alvaro .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Alvaro contra la empresa AUTOCARS SANTA SUSANNA S.L., y manteniendo la declaración de improcedencia del despido de que ha sido objeto el demandante por la referida empresa, condeno a ésta a que lo readmita inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.058,53 € (con descuento en todo caso de la cantidad ya consignada por el mismo concepto de 889,16 €), así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 30-1-12, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 56,45 € diarios, con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1 .- El demandante ingresó a prestar servicios para la empresa PINEDA BUS S.L., dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera y domiciliada y con centro de trabajo en la localidad de Calella (Barcelona), el 4-6-11, con la categoría de conductor, mediante contrato de obra o servicio determinado. (Folio 14).

  1. - La referida relación laboral se extinguió por voluntad del demandante el 23-9-11 al causar baja voluntaria en la empresa. (Folio 63).

  2. - El 24-9-11 el demandante y la empresa demandada, dedicada también a la actividad de transporte de viajeros por carretera, con domicilio y centro de trabajo en Barcelona, suscribieron contrato de trabajo de duración determinada en los términos que constan en el documento obrante a los folios 16-17 y 86-87. (Resulta del referido documento, aportado por ambas partes).

  3. - En esta empresa el actor ha venido ostentando también la categoría de conductor y percibía un salario bruto mensual de 1.693,64 €, con inclusión de pagas extras. (La categoría es pacífica entre las partes y el salario resulta del expreso reconocimiento de la empresa, no habiendo acreditado el demandante otro superior).

  4. - La empresa le comunicó el despido disciplinario el día 30-1-12, con efectos de la misma fecha, por medio de la carta que obra al folio 106, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. (Es un hecho pacífico entre las partes, resultado el contenido de la carta del referido documento).

  5. - Mediante escrito de la misma fecha, 30-1-12, la empresa comunicó al demandante que reconocía la improcedencia del despido y ponía a su disposición la cantidad de 889,16 € en concepto de indemnización, que al no ser aceptada por el actor fue consignada judicialmente por la empresa en el plazo de las 48 horas siguientes. (Resulta de la valoración conjunta del documento obrante al folio 108 y de las manifestaciones vertidas por el propio actor en la demanda -hecho quinto, párrafo segundo-).

  6. - El actor dispone de copia, al menos, de los discos tacógrafos registrados diariamente por el autobús con que prestaba servicios para la empresa. (Resulta de las expresas manifestaciones realizadas por el letrado del mismo en la sala en los prolegómenos del juicio).

  7. - El demandante agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 24).

  8. - No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo alguno de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda)."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Alvaro y por Autocars Santa Susanna, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por don Alvaro , y por Autocars Santa Susanna, S.L., ambos contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de don Alvaro contra Autocars Santa Susanna, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 268/2012, confirmando íntegramente la resolución recurrida. No procede efectuar expreso pronunciamiento en las costas causadas en el recurso interpuesto por la parte actora. Se imponen las costas causadas en recurso interpuesto por la parte demandada a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros). Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal".

CUARTO

Por el Letrado Don Miguel Angel Martínez del Castillo, en nombre y representación de Autocares Santa Susana, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 2012, recurso cud nº 4348/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora, abordada en múltiples ocasiones por esta Sala como en seguida se verá, consiste en determinar si la consignación deficiente de la indemnización por despido reconocido expresamente como improcedente y, en el caso, debida a haberse prorrateado por días, en vez de por meses, el período de prestación de servicios del trabajador despedido inferiores a un año, debe o no calificarse como "error excusable" a los efectos de paralizar el devengo de los salarios de tramitación.

  1. La sentencia recurrida, dictada el 9 de mayo de 2013 (R. 1060/13) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, confirmando la de instancia, declaró la improcedencia del despido del actor y condenó a la empresa al abono de los salarios de tramitación al considerar inexcusable el error en el que ésta había incurrido respecto al cálculo de la indemnización depositada por la improcedencia reconocida en la misma fecha del despido. Según se desprende de la declaración de hechos probados de la resolución de instancia, incombatida en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, el actor, conductor con contrato temporal de duración determinada iniciado el 24 de septiembre de 2011, fue despedido por razones disciplinarias el día 30 de enero de 2012, comunicándole la empleadora ese mismo día la improcedencia de tal decisión y que ponía a su disposición la cantidad de 889,15 euros en concepto de indemnización, que, al no ser aceptada por el demandante, fue consignada en el Juzgado en el plazo de las 48 horas siguientes.

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora interpone la empresa aduce la infracción de los arts. 52 y 56.2.2 del ET y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos que cita, invocando como sentencia de contradicción, la dictada el 28 de noviembre de 2012 (R. 4348/11) por esta Sala IV del Tribunal Supremo , que se pronuncia sobre si la consignación deficiente de la indemnización por despido reconocido expresamente como improcedente debe calificarse o no como error excusable a los efectos de paralizar el devengo de los salarios de tramitación.

    En ella, esta Sala, aunque en términos generales reitera doctrina propia anterior y mantiene que sólo los errores excusables en el cálculo de la indemnización consignada permiten cerrar el curso de los salarios de trámite, constituyendo un indicio de esa excusabilidad la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignarse, y que la cuantía ha de valorarse, más que en los términos relativos a los que aludía alguna sentencia anterior, en los términos absolutos a las que otras se referían o, en todo caso, ponderando conjuntamente la relación de proporcionalidad que guarde tanto con la indemnización correcta como con los salarios de tramitación, al aplicarla al caso allí enjuiciado, ponía de relieve, no sólo la patente desproporción existente entre el beneficio que proporcionaba a la empresa su propio cálculo incorrecto y el coste que para ella misma podía tener la no paralización de los salarios de trámite, sino, sobre todo, la relevante circunstancia de que, en un asunto prácticamente idéntico al analizado ( STS 26-11-2012, R. 4355/11 ), en el que se encontraba implicado como demandante otro trabajador de la misma empresa demandada en la sentencia invocada ahora como contradictoria. Estaba en juego, pues, de modo ciertamente intenso, la igualdad en la aplicación de la ley.

  3. No sucede lo mismo en el presente asunto, en el que no consta la existencia de un precedente idéntico que pudiera tener esa intensa incidencia en el principio de igualdad. Y esta diferencia respecto a la sentencia referencial, en la que aquél elemento adquiría primordial relevancia, es lo que impide apreciar ahora la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS , y la que, en consecuencia, obliga a desestimar el recurso en este momento procesal por ausencia del referido requisito de contradicción porque aunque las circunstancias de uno y otro supuesto sean, en efecto, muy parecidas, como tantas veces ha declarado esta Sala interpretando el art. 217 de la antigua LPL, de similar contenido al ya citado 219.1 LRJS ( sentencias de 9-2-2004, R. 2515/03 ; 10-2-2005, R. 914/04 ; 15-11-2005, R. 4922/04 ; 24-11-2005, R. 3518/04 ; 29-11-2005, R. 6516/03 ; 7-2-2006, R. 1346/05 ; entre otras muchas), la controversia no surge de una comparación abstracta de doctrinas sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y, como vimos, no es este el caso que nos ocupa.

  4. Procede, por tanto, visto el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, lo que determina ( arts. 228.3 y 235.1 LRJS ) la condena en costas de la empresa recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir. En cuanto al aseguramiento prestado se mantiene el mismo en garantía del cumplimiento de la condena.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil AUTOCARES SANTA SUSANNA SL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación nº 1060/13 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona , en los autos nº 268/12, seguidos a instancia de D. Alvaro contra dicha recurrente, sobre despido. Condenamos a la mencionada empresa al abono de las costas del presente recurso; costas que incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiere lugar. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal, manteniendo el aseguramiento realizado en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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