ATS, 19 de Mayo de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:5531A
Número de Recurso20130/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Álvarez Vicario, en nombre y representación de Gines , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16/8/12 del Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa , dictada en el Procedimiento Abreviado 154/11 que condenó al hoy solicitante como autor responsable de un delito de impago de pensiones, sentencia que al parecer fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2/5/13 que no se aporta.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y a tal efecto alega que el "...punto principal del debate en el plenario fue si mi representado poseía capacidad económica suficiente para cumplir la prestación económica a la que estaba obligado, siendo a tenor de la sentencia, que "en el caso de autos, no consta acreditado que el acusado presentase una ausencia de capacidad económica"....se aportan dos actas de manifestaciones ante Notario realizadas por uno de los hijos deponente como testigo en el acto del juicio y por la hija Rosana , menor de edad en la fecha de celebración del juicio y que no tuvo participación en dicho acto. El hijo Modesto como comienzo de dicha declaración recogida en el acta notarial, manifiesta que "conocedor de las posibles consecuencias de esta declaración, expongo que en la testifical practicada en el acto de la vista no fui preciso, especialmente con omisión de circunstancias e incurriendo en falta de claridad en mi exposición e interrogatorio. Lo cierto, a diferencia de la vaguedad de mi declaración, mi padre a mediados del año 2008 estaba sumido en un estado total de postración económica que le imposibilitaba abonar las pensiones alimenticias. Esta situación se mantiene hasta el día de hoy". A lo largo del acta reseñada, se abunda en detalles y fondo de la declaración realizada en su día ante el Tribunal con el añadido de detalles y revelaciones que atañen a las testificales de los otros hermanos que testificaron en juicio. La hija Rosana , hoy mayor de edad, explica de forma clara y meridiana la situación económica en que vive inmerso mi representado, desvela extremos concernientes a las testificales de los hermanos que depusieron en el acto de juicio oral. Asimismo desvela presiones y engaño para impedir su voluntad de personarse en el acto de juicio y poder testificar en dicho acto, tal que en esa época era menor de edad todavía y residía junto a la denunciante..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de abril, dictaminó:

"...no se trata de hechos nuevos en el sentido de haber sido conocidos después de la sentencia, o que, habiendo sido conocidos antes, no hubieran podido ser alegados en el juicio. Ni tampoco acreditan de forma contundente la inocencia del condenado. Por ello, no se estima procedente autorizar la interposición del recurso de revisión que se pretende..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Gines , condenado por el Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa por un delito de impago de pensiones, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que el principal punto de debate del plenario fue si el solicitante poseía capacidad económica suficiente para cumplir la prestación económica a la que estaba obligado, a tal fin aporta dos actas notariales de manifestaciones de su hijo Modesto que ya declaró en el plenario y de Rosana que por ser menor de edad no lo hizo en el acta de manifestaciones aseguran la situación de penuria económica de su padre que le imposibilitó el abono de las pensiones alimenticias que se habían fijado en sentencia.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el número 4 del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "... cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después de fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro Auto de 14 de Septiembre de 2.011, nº de recurso 20295/2.011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954-4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena".

El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal pues el hecho de que se acompañe acta notarial de manifestaciones de dos de sus hijos, no constituye ninguna circunstancia de hecho, ni ningún documento relevante que tenga incidencia en el delito de impago de pensiones por el que fue condenado, es cierto que el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal requiere un presupuesto fundamental, cual es que se haya establecido una pensión de alimentos en una previa resolución judicial, bien un proceso de mutuo acuerdo bien en un proceso contencioso, y que valorada la capacidad económica del obligado a dar los alimentos, se dispone el pago de determinada cantidad, no obstante lo cual el obligado puede acreditar que materialmente no pudo efectuar el pago por la no tenencia de recursos económicos. En el caso que nos ocupa en el plenario nada se acreditó por el hoy solicitante. Así en los hechos probados consta:

"...Los hijos nacidos del matrimonio son Carlos Jesús , nacido el NUM000 /1987; Modesto , nacido el NUM001 /1988, Alonso , nacido el NUM002 /1990; Rosana , nacida el NUM003 /1995 y Dionisio , nacido el NUM004 /1996. De los hijos mayores de edad, solo Carlos Jesús y Alonso han ratificado la denuncia interpuesta por su madre, no haciéndolo Modesto . De los hijos mayores de edad solo Alonso residía con su madre y dependía económicamente de ella. El acusado era conocedor de la obligación de satisfacer el pago de la pensión alimenticia que le fue impuesta en sentencia. El acusado poseía capacidad económica para verificar el pago de la pensión alimenticia" .

Y en el fundamento primero consta: "Que el acusado poseía capacidad económica suficiente para cumplir la prestación económica a la que estaba obligado. En relación a éste último punto, el cual ha sido el elemento de fondo debatido en el acto plenario, en el caso de autos, no consta acreditado que el acusado presentase una ausencia de capacidad económica, dado que: La capacidad económica del mismo fue tenida en cuenta por las propias partes cuando presentan Convenio Regulador de Mutuo Acuerdo en el que establecen que el acusado se hará cargo del pago, en concepto de pensión de alimentos, de 420,71 euros mensuales a favor de cada uno de los hijos comunes. Se ha aportado por la defensa sentencia de modificación de medidas pero es de ver que la misma se dictó en fecha 27 de diciembre de 2011 habiéndose acordado la admisión de la demanda de modificación de medidas en fecha 27 de abril de 2011, momento que temporalmente coincide con la declaración de baja de oficio del acusado en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 20/11/2011 y con el reconocimiento de prestación por desempleo por el periodo comprendido entre el 29/11/2011 a 19/05/2012 -documentos aportados por la defensa al plenario-. De ello se desprende que hasta la citada fecha el acusado no sufrió una modificación sustancial de su situación económica que le determinase la imposibilidad de hacer frente al pago de las pensiones de alimentos a las que se encontraba obligado. Ello además es así, por cuando obra al folio 165 de las actuaciones la declaración del impuesto de IRPF del acusado del ejercicio fiscal 2008 en el que se indican unos ingresos de 20.145 euros anuales. Tales ingresos anuales equivalen a un promedio de 1.678 euros mensuales, extremo de que por sí no se corresponden con las nóminas aportadas del acusado -fol. 106 y ss- y extraña al hecho que en el mes de noviembre de 2008 se realizasen dos ingresos en pago de la pensión alimenticia por importe total de 1350 euros, cuando se acredita una nómina por importe de 1142 euros (fol.106), extremo que se repite en el mes de abril de 2009 en que se ingresa un total de 1400 euros, cuando se acredita una nómina de 817 euros (fol. 111). De ello se desprende que la capacidad económica del acusado era superior a la reconocida por el mismo, máxime si además tenemos en cuenta que el acusado en el plenario reconoció que asimismo acordó pagar en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos habidos de un segundo matrimonio el importe mensual de 400 euros y que ello se producía durante el mes de septiembre de 2008..." .

Pero es que además su hijo Modesto en el plenario declaró: "que su padre reside en Bañolas desde hace aproximadamente dos años en una casa rural por la que paga alquiler y describió de unos 180 m2." Si ahora se desdice de su declaración en acta de manifestaciones, de ser falsa su declaración en el plenario, podría haber cometido delito de falso testimonio, en cuyo caso no nos encontramos en el núm. 4, sino en el núm. 3, del art. 954 LECrm., pero para abrir la puerta a una revisión, se precisa de una sentencia firme condenatoria por falso testimonio, presupuesto que no concurre en este caso, y en cuanto a la eventual declaración de su hija Rosana que por ser menor de edad no declaró en el plenario, no aportaría sin más la evidencia de la inocencia del condenado cuando concurran otras pruebas de cargo valoradas como tales por los Tribunales sentenciadores.

En definitiva, por lo expuesto procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Gines a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16/8/12 del Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa , dictada en el Procedimiento Abreviado 154/11 confirmada por la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2/5//13.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR