ATS 921/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5528A
Número de Recurso10225/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución921/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 75/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 23/2013 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Jose Enrique y Pedro Jesús , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y con la circunstancia de ser cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 46.256'51 €, y al pago de la mitad de las costas de este juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Enrique y Pedro Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Granizo Palomeque. Los recurrentes menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación y a una sentencia motivada; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 del CP ; y 3) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por falta de claridad en los hechos probados y por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal de los recurrentes formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación y a una sentencia motivada. Los siguientes motivos, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, son objeto de desarrollo conjunto con el primero.

  1. La recurrente efectúa un desarrollo común para los tres motivos de casación que formula, alegando en primer lugar que se han sumado las cantidades que cada acusado portaba en su organismo, aplicando la agravación de notoria importancia, siendo que la apreciación de un plan preconcebido ha sido efectuada de forma perniciosa en cuanto a la realidad de los hechos; no siendo fiable la declaración prestada en instrucción, en la que no se reconoció, además, la existencia de ese plan. Cada uno asume un riesgo por la cantidad que ingiere y cada una de las cantidades no alcanza el límite de la notoria importancia. El plan preconcebido no resulta aplicable por las especiales circunstancias del "soporte" en que se encontraba la sustancia. Dada la especial situación de vulnerabilidad de los acusados en su condición de correos se debió imponer la pena en su grado mínimo en todo caso.

  2. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    El vicio de falta de claridad en los hechos probados consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que se estima acreditado ( STS 3-5-02 ). La predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

    La jurisprudencia ha insistido en que el motivo de casación previsto en el art. 849.1 de la LECrim , en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

    Tiene esta Sala una doctrina reiterada según la cual la coautoría en un determinado delito se integra tanto por el dato subjetivo de la decisión conjunta para su comisión como por el objetivo de la ejecución coordinada, con distribución de funciones, con un dominio funcional respectivo del hecho típico, sin que exista, por otra parte, aquella relación de subordinación que pudiera conducir a la aplicación de la complicidad.

    Lo que, para el caso de ilícitos relativos al transporte de drogas semejantes al que nos ocupa, significa que la cantidad de substancia poseída conjuntamente y en acción conscientemente coordinada, por mucho que la concreta posesión se distribuya de forma transitoria, ha de atribuirse, como un supuesto de verdadera coautoría respecto de la integridad de la droga, a todos los intervinientes ( STS 26-12-08 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que los acusados, hermanos, puestos los dos de común acuerdo, sobre las 13,40 h. del día 4 de enero de 2013, llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Santa Cruz (Bolivia), en el vuelo de la Compañía Boliviana de Aviación, portando en el interior de su organismo, preservativos, dentro de los cuales, traían una sustancia liquida que resulto ser cocaína.

    Ante el riesgo para la vida de los acusados, por la ingesta de dicha sustancia estupefaciente, fueron trasladaron a un centro Hospitalario, desde el aeropuerto, donde fueron operados de urgencia. En dichas operaciones, al acusado Jose Enrique , se le extrajo, un total de 35 preservativos, todos conteniendo cocaína, en una cantidad total de 1.096,5 gr. y con una pureza del 37,3%, y al acusado Pedro Jesús , le fueron extraídos un total de 36 preservativos, conteniendo todos ellos la misma sustancia estupefaciente, con un peso total de esta de 1.163,7 gr, con una riqueza del 39,1%. Trayendo por ello, los dos acusados, de mutuo acuerdo, un total de 863,35 gramos de cocaína pura, respecto a la que, ambos tenían el mismo ánimo, de distribuirla entre terceras personas, cobrando la cantidad de cuatro mil euros por el transporte realizado, alcanzando dicha sustancia, en el mercado ilegal en su venta al por mayor, la cuantía de 46.256,51 euros.

    El relato expuesto no contiene ninguna expresión técnica ajena al común de los ciudadanos, y resulta perfectamente comprensible y claro, sin que el recurso indique ningún término confuso, ni predeterminante del fallo, lo que vacía de contenido el enunciado referente a la denuncia por quebrantamiento de forma.

    De otro lado, el relato de hechos probados describe la posesión y transporte de la cocaína con destino al tráfico por parte de los acusados, lo que impide estimar que se halla infringido el art. 368 del CP , que cita el motivo formulado por infracción de ley.

    El desarrollo del motivo se ciñe a combatir la decisión de la Sala de instancia de condenar a ambos acusados con aplicación de la agravación por cantidad de notoria importancia de la sustancia objeto de transporte. Se invocan las manifestaciones sumariales de los acusados para negar que hubieran admitido plan alguno, además de aludir al estado en que se encontraban para aducir falta de fiabilidad en sus manifestaciones a los efectos de autoincriminación o reconocimiento de los hechos.

    La sentencia explica que la testifical de los agentes de la Guardia Civil acreditó que los dos acusados llegaron juntos al Aeropuerto de Barajas, pues lo hacían en el mismo vuelo, y que fueron avisados por los servicios médicos porque presentaban un mal estado físico, con alta sudoración, estado nervioso e incluso alucinaciones, y al ser posible que se hubiese roto alguna bola de droga que portasen en el interior de su cuerpo, fueron trasladados urgentemente a un centro médico donde se extrajeron los preservativos trasladados a la Agencia Española del Medicamento, donde fueron analizados, dando el resultado que consta en autos. Los acusados sostuvieron en el juicio oral una versión que resulta "increíble, absurda y contradictoria, y que además contradice su versión sostenida ante el Instructor". Explica la sentencia que la acusación les interrogó por lo absurdo de sus declaraciones y les expuso el contenido de sus manifestaciones sumariales, preguntándoles por las evidentes contradicciones, sin que por los mismos se diera una explicación satisfactoria sobre el cambio realizado. Se otorga por ello mayor credibilidad a sus manifestaciones ante el Instructor. En las declaraciones sumariales Jose Enrique manifestó que reconocía los hechos, que los dos hermanos viajaron juntos a Bolivia, que un señor le dijo si quería ganar dinero llevando unas bolas de droga a España y que aceptó, que a su hermano también se lo ofrecieron, que les colocaron en habitaciones distintas, indicándoles como tenían que tragar los preservativos, que le ofrecieron cuatro mil euros y que a su hermano le iba apagar el declarante, que una vez en Madrid una persona les reconocería por el color de las zapatillas. Pedro Jesús manifestó que reconocía los hechos, que tomó vino y que después ingirió los preservativos, que el viaje de vuelta lo hizo con su hermano y que sabía que portaba treinta y seis preservativos con cocaína líquida.

    A la vista de ello, la conclusión de la Sala de instancia es racional, fundada y lógica. Resulta evidente, en efecto, que acusados actuaron de mutuo acuerdo, pues son hermanos, volaron juntos hasta Bolivia, aceptaron el ofrecimiento realizado por una persona para de traer droga hasta España, los dos se introdujeron los preservativos en el mismo momento, aunque en habitaciones separadas, los dos iban a cobrar la cantidad total de cuatro mil euros que percibiría Jose Enrique y repartiría entre los dos, y los dos viajaron juntos en el viaje de vuelta, y estaban juntos cuando empezaron a detectar problemas de salud debido a la droga que había introducido en su cuerpo. No existe duda alguna sobre una actuación de mutuo acuerdo por parte de los dos acusados que les hace responsables, por igual, de la totalidad de la droga que transportaban, pues los dos acusados transportaron de mutuo acuerdo una elevada cantidad de cocaína y los dos se iban a beneficiar del transporte realizado.

    Los argumentos del motivo resultan inoperantes para combatir este razonamiento que se sustenta en el resultado de las pruebas practicadas, siendo que, de otro lado, la pena impuesta de siete años de prisión lo ha sido en la mitad inferior y no aparece desproporcionada a la vista de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal sentenciador: la elevada gravedad de los hechos cometidos, pues estamos ante un tráfico de drogas de cantidad que constituye notoria importancia, que además supera la cantidad mínima con creces, y que no existen circunstancias personales relevantes de los acusados a valorar.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los tres motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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