ATS 947/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5493A
Número de Recurso684/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución947/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 10 de febrero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 116/2013 , dimanante de las diligencias previas 6922/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, por la que se condena a Nicolas , como autor, criminalmente responsable, de un delito de falsificación de tarjetas de crédito y débito, en concurso medial con un delito de estafa, previsto en los artículos 399 bis 1 º y 248 y 249 del Código Penal , a la pena de cuatro años, con la accesoria legal correspondiente, por el primer delito, y a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, por el segundo delito, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Nicolas , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Llanos Palacios García, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de confesión, como muy cualificada, o, subsidiariamente, de la circunstancia analógica del artículo 21.7º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de confesión, como muy cualificada, o, subsidiariamente, de la circunstancia analógica del artículo 21.7º del Código Penal .

  1. Sostiene que debería haberse apreciado la atenuante de confesión, bien directamente o por vía analógica. Argumenta que reconoció, desde el primer momento, su participación en los hechos. En apoyo de su pretensión, aduce que los agentes que comparecieron al acto de la vista oral, ratificaron su declaración en atestado poniendo de manifiesto que acudieron al Hipermercado Carrefour, sito en la Avenida de los Poblados, de Madrid, denunciando el intento de adquisición de unos televisores por una persona que intentó pagar con unas tarjetas fraudulentas; que comparecieron en el lugar y se entrevistaron con una persona de origen dominicano - el acusado - que, voluntariamente, les dijo que había conseguido las tarjetas a través de un africano y que era verdad que había intentado pagar con ellas.

  2. Conforme a la sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2014 , la apreciación de la atenuante de confesión requiere cuatro requisitos:1º) un acto de confesión de la infracción; 2º) la veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión; 3º) habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla; y 4º) debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial.

  3. La Audiencia desestimó la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión tomando en consideración que el acusado, cuando hizo uso de su derecho a la última palabra, negó haber reconocido ante los agentes que las tarjetas estuviesen falsificadas y que hubiera intentado utilizarlas, como ya hiciera en su declaración en instrucción, donde ya manifestara que desconocía que las tarjetas fuesen falsas y que se sentía engañado.

A lo anterior la Sala unía la apreciación de que el reconocimiento se efectuó cuando los elementos fácticos ya eran perfectamente conocidos y el acusado se encontraba ya indubitadamente identificado.

Los razonamientos de la Sala de instancia deben refrendarse. La jurisprudencia de esta Sala, de forma reiterada, exige, en primer lugar, la concurrencia del elemento cronológico y, en todo caso, ha negado carácter mitigador a aquellos actos de colaboración que se realizan cuando los hechos ya se han descubierto y ante la inevitabilidad de la detención (por todas, STS de 26 de mayo de 2011 ).

Aunque es cierto que, ocasionalmente, esta Sala ha apreciado la concurrencia de la circunstancia analógica de confesión, pese a no darse el elemento cronológico citado, como la sentencia de 15 de mayo de 2014 expresamente lo indica, ha venido exigiendo, en compensación por la ausencia de este requisito legal, que el autor no solo reconoce los hechos, sino que, además, hace una aportación relevante para la justicia, realizando, así, un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SSTS de 23 de junio y 25 de noviembre de 2004 , en el mismo sentido).

En el presente caso, no existe esa contribución compensatoria a la ausencia del elemento cronológico. Como se ha dicho, las afirmaciones ante la fuerza policial del acusado, no mantenidas a lo largo de la instrucción, no coadyuvaron en absoluto al esclarecimiento de los hechos ni a la identificación del responsable.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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