ATS 957/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5485A
Número de Recurso2455/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución957/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 34/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 5628/2012, en la que se condenaba a Emilia como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Fernández Pérez-Zabagoitia, actuando en representación de Emilia , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Jose Ignacio , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Fernando Anaya Gracia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 5 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente que de la prueba practicada no resultó acreditado la suficiencia del engaño utilizado por el acusado para cometer los hechos enjuiciados; ya que cualquier ciudadano que se hubiese encontrado en lugar de la víctima, hubiera podido conocer con una mera consulta al Registro Mercantil que el acusado no gestionaba ni explotaba una actividad ganadera sino que lo hacía su hija mayor.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, primo hermano de Jose Ignacio ., actuando con la intención de pedirle dinero prestado, para ganar su confianza, en octubre de 2009 se puso en contacto con él llamándole por teléfono y diciéndole que hacía muchos años que no se veían y quería enseñarle su ganadería, petición a la que accedió Jose Ignacio . que acompañado del hoy recurrente un día se trasladó hasta la explotación ganadera, donde le dijo el hoy recurrente que tenía unas 400 reses.

Días más tarde, el acusado solicitó de Jose Ignacio . un préstamo por importe de 14.750 euros, diciéndole que en ese momento tenía problemas de liquidez que pronto se le solventarían y le indicó que ese préstamo quedaría garantizado con un pagaré que se le había extendido a nombre del acusado por dicho importe con fecha de libramiento 30 de septiembre de 2009 y vencimiento el 30 de noviembre de 2009. El pagaré se le había librado en pago de la venta de diversos productos cárnicos propios de su negocio de ganadería.

Con intención de convencer a Jose Ignacio . de su solvencia, el acusado se hizo acompañar de aquel a una oficina de la entidad "Cajalón", en la localidad de Casetas, quedándose Jose Ignacio . en el exterior de la oficina, desde donde pudo comprobar como el acusado hablaba con un apoderado de la entidad de crédito. Al salir le comentó el acusado que se habían quedado con una fotocopia del documento para poder gestionar si era posible o no su cobro, indicando a Jose Ignacio . que ese cobro parecía dudoso. El acusado hizo entrega a Jose Ignacio . del original del pagaré.

Convencido ya Jose Ignacio . de la solvencia del acusado, dada la explotación ganadera que calculaba tendría un valor de unos 20 millones de pesetas, con fecha 19 de enero de 2010 el acusado y Jose Ignacio . firmaron un contrato de préstamo en documento privado, por el cual el acusado se comprometía a devolver el dinero recibido en el plazo de 9 meses que finaba el 18 de octubre de 2010, compromiso que adquirió para obtener el dinero aunque no tenía la intención de hacer frente a su devolución en ningún momento. El importe prestado fue de un importe total de 7.840 euros, distribuido en tres cheques que se cobraron por el imputado los días 19 de enero, 26 de enero y 12 de febrero de 2010 en la oficina principal del Banco de Santander en Zaragoza.

Llegado el vencimiento del contrato de préstamo y como el acusado no devolvía el dinero, Jose Ignacio . instó un procedimiento ordinario que fue turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza en autos con referencia 1895/2010, dictándose sentencia con fecha 9 de mayo de 2011 condenando al acusado a satisfacer a Jose Ignacio . la suma de 7.840 euros más los intereses de 268,06 euros. Posteriormente se presentó demanda de ejecución de títulos judiciales, recayendo auto de fecha 8 de Julio de 2011 dictando orden general de ejecución contra el acusado, resultando fallida.

El acusado, en mayo de 1992, constituyó con su esposa e hija la entidad mercantil "La Rebomba S.L." dedicada a la crianza y exhibición de reses de lidia. La ganadería del acusado era explotada y administrada por su hija mayor, lo que ocultó a Jose Ignacio . para crear la apariencia de que era él el titular. La mercantil citada no presentó en el Registro Mercantil sus cuentas anuales de los años 2009 a 2011, ambos inclusive. En abril de 2008 consta la baja en el régimen de autónomos del acusado, que además desde antes de la concesión del préstamo carecía de bienes suficientes para devolver el dinero prestado, si bien en 2010 percibió unos ingresos de 36.512,60 euros, que no utilizó para saldar la deuda.

Según ha repetido esta Sala frecuentemente (SSTS 484/2009 y 786/2009 ), son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes:

i. Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

ii. El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

iii. La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.

iv. Un acto de disposición patrimonial.

v. El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, no cuestionándose por la parte recurrente la legalidad en la obtención y práctica de las mismas. Con relación a su resultado, expone la Audiencia que los elementos fácticos acreditados, en los que basa su convencimiento de la existencia de una puesta en escena por parte del acusado destinada a lograr un desplazamiento patrimonial de la víctima, y de su suficiencia para lograr su ilícito propósito fueron los siguientes:

i. La víctima es un familiar del acusado y conocía que desde antiguo se dedicaba a la cría de reses.

ii. El hoy recurrente retomó el contacto con la víctima, tras haber estado durante largo tiempo interrumpida, únicamente con la finalidad de obtener un préstamo habida cuenta de su necesidad de dinero.

iii. El acusado fingió ser el propietario de una explotación ganadera de grandes dimensiones, procediendo, en ejecución de su plan, a invitar a la víctima a que visitase la explotación, manifestando que si tenía 400 reses, a un valor por unidad de 50.000 pts., suponía un total de 20.000.000 pts.

iv. El pagaré utilizado, cuyo importe era de 14.700 euros y su vencimiento un mes después, tenía como finalidad aparentar que la explotación ganadera funcionaba y de que en ella el acusado, cuando menos, tenía un cierto poder de disposición y administración, ya que se libraban pagarés a su nombre por quienes habían tenido relaciones comerciales con dicha explotación.

El acusado ocultó a la víctima que no era el propietario de la explotación y que en 2010 sus ingresos fueron sólo de 36.512,60 euros.

Hemos dicho en nuestra sentencia 273/2013 que el engaño típico del delito de estafa surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles.

Por otra parte, en la sentencia 954/2010 dijimos que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.

Aplicando dichos criterios al presente caso, se constata que la conclusión alcanzada por la Audiencia se basó en una serie de indicios de relevante entidad incriminatoria, acreditados mediante prueba directa y cuyo análisis conjunto converge sin forzar las reglas de la lógica y los principios de la experiencia en el sentido del fallo, ajustándose la valoración de los mismos a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que en modo alguno cabe ser calificada como de ilógica, irracional o arbitraria. Así pues, de ello se deriva que en este caso el recurrente desplegó una estrategia destinada a obtener un beneficio ilícito patrimonial, mediante un engaño que ha de ser considerado como bastante y capaz de provocar el error, con el consiguiente desplazamiento y perjuicio patrimonial de la víctima, sin que quepa achacarle a ésta una falta de la diligencia debida.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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