ATS 945/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5430A
Número de Recurso2427/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución945/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 17 de septiembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 21/2012 , dimanante del sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Santa Coloma de Farners, por la que se condena a Romualdo , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y tres meses y prohibición de aproximarse a Mercedes ., a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 150m., así como de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de dos años y a que la indemnice en la cantidad de 280 euros. Así mismo, Romualdo fue absuelto del delito de agresión sexual, por el que venía siendo acusado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Mercedes , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Fátima Beatriz Dema Jiménez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 24.2º de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Romualdo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Don María del Pilar Crespo Nuñéz, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - La recurrente alega, como primer motivo, al amparo el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Considera que se ha probado suficientemente que fue víctima de una agresión sexual, sin que se pueda desatender su declaración por el hecho de que no hablase de violación, sino de forzamiento, ni por los resultados de los reconocimientos periciales que fueron posteriores. Aclara que habló de que fue "forzada" y no "violada" por haber convivido maritalmente con el acusado durante mucho tiempo.

    Por otra parte, estima que quedó meridianamente acreditado que la recurrente fue violada al mantener relaciones sexuales sin su consentimiento y mediante intimidación o amedrantamiento.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión absolutoria respecto del delito de agresión sexual por el que se acusaba a Romualdo , dando respuesta en Derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal.

    El hilo argumental de la parte recurrente es reconducible a una único alegación. En definitiva, estima que hubo prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria por el delito de agresión sexual.

    Conviene sobre este particular, señalar, en primer momento, que la Audiencia Provincial dictó sentencia condenatoria contra Romualdo por un delito de maltrato de obra en el ámbito doméstico con base en la bofetada que el acusado propinó a la ahora recurrente, la noche de los hechos, y por un delito de quebrantamiento de condena por cuanto era extremo perfectamente acreditado que, sobre Romualdo , pesaba una orden de prohibición de aproximación a su excompañera Mercedes ., pero le absolvió del delito de agresión sexual por el que también estaba acusado.

    De la lectura de la sentencia combatida se deprende que el Tribunal de instancia motivó con adecuada extensión y con razonamientos exentos de arbitrariedad su conclusión absolutoria.

    Para ello, tomó en cuenta, en primer lugar, la declaración del propio acusado, que la Audiencia estimó contradictoria en cuanto, en sus primeras declaraciones, negó los hechos, para finalmente aceptar que mantuvo relaciones sexuales en el cuarto de baño de la casa común con Mercedes . Romualdo intentó justificar su contradicción, afirmando que sabía que sobre él pesaba la prohibición de aproximación a la recurrente, y que, por lo tanto, si lo reconocía, podía recaer una condena en su contra.

    No obstante lo anterior, la Sala atendió a la declaración de la denunciante Mercedes que la Sala estimó aún mucho más confusa y contradictoria. En primer término, la mujer afirmó que no fue violada, sino "forzada", sin que, a preguntas de las acusaciones, pudiese clarificar en qué matiz entendía que radicaba la diferencia entre ambos términos. Finalmente, terminó manifestando que se sintió intimidada, pero, no en el acto sexual mismo, sino después, sin que, a la postre, consiguiese señalar qué hecho en sí fue el que le intimidó o amedrantó. A mayor abundamiento, Mercedes negó categóricamente la existencia del cuchillo con el que, en instrucción, dijo que el acusado le había intimidado.

    A ello se unía, con marcado carácter, el silencio de la mujer respecto de este incidente, en los momentos inmediatos a los hechos. Así, la Sala subrayaba que nada dijo a los agentes que confeccionaron el atestado, ni al facultativo que le exploró en primer término y que no fue sino, en el primer reconocimiento pericial, en el que manifestó a la médico que había sido objeto de una agresión sexual, de la que, a mayor abundamiento, los facultativos no encontraron ninguna señal ni rasgo alguno compatible con un hecho como el denunciado. La Sala consideraba absurdo que una víctima de un hecho tan grave, lo omitiese en su declaración a los agentes y al primer médico que le atendió.

    De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha razonado suficientemente su pronunciamiento absolutorio sin contradecir ni las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad, dando, de esa manera, satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan y firman los Excelentísimos Sres. que al margen se citan.

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