STSJ Comunidad Valenciana 1304/2008, 2 de Septiembre de 2008

PonenteJOSEP OCHOA MONZO
ECLIES:TSJCV:2008:5165
Número de Recurso126/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1304/2008
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1304/2008

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Apelación 1/126/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A N º 1304

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Agustín Gómez Moreno

Magistrados

Iltmos. Sres.:

D. Salvador Bellmont y Mora

D. Josep Ochoa Monzó

En Valencia, a 2 de septiembre de 2008

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN el recurso tramitado con el número de rollo nº 1/126/2007, interpuesto por el procurador D. Juan HERNÁNDEZ CORTÉS en nombre y representación de D. Cosme, defendido por D. Rafael FERNÁNDEZ-DELGADO MOMPARLER, contra la Sentencia 243/2006 de 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia en el procedimiento ordinario 730/2004. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, representado por Dña. Nieves BARRACHINA LEMOS. Y como codemandado la mercantil VALVELLA NOU SL, representado por D. Ramón Antonio BIFORCOS SANCHO, y defendido por Dña. Inmaculada SANCHO COGOLLOS. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente por la parte perjudicada por la sentencia, se personó el Ayuntamiento demandado oponiéndose al mismo, así como el codemandado personado.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no solicitado por todas las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, previos los trámites oportunos.

TERCERO

Se señala la votación y FALLO para el día 5 de mayo de 2008, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte apelante interpone recurso contra la Sentencia 243/2006 de 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia en el procedimiento ordinario 730/20045. La sentencia tiene el siguiente FALLO: "Se declara la inadmisión a trámite del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Cosme contra resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia de fecha 8 de octubre de 2004, por la que se desestiman las alegaciones del actor y se aprueba definitivamente el proyecto de urbanización correspondiente a la Unidad de Ejecución VELLA 9, por concurrir desviación procesal, así como la causa prevista en el art. 69.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio y sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

El objeto del proceso de instancia, es la impugnación del proyecto de urbanización citado y mediante esto la impugnación indirecta del PGOU de Ribarroja de Turia, del PAI UE VELLA 9 (y del procedimiento de adjudicación), así como del proyecto de reparcelación del que trae causa dicho proyecto de urbanización. Pero no coincidimos en lo que dice la sentencia apelada, cuyos razonamientos no son acertados al afirmar que hay una evidente desviación procesal. De una parte hay que decir que en el petitum de la demanda de instancia, ciertamente poco claro, se pedía al Juzgado: A) que se declare nulo y sin efecto el PGOU, el PAI UE VELLA-9, el Proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización; B) subsidiariamente que se declare nulo el PAI UE VELLA-9, el Proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización; C) subsidiariamente se declare nula, contraria a derecho y sin efecto la resolución de la Alcaldía que aprueba definitivamente el proyecto de urbanización. Pero antes de analizar las cuestiones que plantea el actor en su escrito de apelación conviene centrarnos en el escrito de demanda que presentó ante el Juzgado para comprender el contendido de la sentencia y su posible corrección o incongruencia

No es exacto lo que dice el Juzgador de instancia de que "hay una desviación procesal por una mutación objetiva del objeto del proceso" entre lo pedido en el escrito de interposición y la demanda. Un mero cotejo de uno y otro demuestra que sí existe identidad y que en ambos casos son sustancialmente iguales: "se impugna la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia de fecha 8 de octubre de 2004 (que es la que desestima las alegaciones del interesado contra la aprobación del proyecto de urbanización), y de forma indirecta contra el Programa de Actuación Integrada correspondiente a la Unidad de ejecución Vella 9 y el PGOU del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia".

La demanda deja claro que el recurso se dirige contra la aprobación definitiva del proyecto de urbanización de la UE VELLA 9, si bien hay impugnaciones indirectas, sobre cuya viabilidad nos pronunciaremos oportunamente, pues el apelante pretende impugnar indirectamente, y con la impugnación directa del proyecto de urbanización, actos administrativos como son este caso el PAI y el proyecto de reparcelación. Pero ello al margen, se deben acoger parcialmente las razones del apelante en este extremo, por cuanto no ha habido ninguna mutación del objeto del proceso, ni por ende desviación procesal. Es más, como dijo ocasionalmente la STSJCV de 21 de enero de 2005, no es preciso la cita en el escrito de interposición del recurso de la impugnación indirecta del PGOU; lo que reitera la STSJCV de 22 de julio de 2005. Interpretación antiformalista que consagra la STC 113/2003, que bien cita el apelante.

TERCERO

Ahora bien, la sentencia apelada también inadmite el recurso en base que se impugna indirectamente el PGOU del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia. Y por dos razones: una por qué no es competente para conocer de estos asuntos con arreglo al art. 8.1 LJCA ; y otra por entender que en el caso concreto, la delimitación de una unidad de ejecución (UE) estamos aunque se haga en el PGOU ante una actuación administrativa singular que no tiene carácter reglamentario por lo que no cabe la impugnación indirecta, ni tampoco la impugnación indirecta del PAI o del proyecto de reparcelación. Y esto nos lleva, pero con un carácter meramente utilitarista al efecto de esta apelación, exigido por el deber de congruencia procesal, a tener que recordar también la naturaleza jurídica de las mencionadas actuaciones de ordenación y/o gestión urbanística también impugnados: el PAI, el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización. En el bien entendido, y sin mayor precisión que con arreglo al art. 26.1 LJCA es evidente que sólo cabe la impugnación indirecta de los reglamentos o disposiciones administrativas de carácter general, pero no la de los actos administrativos.

Pues bien, es incuestionable que el proyecto de urbanización es un acto administrativo, [un mero proyecto de obras], como dicen entre otras la STS de 27 de septiembre de 1989; y STS de 30 de octubre de 2001, así como también es un acto administrativo el proyecto de reparcelación, por lo que ni uno ni otro pueden impugnarse indirectamente dado que no tienen naturaleza normativa, como siempre ha dicho esta Sala (STSJCV de 10 de mayo de 2005, entre otras). En suma, pues, al tratarse de actos administrativos no impugnados en tiempo y forma han devenido firmes y consentido, como con buen criterio alegaron los demandados en instancia, por lo que no ya ante esta Sala, que evidentemente sólo en apelación los podría enjuiciar, sino tampoco ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que es el órgano competente para analizar su adecuación a Derecho, con arreglo a lo señalado en el art. 28 LJCA.

De la misma manera, sólo recordar que en cuanto a la naturaleza jurídica del PAI, a efectos de su impugnación y competencia procesal, el Auto de 12 de diciembre de 2007 de esta Sala dirá que:

"PRIMERO.- Una de las cuestiones más polémicas que han surgido alrededor de los Programas de Actuación Integrada (PAI) es el de la naturaleza jurídica pues de la decisión que se adopte depende en gran medida tanto la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. o Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para examinarlos en primera instancia como las posibilidades de impugnación indirecta de los mismos.

Un examen superficial no dirá que los Programas de Actuación Integrada (PAI) son "instrumentos de planeamiento", conclusión que vendría avalada por el Art. 12 G) de la Ley 6/1994, de 15 de Noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, que los intenta definir dentro del Título I "Ordenación Urbanística del Territorio", Capítulo I "Instrumentos y Disposiciones de Ordenación Urbanística", Art. 12 "Instrumentos de Ordenación" y parece ponerlos a la altura de los Planes Generales de Ordenación Urbana, Planes Parciales, Catálogos etc., sin embargo, la propia Ley en el Art. 7.2 recoge los PAI dentro de las "formas de gestión de las actuaciones.

En el mismo sentido, la nueva Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que en su Título II tiene como rúbrica "...Título II. Actividad Administrativa de Planeamiento Urbanístico y en su Capítulo II, Instrumentos de Ordenación Urbanística, cita en el Art. 38 bajo la rúbrica "Instrumentos de Ordenación Urbanística" los Planes Generales de Ordenación Urbana, Planes Parciales, Planes de Reforma Interior, Planes Especiales, Estudios de Detalle y en el Art. 39 "...Instrumentos de planeamiento de carácter temporal, económico y de gestión.." donde recoge los Programas de Actuación Integrada y los Programas de Actuación Aislada. También la regulación de los grupos de planes que hace la LUV es diferente, dedicando desde el Capítulo III del Título II a la regulación material y...

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