SAP Valencia 541/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:4423
Número de Recurso330/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución541/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 5 4 1

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a veintidos de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Líria con el nº 498/06 por D. Juan Pedro contra D. Raúl , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de Liria en fecha 11 de Enero de 2.008, contiene el siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra

D. Raúl , condenando a este último a satisfacer a D. Juan Pedro , en concepto de minoración del precio de venta, la cantidad de 5.667'96 # .No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, de manera que cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Pedro , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 15 de Septiembre de 2.008.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Pedro formuló, con fundamento esencial en los artículos 1.124 y 1.484 y siguientes del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Don Raúl , tendente a la obtención de una sentencia que con carácter principal declarase la resolución del contrato de compraventa suscrito entre partes con devolución del precio pagado por importe de 22.700 euros y condenase al demandado a abonarle la cantidad de 5.667'96 euros, a que ascendió la reparación del vehículo por él abonada, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial efectuada el 10 de Octubre de 2.005 y costas y, subsidiariamente, y para el caso de que no se estimase la resolución, se minorase el precio en 5.667'96 euros, cantidad pagada por la reparación, condenando al demandado a abonarle dicha suma y a indemnizarle en otra igual por los daños y perjuicios causados. El sustento fáctico en el que se basaba la demanda, no era otro que haber adquirido del demandado un vehículo marca Audi, modelo A3 2.0 TDI matrícula 7327-DRN el día 28 de Noviembre de 2.005 por el precio de 22.700 euros y que el día 4 de Diciembre sufrió una avería que fue reparada en el servicio oficial Autoval, cuya factura ascendió a 5.667'96 euros, comprobándose allí por su ficha, que con anterioridad había sufrido una reparación parecida de la culata y que el 19 de Julio de 2.005 tenía ya 73.380 kilómetros. El demandado Sr. Raúl se opuso a dicha pretensión, alegando, a los efectos que ahora interesan, que el precio de venta fue de 10.000 euros y que la pretendida avería no fue sino una puesta a punto, negando, por último, haber alterado el cuentakilómetros. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando al demandado Sr. Raúl a satisfacer al actor en concepto de minoración del precio de venta la cantidad de 5.667'96 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el demandante, aquietándose el demandado a dicho fallo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso combate la desestimación de la pretensión resolutoria que con carácter principal había ejercitado el Sr. Juan Pedro y en punto a ello se ha de decir que la virtualidad de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes el 28 de Noviembre de

2.005 y que pretende la parte demandante por incumplimiento de la contraria, precisa, según doctrina jurisprudencial constante (SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96, 5-5-97, 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuirsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó. La razón por la que el juez " a quo " la rechazó fue por entender que, aún habiéndose acreditado, singularmente por la documental y pericial practicada, que el vehículo, con anterioridad a su compra por el demandante, había tenido una reparación de envergadura consistente en el desmontaje, montaje y sustitución de la culata y que, asimismo, el kilometraje se había alterado en dos ocasiones ( la primera desde el 15 de Julio de 2.005 al 19 del mismo mes y año y la...

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