STSJ Comunidad Valenciana 879/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2008:5902
Número de Recurso2716/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución879/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

879/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "2716/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, once de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. Miguel Ángel Olarte Madero y Don José Luis Piquer Torromé, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 879/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 2716/06, interpuesto por la mercantil Construcciones Marve, S.A., representada por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez y defendida por el Letrado don Antonio Nadal García, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27 de abril de 2006, desestimando la reclamación número 12/377/2003, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación administrativa por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2001, mediante la que con fundamento en la realización de una operación de venta de inmueble sujeta y exenta del I.V.A., aplicando los artículos 102 y 104 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se regula la prorrata general, se minoró el importe deducido en la cantidad de 17.954,94.-euros, reduciéndose la cantidad a devolver solicitada por la contribuyente."

Habiendo sido parte en autos como Administraciones demandadas ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el diez de septiembre de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27 de abril de 2006, desestimando la reclamación número 12/377/2003, contra la liquidación tributaria diamante de la comprobación administrativa por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2001, mediante la que con fundamento en la realización de una operación de venta de inmueble sujeta y exenta del I.V.A., aplicando los artículos 102 y 104 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se regula la prorrata general, se minoró el importe deducido en la cantidad de 17.954,94.-euros, reduciéndose la cantidad a devolver solicitada por la contribuyente."

SEGUNDO

Con carácter previo, procede poner de manifiesto que el objeto del recurso es la liquidación girada por la oficina de gestión tributaria de Vila-Real, con motivo de la comprobación verificada en el año 2003 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001 por la que, en aplicación de la regla de la prorrata general respecto de una operación de venta de una finca, sujeta y exenta, resultó una nueva liquidación por la que se minoraba el importe del impuesto deducido, resultando un importe a devolver inferior al calculado por la recurrente en 17.954,94.-euros.

La entidad actora, Construcciones Marve, S. A, cuyo objeto social es el de promoción inmobiliaria, consta dada de alta en la actividad de promoción inmobiliaria de edificios epígrafe fiscal 833.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, según resulta de la documental aportada, por lo que su actividad, según dicho epígrafe y según su objeto social, la constituye la promoción de edificaciones para su venta, como sostiene la actora, pero también, como bien indica el R.D.Leg 1175/1990, dicho epígrafe engloba la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.

La entidad recurrente con fecha 3 de agosto de 2000 adquirió una edificación en la calle Purísima de Nules, dicha adquisición resultaba sujeta y exenta del IVA al tratarse de una segunda entrega (Art.20.uno 22ª LIVA ) por lo que tributó por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales. Según resulta de las alegaciones de la actora, dicha edificación no es considerada por la entidad como un bien de inversión a efectos del IVA, si bien sí que hay que entender que se integró en el patrimonio empresarial como un activo afecto a la actividad de la empresa, esto es, a las operaciones inmobiliarias, y si bien sostiene la actora, pero no resulta acreditado, que el objeto de la adquisición era el de derribó de la edificación y consiguiente promoción de una nueva edificación, ello no fue llevado a término, y con fecha 25 de mayo de 2001 fue transmitida, sin que como hemos dicho, sobre la misma se desarrollara actividad alguna de promoción, construcción, rehabilitación, o derribo, por lo estando sujeta a IVA la transmisión resultaba exenta al tratarse de una segunda entrega, tributando por el Transmisiones Patrimoniales.

Lo bien cierto es que si la actora pretendía el derribo y nueva construcción, la adquisición debería haber tributado por IVA, es decir estaría sujeta y no exenta tal y como predispone el artículo 20.uno.22º cuando in fine dispone; "la exención no se extiende a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística".

Llegados a este punto, la Administración considera de aplicación el artículo 102 de la Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) que establece; "La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho." En relación al cálculo de la prorrata general el artículo 104.dos de la LIVA fija que; "El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:

  1. ) En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

  2. ) En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 78, apartado dos, núm. 3º de esta ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de...

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