SAP Burgos 24/2004, 16 de Abril de 2004

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2004:481
Número de Recurso2/2003
Número de Resolución24/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a dieciséis de abril de dos mil cuatro.

VISTA, ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de instrucción núm. 2 de

Aranda de Duero, seguida por delito de INCENDIO, contra Eduardo , hijo de José y de

Ildefonsa, nacido el 24-III-1940, natural de Caleruega (Burgos) y vecino de Caleruega, con DNI

NUM000 , con domicilio en CARRETERA000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, sin que conste

insolvencia y en libertad bajo fianza de 3000 €,por esta causa y contra Pilar , hija de Plácido y deAdelina, nacida el día 14-I-1945, natural de Heledral-Berguerencia de

la Serena (Badajoz) y vecina de Caleruega con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, sin que

conste declaración de insolvencia y en libertad provisional por esta causa, en la que son partes el

Ilustre Colegio de Procuradores de Burgos, ejercitando la Acusación particular, defendido por el

Letrado Sr. Sáez Fernández y representado por el Procurador Sr. Santamaría, el Ministerio Fiscal y

dichos acusados, defendidos el primero por el Letrado Don Juan Manuel García Gallardo y

representado por la Procuradora Sra. Juarros y la segunda asistida por el Letrado D. Pedro Guerrero

y representado por el Procurador Sra. Juarros, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente

Don JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Sumario nº 1/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, tramitada la causa conforme a ley, se señaló para la celebración del juicio oral ante esta Audiencia los días 1 y 2 de abril de 2004.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal , como constitutivos de un delito de incendio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 351-1 c.p . y arts. 16 y 62 c..p. del Código Penal ; y considerando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y solicitando que se les impusiera la pena de 7 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

TERCERO

La Acusación Particular calificó los hechos como un delito consumado de incendio del art. 351 c.p ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad del que son autores los acusados, solicitando una pena de 10 años de prisión para cada uno e inhabilitación y costas.

CUARTO

La Defensa de la acusada Pilar solicitó su absolución y la defensa de Eduardo , solicitó su absolución y con carácter subsidiario la posible concurrencia de un delito de daños del art. 266-1 c.p . por lo que procedía una pena de 6 meses de prisión y también de forma subsidiaria solicitó la apreciación de las atenuantes de arrebato u obcecación y de reparación del daño del art. 21-3º y c.p .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los acusados Eduardo y Pilar , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran propietarios el día de los hechos de la empresa "Embutidos Caleruela" sita en la CARRETERA000 nº NUM001 de la localidad de Caleruela. El día 6-II-2002 estaba previsto, como conocían los acusados, la práctica de una diligencia de remoción de bienes muebles y referente a la maquinaria de la fábrica de su propiedad acordada en el procedimiento de Menor Cuantía nº 150/1997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en favor de la empresa "Airkan S.A." Los acusados mantenían con la referida empresa una deuda desde hacia tiempo, y aún cuando habían abonado distintas cantidades del principal debido, y aún cuando el día antes se había mantenido una reunión para evitar la remoción, esta se mantuvo para el día indicado, pues la empresa titular del crédito no aceptó los últimos ofrecimientos de pago parcial para evitar la referida remoción del depósito de los bienes embargados.

En ejecución de la diligencia de remoción acordada se constituyó en la fábrica de los acusados la Comisión Judicial constituida por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, Dª Leticia , y el Agente Judicial, D. Constantino . Asimismo, comparecieron los representantes de la empresa adjudicataria Dª Blanca , como Procuradora y D. Jorge Domínguez Doncel como letrado, auxiliados por tres operarios encargados de realizar los trabajos de efectiva remoción de los bienes embargados y traslado a un camión de la empresa.

Una vez en el lugar de los hechos, y traspasada la valla de acceso a la fábrica, y estando presente una unidad de la Guardia Civil, previamente requerida por el Juzgado para prestar funciones de auxilio yprotección de la Comisión Judicial, la Sra. Secretaria solicitó la presencia de los deudores a fin de realizar con ellos la diligencia de remoción, compareciendo únicamente Pilar quién manifestó que su marido no estaba en la empresa y que no había nadie en la empresa. Una vez indicado el objeto de la diligencia sin que Pilar hiciere manifestación alguna, la Comisión procedió a entrar en la fábrica, que estaba a oscuras, con las luces apagadas, sin actividad, sin que hubiera operario alguno trabajando y sin que Pilar entrara, ni pasara dentro, permaneciendo en el patio de la fábrica y fuera de la puerta por donde entró la Comisión Judicial, acompañada de la Procuradora y del Abogado de la empresa, así como de los tres empleados de la entidad ejecutante llamados: Serafin , Juan Pablo y Felix .

Una vez dentro de la nave principal, donde estaba la maquinaria objeto de la remoción, dadas las luces, y nada más entrar a la nave principal, advirtieron un fuerte e intenso olor que se correspondía con olor a gas. Ante tal olor y su intensidad y al haber observado unas llamas al fondo de la nave, la Sra. Secretaria, que incluso tenía síntomas de mareo, la Procuradora, el Letrado y el Agente Judicial salieron de manera inmediata por unos portones de carga que pudieron abrir junto a la puerta de acceso a la nave. Por su parte, Serafin que había penetrado más hacia el interior de la fábrica, pues había ido a buscar las puertas de las cámaras que tenía que desmontar, observó y se acercó a una bombona de la que salían llamas que ascendían por encima de la bombona y a la altura del techo, procediendo a cerrar la bombona, y saliendo hacia el patio.

Al igual que Serafin , su hijo Juan Pablo y Felix , una vez que vieron las llamas provenientes de una de las bombonas y aunque buscaron extintores, como no los encontraron salieron corriendo del interior de la nave principal hacia el patio.

En el edificio principal de la fábrica el acusado Eduardo , sin que conste haber sido auxiliado, ni haber contado con la intervención de su esposa, había colocado dos bombonas de gas propano I.350 ubicadas en el pasillo central de la nave principal, las cuales tenían retirados los precintos de seguridad. Asimismo, en esa misma nave, y próxima a la puerta de acceso al obrador de la fábrica, había una tercera bombona de gas propano I-350, también desprovista del precinto de seguridad. En el interior del obrador había una cuarta bombona de gas propano I-350 con el precinto de seguridad quitado. Junto a esta bombona, y como causa determinante de que saliera el fuego y les llamas descritas, el acusado había colocado, para que actuara como sistema de iniciación, un bastidor de madera con una resistencia de 600 w de uso comercial, conexionado mediante una instalación eléctrica a la red general de la fábrica. Como carga primaria para conseguir la combustión había colocado dos garrafas, una de color gris y la otra de color azul, conteniendo la primera una cantidad de aproximadamente 5 litros de gasolina y la segunda una cantidad aproximada de 25 litros de gasolina. Asimismo, y como carga secundaria el acusado había colocado las cuatro bombonas de gas propano I-350 descritas con las válvulas de paso de caudal abiertas.

Consecuencia de la combustión del artefacto indicado se produjo fuego con llamas que determinó, aún sin llegar a reaccionar la carga secundaria, por falta de la adecuada proporción de aire y de propano necesaria para alcanzar los límites de explosividad, por la acción de las llamas unos efectos primarios con combustión de la garrafa azul y de cartones en una extensión de 10 m2, y como efectos secundarios, por el humo y combustión de gases, en unos 300 m2 con ennegrecimiento de las paredes y del techo del pasillo y con desprendimiento de yeso.

Además del artefacto referido, que fue el observado por las personas ya indicadas que entraron en la fábrica, y ante el temor a una total deflagración determinó, que salieran corriendo de la nave principal, el acusado Eduardo había colocado otros tres dispositivos en distintos lugares de la fábrica con la misma finalidad de quemar y destruir la fábrica.

Así, había colocado en la recepción del edificio de oficinas un bastidor de madera con una resistencia de 600 w de uso comercial, colocado como carga principal una bombona de gas- propano I-350. Esta resistencia no estaba conectada a la instalación eléctrica, ni la bombona tenía abierta la válvula de gas. Igualmente, en el jardín de acceso principal a la fábrica, y junto cierre de la fábrica y a la puerta principal, por donde tenía que entrar la Comisión Judicial para acceder al patio de la fábrica y después a sus instalaciones, había colocado un sistema de iniciación manufacturado con un bastidor de madera y una resistencia de 600 w de uso comercial, a lo cual había enrollado aproximadamente una vuelta de papel higiénico de color blanco. El sistema de iniciación se encontraba conectado a la red eléctrica llegando a quemarse...

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