SAP Barcelona 490/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
ECLIES:APB:2004:5547
Número de Recurso953/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución490/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

Ilmos. Srs.:

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL.

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL.

D. VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ.

En la ciudad de Barcelona, a 4 de mayo de 2004.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN DÉCIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm.953/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado núm.386/2001 procedente del Juzgado de lo Penal núm.9 de Barcelona, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado D. Javier contra la sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de dos mil tres por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

el fallo de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Donato y Javier como autores responsables de un delito continuado intentado de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión y a que indemnicen de forma conjunta y solidariamente a Alfredo en la cantidad de 136,21 ¿; a Luis Pedro en 449,85 ¿ y a Silvio en 400,15 ¿ por los desperfectos ocasionados a sus vehículos, así como al pago de las costas".

Segundo

admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las partes, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, designándose Magistrado ponente a D. VICTOR FERNANDEZ GONZALEZ y quedando el recurso pendiente de resolución, con celebración de vista, a la que comparecieron, junto con el Ministerio Fiscal, el recurrente, y en la que ambos se reafirmaron en sus escritos, quedando los autos pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOSSE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

se aceptan los fundamentos de derecho que se expresan en la sentencia recurrida, salvo en aquello que se oponga a los que se dirán.

Segundo

como primera cuestión, se debe analizar la supuesta indefensión alegada por el recurrente por cuanto considera que su derecho de defensa ha sido cercenado con la denegación injustificada de los medios de prueba que propuso, y en concreto las testificales que anunció en su escrito de defensa. En este punto cabe recordar que la Jurisprudencia, en STS de 6 de octubre de 2003 dice que "...Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido..."

Partiendo de lo expuesto y comprobando el contenido de las actuaciones, se observa como en los escritos de defensa de ambos condenados se proponía prueba testifical (folios 83, 84 y 90), los cuales fueron debidamente respondidos por auto de 28 de noviembre de 2001 (al folio 95 de la causa), en el que se denegaba la testifical propuesta, compeliendo a las defensas para que en el plazo de tres días eligiesen uno de los testigos propuestos; dicha resolución no fue impugnada por ninguna de las partes y es más, por la defensa de D. Donato se designa como testigo a D. Valentín (folio 104 de la causa). Pero es más, en ninguno de las actas de juicio levantadas, ni siquiera en la de 24 de julio de 2003 (en la que sí que se impugna la pericial practicada) se alega por el ahora recurrente situación de indefensión, ni se vuelve a proponer la testifical en su día propuesta, por lo que no se alcanza a comprender qué indefensión se ha sufrido por la parte cuando ella misma es la que se ha ido conformando con las decisiones judiciales, y por ende conformándose con que no se practicase determinada prueba. Como conclusión, se debe desestimar este motivo de recurso, al igual que los anteriores, debiendo confirmarse íntegramente la resolución impugnada.

Tercero

como motivo de impugnación de la sentencia, alega el recurrente error en la valoración de la prueba, aduciendo que el Juzgador de Instancia declara probado que el condenado cometió los hechos que se le atribuye, añadiendo (a resultas de lo dicho), la infracción de ley en cuanto a la falta de práctica de prueba en el acto de la vista o valoración de la misma, así como por aplicación indebida en la determinación de la pena.

En relación al sugerido error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 LECrm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error ocuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de una acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto, los matices de las mismas, ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Cuarto

igualmente, y en relación a la vulneración de la presunción de inocencia del condenado, hay que señalar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 174/1985, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996) y del Tribunal Supremo (SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8...

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