SAP Valencia 848/2005, 26 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2005
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución848/2005

848/2005

ROLLO DE APELACION 05-0613

SENTENCIA Nº848

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a veintiséis de diciembre del año dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2.005 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 347/02 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecisiete de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DOÑA Valentina representada el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO CERRILLO RUESTA asistido del Letrado DON PABLO DELGADO GIL; como APELADA DON Bartolomé representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA SANCHEZ MARTÍNEZ y asistida del Letrado DON ALFONSO MERECIANO CORTINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 28 de abril de 2.005 contiene el siguiente FALLO."1ºEstimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Sánchez en el juicio ordinario nº347/02, condeno a doña Valentina a pagar a don Bartolomé la cantidad de 18.571,27 euros e intereses legales de esta cantidad desde el día 12 de diciembre de 2001,así como al pago de las costas causadas por esta demanda.

  1. - Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Sánchez en el juicio ordinario nº 335/02, condeno a doña Valentina a pagar a don Bartolomé la cantidad de 5.592,31 euros e intereses legales de esta cantidad desde el día 12 de diciembre de 2.001, así como al pago de las costas procesales causadas por ésta demanda.

  2. -Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Sánchez en el juicio ordinario nº 343/02, condeno a doña Valentina a pagar a don Bartolomé la cantidad de 18.030,50 euros e intereses legales de esta cantidad desde el día 12 de diciembre de 1998, así como al pago de las costas procesales causadas por esta demanda.

  3. - Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Sánchez en el juicio ordinario nº 350/02:

a)Se declara la existencia de una sociedad civil, desde el 25 de enero de 1993,entre los aquí litigantes cuyo objeto de explotación del negocio de hostelería PUB-BAR "COCO-LOCO", sito en Valencia, en la calle Pedro Pascual numero 9-bajo, con participación al cincuenta por ciento de demandante y demandado.

b)Se declara disuelta la citada sociedad.

c)Se impone a la demandada la obligación de rendir cuentas de la gestión realizada al frente de la sociedad.

d)Se acuerda proceder a la liquidación de la citada sociedad, en trámite de ejecución de esta sentencia con arreglo a las normas sustantivas y procesales que rigen la partición de la herencia.

e)Las costas procesales causadas por este juicio se imponen a la demandada."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la demanda que da lugar al juicio ordinario 347/02 tiene su fundamento fáctico en un contrato de préstamo-documento 1 demanda-2-8-1998.

La demanda que da lugar al juicio ordinario 335/02 tiene también como fundamento fáctico un contrato de préstamo-documento 1 demanda; la demanda que da lugar al juicio ordinario 343/02 tiene su fundamento fáctico en un contrato de préstamo aunque con formato diferente de fecha 2-8-1998.Los contratos fueron presentados en la Consellería de Economía y Hacienda.

La prueba pericial caligráfica ha demostrado que la firma es de la Sra. Valentina, firma que fue negada.

Partiendo de que los tres documentos, según lo pactado por las partes suponen un reconocimiento de deuda. Fijándose las consideraciones jurídicas del reconocimiento de deuda. STS 24-junio-2004.

Las tres demandas han de ser estimadas porque la demanda no ha probado hecho impeditivo alguno que enerve, extinga e impida la eficacia de tal documento. Así mismo tampoco ha quedado claro cual sería el vicio de anulabilidad, parece que refiriéndose a engaños y artimañas seria el dolo, pero no se ha probado, y aunque parece que se alegue falta de capacidad, la misma se presume plena a pesar de ha quedado probado que días antes de la firma fue ingresada en la Clínica Virgen del Consuelo por depresión y aún cuando tuviera un problema de alcoholismo.

Los intereses se devengaran de conformidad con art. 1101 y 1108 CC desde las fechas en que se debían haber pagado.

Y respecto del juicio ordinario 350/02 las cuestiones se concretan a determinar la existencia de una sociedad civil constituido por los litigantes para la explotación del negocio conocido como pub-bar coco-loco, cuestión negada por la demandada, aunque posteriormente incide en su falta de capacidad pero queda acreditada su existencia del documento uno demanda. Aportada por el demandante su industria pues de haber sido un mero empleado en relaciones publicas se hubiera aportado nominas, pagos Sociedad civil irregular a cuyas características nos remitimos en la STS12-12-03.

Existe voluntad conforme de extinguir la sociedad, e incluso por voluntad de uno de los socios. Art.1700 y 1705 CC. Siendo la demandada la que según lo suscrito gestionaba la sociedad, debe ella rendir cuentas. STS 20-12-1968. Y en cuanto a la liquidación, partiendo de la STS 14 -noviembre-1993, teniendo un activo y un pasivo debe someterse la misma a las normas de la partición de herencia.

Las costas se imponen a la parte demandada.

TERCERO

Notificada la sentencia, DOÑA Valentina previa preparación interpuso recurso de apelación alegando previa fijación de sus antecedentes, en primer lugar error en la apreciación de la prueba respecto de los contratos de préstamo presentados por el actor por cuanto la demandada no ha recibido cantidad alguna del actor. Así ésta no ha probado la traslación crediticia de su patrimonio al de la demandada a pesar de haber alegado la existencia de un justificante bancario, y después alego que se le fueron dando sucesivamente sin aportar justificantes. Se habla de que presta no de que presto y refiriéndose a esta fecha. Se firmaron, además en domingo y sin acreditar la redacción por un letrado. Así fueron redactados por el actor y haciéndosele firmar bajo engaño. No es un reconocimiento de deuda, pues ni se trata de un acto unilateral ni se trata de una deuda preconstituida.

Así mismo deberá tenerse en cuenta el historial clínico y la incapacidad de la demandada. Declaración del Sr. Ángel Daniel. Habiéndose aprovechado el demandante de los estados de incapacidad de la demandada.

Respecto de la declaración de disolución de la sociedad, la misma debe remontarse a la fecha del requerimiento realizado por el actor en 2001,por lo que debe revocarse y desestimar la solicitud de declaración, de rendición de cuentas y de liquidación de la sociedad.

Solicitando la revocación de la sentencia, y se desestimen las demandas en su integridad con imposición de costas.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, DON Bartolomé presento escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documentos adjuntos escritos de demanda. Folios6-14//124-130//224-235//373-380.

  2. -Documentos adjuntos escritos contestación. Folios 31-60//154-183//257-300.

  3. -Documentos aportados Audiencia Previa. Folios 497-521.

  4. -Dictamen pericial caligráfico. Folios 539-563.

  5. -Exhibición Libros de Comercio. Folios 595-615.

  6. -Interrogatorio de DOÑA Valentina

  7. -Interrogatorio de DON Bartolomé

  8. -Testifical:

-DOÑA Victoria

-DON Jaime

-DOÑA Sonia

-DOÑA Patricia

-DON Ángel Daniel.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de noviembre de 2.005 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Valentina en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se concreta en resolver si procede desestimar las pretensiones ejercitadas por el demandante-apelado DON Bartolomé en reclamación de las cantidades de a cantidad de 18.571,27 euros e intereses legales, la de 5.592,31 euros e intereses legales y la de 18.030,50 euros e intereses legales devengados de contratos de préstamo suscritos en fecha de 2-agosto-2000 en base no existir entrega de dinero alguno y haber firmado la apelante bajo engaño.

Y la desestimación de la pretensión relativa a la disolución de sociedad civil existente entre las partes, con objeto la explotación del pub-bar "Coco-Loco" por cuanto era titularidad de la apelante y en todo caso, se disolvió unilateralmente por el demandante en virtud de requerimiento notarial en octubre 2001,sin que proceda rendir cuentas, ni liquidar.

SEGUNDO

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