STSJ Comunidad Valenciana 927/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:5715
Número de Recurso142/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución927/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

927/2008

Rollo de apelación num. 142/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 927 /2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 142/07, interpuesto por D. Imanol, contra la Sentencia num. 39/07, de 23/enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número dos de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 662/05; y habiendo sido partes en el recurso, el referido apelante y como apelado, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Imanol contra la Resolución de fecha 13.2.04 dictada por el Ayuntamiento de Valencia".

SEGUNDO

Por D. Imanol se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día diecisiete de septiembre de 2.008, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute a través del presente recurso, si asiste o no al recurrente, el derecho a obtener la reversión de la finca que le fue expropiada en 1.983 por el Ayuntamiento de Valencia, y que en julio de 2.001, cuando formula su petición, al amparo de lo establecido en el art. 54 LEF, a su juicio estarían todavía pendientes de ejecutar las obras que motivaron dicha expropiación.

Aparece documentalmente acreditado que el actor era titular dominical de una finca sita en Benimamet (Valencia), Partida de las Carolinas, c/ DIRECCION000, num. NUM000, con una superficie de 250 m2 y vuelo de 58 m2, y que la misma resultó afectada por la ejecución de la 1ª fase del proyecto de saneamiento de las Cuevas Carolinas, aprobada por la Administración municipal expropiante en sesión plenaria de 13/febrero/1981, apareciendo en la relación de bienes afectados con el num. 64. Mediante Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valencia, de 2/diciembre/83, se llevó a cabo dicha expropiación, aprobando la fijación amistosa del justiprecio en 455.700 ptas, que se abonaron al propietario, extendiéndose la correspondiente acta de ocupación.

Son dos las razones que se esgrimen por la Corporación para rechazar su solicitud:

  1. ) El proyecto de obras que motivó la expropiación (Saneamiento de las Cuevas Carolinas) quedó ejecutado con la demolición de las construcciones afectadas y la limpieza del lugar, dejándola en condiciones de seguridad y salubridad.

  2. ) La parcela objeto de expropiación no alcanza la superficie de las parcelas mínimas edificables según la vigente ordenación urbanística, por lo que, al no ser susceptible de aprovechamiento, no cabe la reversión.

    La Sentencia de instancia, tras desestimar el primero de los argumentos y silenciar el segundo, introduce un tercer motivo para rechazar la pretensión del recurrente, ajeno a los anteriores, y que constituye la razón determinante de su desestimación, a saber:

  3. ) La parcela fue expropiada para ejecutar el Plan parcial num. 33 del planeamiento entonces vigente; en la actualidad viene afectada por el PERI derivado del PGOU de 1989, que considera tales terrenos como zona de ensanche y ampliación del recinto de la Feria de Valencia, por lo que el uso asignado a tales terrenos es el mismo que aquél para el que se expropió, es decir, dotacional público, resultando aplicable el art. 40.2.a) LS, que impide la reversión.

    Analicemos, pues, los argumentos que se esgrimen por los litigantes.

SEGUNDO

Debe recordarse, con carácter previo, que la reversión expropiatoria es "la última garantía que la ley concede a los expropiados; es el derecho que corresponde a los propietarios o sus causahabientes que han sido privados de sus bienes en virtud de un expediente de expropiación por causa de utilidad pública o social, de volverlos a recuperar en el caso de no ejecutarse la obra o servicio que motivó la práctica de tal medida o hubiera quedado algún sobrante de los bienes expropiados, pues como declaramos en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 1991 «el supuesto de parte sobrante que habilita a los expropiados o a sus causahabientes para instar la retrocesión, tal como se configura en el mencionado precepto reglamentario requiere junto al presupuesto básico de que la obra o servicio público legitimador se haya ejecutado; que se den las circunstancias de identidad y causalidad, es decir, que sea identificable la porción que se dice sobrante, como no ocupada por la obra o servicio público motivador de la expropiación y que la existencia de dicha parte sobrante sea consecuencia natural derivada de la ejecución de la obra pública o servicio que constituyó la causa expropiandi...»; precisando en el inciso primero del fundamento jurídico cuarto que «lo que prohíbe el artículo 66.1 del REF, consagrando la especialidad de la causa legitimadora en el instituto expropiatorio, es que se altere el fin determinado de utilidad pública o interés social que proporcionó cobertura a la expropiación, ejecutando obras o estableciendo servicios públicos diversos a los que legitimaron aquéllos" (STS de 16/abril/2007).

En cuanto a su naturaleza, como se indica en STS de 26/febrero/2008, con cita de la de 4/noviembre/2005, "el derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10/enero/1879, mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13/junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10/marzo/1881, reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10/febrero/1891, regulado por la Ley de 24/julio/1918, y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la LEF de 16/diciembre/1954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26/abril/1957, estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria, siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión y siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversión se pide".

Con carácter general, el art. 54 LEF establece:

"1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.

  1. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

  1. Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

  2. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio".

Del estudio concordado de los artículos 54 LEF y 63 y ss REF, se deduce que la reversión de los bienes o derechos expropiados procede en tres supuestos: a) cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación; b) cuando, realizada la obra o establecido el servicio, quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados, y c) cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos de las obras o servicios que motivaron la expropiación, pudiendo ser la desafectación expresa, mediante acuerdo de la Administración, o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad.

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