STS, 6 de Junio de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:4625
Número de Recurso2681/1996
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2681/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María Antonieta , en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, contra el auto el 28 de diciembre de 1995, confirmado por otro de 19 de febrero de 1996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto el 28 de diciembre de 1995, confirmado por otro de 19 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice:

La Sala (Sección 3ª) acuerda: Se declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de la materia que constituye objeto de este recurso, emplazando a las partes para que en el plazo de un mes puedan comparecer ante dichos órganos jurisdiccionales entendiendo que si así lo hacen lo han efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se recurre la resolución de 9 de junio de 1994 de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana que declara inadmisible la reclamación de indemnización en concepto de daños y perjuicios por presunto funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, afirmando que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

La cuestión relativa a la competencia para conocer de estas reclamaciones ha sido resuelta por el Tribunal Supremo sentencia de 10 de julio de 1995, en recurso de casación para la unificación de doctrina.

En dicha sentencia se dispone que la entrada en vigor de la ley 30/1992 y del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, habida cuenta de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la referida Ley, deja en vigor lo que en materia de impugnación de los actos de la Seguridad Social se dispone en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social jurisdiccional las cuestiones que se promuevan en materia de Seguridad Social, salvo la referente a la gestión recaudatoria [artículo 3. b)].

Señala asimismo la sentencia citada que la disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993 ha olvidado el principio de legalidad y de reserva de ley, disponiendo lo que va más allá de la potestad reglamentaria.Se trata de una acción de reclamación por una prestación asistencial defectuosa, como ocurre con el reintegro de los gastos ocasionados por utilización de servicios ajenos a la Seguridad Social (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1990).

Hay que concluir que el orden jurisdiccional contencioso administrativo es incompetente y la cuestión debe ser planteada ante la jurisdicción social de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que aparece como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no aplicación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993 y por correlativa aplicación indebida del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La materia objeto de debate ha sido objeto de resoluciones judiciales contradictorias antes de la entrada en vigor de la ley 30/1992 y después de la entrada en vigor de la misma.

Centrándonos en la situación que se produce con posterioridad a dicha entrada en vigor, la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa por diversas razones.

En primer lugar, la Ley 30/1992 instala en nuestro ordenamiento jurídico la unificación de procedimientos y orden jurisdiccional en relación con las reclamaciones patrimoniales a la Administración, criterio seguido por el auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994.

Dicho auto señala que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la relación o la situación jurídica extracontractual, ha de tramitarse siguiendo un procedimiento típicamente administrativo, que termina con una resolución que pone fin a la vía administrativa; y que, por tanto, el orden jurisdiccional competente será en todo caso el contencioso-administrativo.

La disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993 no comete exceso en la legislación, puesto que realiza una interpretación lógica del conjunto de los preceptos aplicables.

La unificación de procedimientos y de régimen jurídico aparece, de alguna manera, implícita en la Constitución, fundamentalmente en el artículo 149.1.18 cuando habla del «sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas».

En segundo lugar, las acciones por responsabilidad patrimonial derivadas de una defectuosa asistencia sanitaria se encuentran incluidas en artículo 9.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Las acciones en materia de responsabilidad patrimonial tienen un carácter típicamente administrativo.

En tercer lugar, este tipo de reclamaciones, contrariamente a lo que mantiene en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no se puede considerar incluido en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las acciones en materia de Seguridad Social no corresponden a la legislación laboral.

El Decreto 63/1995, de 20 de enero, ha derogado expresamente el artículo 18 del Decreto 2766/1967 y la regulación actual tan sólo prevé el reintegro de gastos en los supuestos de urgencia vital y no en los supuestos de denegación injustificada de la asistencia. La reforma de esta materia no es ajena a la unificación de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, toda vez que la denegación injustificada de asistencia entraría en el ámbito de la responsabilidad de la administración.

Termina solicitando que se dicte resolución mediante la cual se estime el recurso y se acuerde que el órgano judicial ha competente para conocer del mismo es el contencioso-administrativo.

TERCERO

Mediante escrito posterior la representación procesal de la Generalidad Valenciana solicita que se tenga por subsanado el error cometido en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de que el motivo formulado lo es al amparo de lo previsto en artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

CUARTO

No se ha personado la parte recurrida.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Generalidad Valenciana contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de diciembre de 1995, confirmado por otro de 19 de febrero de 1996, por el que se declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de la materia que constituye objeto del recurso, por tratarse de la impugnación de la resolución de 9 de junio 1994 de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana que declara inadmisible la reclamación de indemnización en concepto de daños y perjuicios por presunto funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción, por abuso, exceso o defecto de la jurisdicción, por inaplicación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993 y correlativamente aplicación indebida del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega, en síntesis, que, al menos tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992, la jurisdicción competente para conocer de la materia es la contencioso-administrativa.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

La cuestión planteada acerca de si la Sala de instancia ha incurrido en un defecto de jurisdicción al negarse a conocer de una acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, a pesar de que el conocimiento de dicha materia viene atribuida por las respectivas normas orgánicas y procesales a este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, ha sido ya resuelta en recientes sentencias por esta Sala.

Como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de noviembre de 1999 y 14 de diciembre de 1999, la resolución recurrida, por la que el Tribunal a quo se declara incompetente para conocer del proceso tramitado ante él por entender que su conocimiento corresponde a la jurisdicción del orden social obedece a la falta de fijeza de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Ante el ejercicio de acciones por responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas, este Tribunal, en sus distintas Salas, se ha pronunciado de forma contradictoria. Esto ha determinado numerosos pronunciamientos de la Sala especial de este Tribunal para resolver conflictos de competencia constituida al amparo del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ellos se ha declarado la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para conocer de este tipo de acciones.

La decisión se ha fundado en la aplicación de lo dispuesto por los artículos 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, 142 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y

  1. b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (autos de 7 de julio de 1994, 11 de diciembre de 1995, 25 de octubre de 1996, 18 de marzo de 1997, 4 de julio de 1997 y 18 de diciembre de 1997).

Dada la extensa argumentación contenida en las resoluciones citadas, no debemos abundar en argumentos justificadores de la estimación de este motivo de casación.

CUARTO

No obstante, y aun siendo conscientes de su carácter posterior al Derecho aplicable al objeto del presente proceso, conviene destacar que la disposición adicional duodécima sobre «Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria», añadida a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece lo siguiente:

La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso

.Con ello vienen a despejarse algunos de los obstáculos que anteriormente eran opuestos doctrinal y jurisprudencialmente a la interpretación que creemos obligada sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual ha sido recogida en anteriores párrafos. Se trata de la objeción, de la que se hace eco el auto impugnado, acerca de la posible ilegalidad de la disposición adicional 1ª del Real Decreto 429/1993, atendido el rango reglamentario de esta norma, frente al carácter legislativo de la nueva disposición.

QUINTO

El artículo 102.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable al presente proceso por razones temporales ordena a la Sala, de estimarse el recurso de casación por los motivos 1º y 2º del apartado 1 artículo 95, anular la sentencia o resolución recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.

Procede, pues, ordenar a dicha Sala de instancia que continúe la substanciación del proceso por sus trámites, al venir la materia atribuida a su conocimiento.

SEXTO

Dada la procedencia de declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, debe estarse a lo dispuesto en materia de costas por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, ordenar que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de diciembre de 1995, confirmado por otro de 19 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice:

La Sala (Sección 3ª) acuerda: Se declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de la materia que constituye objeto de este recurso, emplazando a las partes para que en el plazo de un mes puedan comparecer ante dichos órganos jurisdiccionales entendiendo que si así lo hacen lo han efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo

.

Casamos y anulamos el expresado auto, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, ordenamos a dicha Sala de instancia que continúe la substanciación del proceso por sus trámites, al venir la materia atribuida a su conocimiento.

No ha lugar a imponer las costas causadas en el incidente o trámite en que se ha dictado el auto recurrido. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentenca dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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