STSJ Comunidad Valenciana 678/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:4271
Número de Recurso1473/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución678/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

678/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 678/2008

Ilmos. Sres:

Presidente:

  1. MARIANO FERRANDO MARZAL

    Magistrados:

  2. JUAN CLIMENT BARBERA

  3. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

    En la Ciudad de Valencia, a treinta de Junio de dos mil ocho.-

    VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num.

    1.473/2005, promovido por la Sección Sindical del SINDICAT DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ADMINISTRACIÓ

    PÚBLICA VALENCIANA - INTERSINDICAL VALENCIANA (STAPV-IV) DEL CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE

    VALENCIA, contra el Acuerdo de 21/julio/2005 de la Asamblea General del Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia, por el que se aprueba su Relación de Puestos de Trabajo, en el que han sido partes, el Sindicato actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Bayo Mir y defendido por la Letrada

    Dª. Nuria Prieto Pérez, y como demandado, el CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE VALENCIA, representado por la

    Procuradora Dª. Maria José Sanz Benlloch y defendido por el Letrado D. Ricardo De Vicente, y codemandados, la FEDERACION

    DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES EN EL PAIS VALENCIANO (FSP-UGT), representada por la Procuradora Dª. Rocío Ángeles Gómez Escorihuela y defendida por el Letrado D. José Manuel García i

    Layunta, la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, representada por la

    Procuradora Dª. Esperanza de Oca Ros y asistida por la Letrada Dª. Cristina Ochando Pardo, y D. Paulino, D. Pedro Miguel, D. Iván, D. Luis Pedro y D. Fermín, asistidos por el Letrado Sr. García Layunta; ha pronunciado la presente

    Sentencia.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

Por parte de FSP-UGT y de los Sres. Paulino, Pedro Miguel, Iván, Luis Pedro y Fermín, se contestó la demanda en similares términos, si bien se alegó con carácter previo la falta de legitimación activa del Sindicato recurrente.

Por su parte, la Confederación Sindical de CCOO-PV no contestó la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 28 de Mayo último, habiendo tenido lugar en esa fecha y en días sucesivos.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, por la acumulación de asuntos sobre el ponente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia, surge el 1/noviembre/1986, de la absorción de los preexistentes Consorcios Comarcales; dotado de Estatutos propios (los iniciales de los consorcios, aprobados el 31/Octubre/86, fueron modificados el 15/julio/88 y el 4/noviembre/91) que fijan el régimen jurídico del personal a su servicio, las condiciones de trabajo de éstos son fruto de la negociación anual con sus representantes sindicales, hasta que tras el Acuerdo de 15/marzo/2001 suscrito entre la Generalitat, las Diputaciones Provinciales y los representantes de las Juntas de Personal, se inicia el proceso de funcionarización del personal laboral, cuyas Bases se publican en el BOP de Valencia de 22/junio/2001, de conformidad con la entonces vigente Ley autonómica 2/95 de Organización del Servicio de Emergencias de la Generalitat, de resultas del cual, el personal que lo superó fue nombrado funcionario de carrera del Consorcio en el puesto que previamente venía ocupando como laboral fijo. La adecuación a derecho de dicho proceso fue ratificada por Sentencia de este Tribunal nº 1266/2004, de 21/Septiembre, en el rec. 1504/2001, interpuesto por CGT-PV.

Con posterioridad, se firma el 17/marzo/2004 el Acuerdo Marco de L'Eliana, para la Regularización de las Condiciones de Trabajo del Personal de los Consorcios Provinciales de Bomberos, ratificado el 17/julio/2004 por la Asamblea del Consorcio de Valencia, en cuyo art.22 se acuerda llevar a cabo el proceso de elaboración de sus RPT, al que se da comienzo por Resolución de 30/diciembre/2004 de la Presidencia del Consorcio.

El Proyecto inicial de febrero/2005 contiene una Memoria explicativa de sus objetivos y bases, siendo objeto de discusiones en la Mesa de Negociación, en sesiones de 9 y 22/marzo, 5/abril, 6, 10 y 27/junio/2005 (recogidas tales sesiones a los fols. 114, 120, 126, 140 y 144 del expediente administrativo), y finalmente, la Gerencia propone el 15/julio/2005 su aprobación a la Asamblea, emitiéndose Informes favorables por el Secretario del Consorcio y por el Jefe de Servicio de Recursos Humanos (fols. 266 a 270), y aprobándose definitivamente por Acuerdo de la Asamblea General de 21/julio/2005 (BOP 16/septiembre/05).

La Sección Sindical del STAPV-IV del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia impugna la referida RPT del Consorcio, imputándole un conjunto de vicios anulatorios que analizaremos seguidamente.

Con carácter previo debe abordarse el extremo relativo a la legitimación de dicho Sindicato para sostener su pretensión impugnatoria, ya que ésta ha sido cuestionada por el Sindicato codemandado FSP-UGT.

SEGUNDO

Se aduce por FSP-UGT que el Sindicato recurrente no se hallaría legitimado para plantear la presente demanda jurisdiccional, por carecer de la necesaria vinculación con el objeto de debate, al no litigar por un concreto interés profesional, sino meramente en defensa de la legalidad en abstracto.

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 31/enero/2007 y 27/febrero/2008, ha abordado la legitimación sindical, partiendo de la distinción entre la capacidad para ser parte o capacidad de obrar - la denominada legitimación al procesum, a que se refiere el art. 18 de la LJCA -, y la legitimación que se reconoce a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo - legitimación ad causam, del art. 19.1.

  1. LJCA - y que requiere una relación especial entre el sujeto que interpone el recurso concreto y la situación jurídica a debatir en ese litigio, concluyendo que "Si concurre esa relación especial entre quien interpone el proceso, lo que supone que el mismo posea un derecho o un interés legítimo en relación con la cuestión de fondo, es decir, con la pretensión en aquél ejercitada, esa posible falta de legitimación no podrá resolverse sin abordar la esencia o el núcleo del problema, pero de no acreditarse esa legitimación que constituye el requisito previo indispensable, es obvio que en el trámite de alegaciones previas si podrá declararse la inadmisión del proceso".

Puede concluirse que el reconocimiento jurisprudencial de legitimación procesal a los sindicatos gira en torno a dos premisas:

  1. - El carácter casuístico de dicha legitimación sindical

  1. - La existencia de vinculación concreta entre los fines del sindicato y el objeto del debate.

En este sentido, el TS ha insistido reiteradamente y con carácter general (Ss. 30/enero/2001, 24/mayo/2006, 22/mayo, 3/julio y 15/octubre/2007, por todas) "en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos"; la misma posición ha sido adoptada, en el concreto ámbito sindical, por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado en STC 358/2006, de 18 /diciembre, que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" (STC 101/1996, de 11 /junio). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15/enero y 24/2001, de 29 /enero)".

Ese casuismo se ha manifestado tanto en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo; así

  1. El TC ha reconocido ese interés específico, y la consiguiente legitimación sindical, en diversas sentencias, como lo recuerda la STC 203/2002, de 28 /octubre, en la que se recopilan los siguientes supuestos de legitimación del sindicato, tales como:

    - para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado (STC 101/1996, de 11 /junio);

    - para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento (STC 7/2001, de 15 /enero);

    - para impugnar las bases de la convocatoria de un...

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