STS, 20 de Junio de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:5052
Número de Recurso1633/1996
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1633/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 12 de mayo de 1995, dictada en recurso número 8670/93. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Mª. Llanos Collado Camacho en nombre y representación de Promotora de Naves Carrus

S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto por la procuradora Dña. María Llanos Collado Camacho, en representación de Promotora de Naves Industriales Carrus, S.L., debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto presunto recurrido y reconocer como reconocemos el derecho de la parte actora a percibir 6 486 560 pesetas más los intereses en la forma expuesta al final del precedente fundamento de derecho, todo ello sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la desestimación presunta de petición de abono de intereses por demora en el pago de justiprecio por expropiación de terrenos en Elche para el tramo 4 de la Autovía Alicante- Murcia.

Admite la Administración que los terrenos expropiados fueron urgentemente ocupados en 1986 y en junio de 1990, el día 26, se acordó amistosamente el justiprecio, cuyo pago se requirió formalmente el 16 de enero de 1991 y se reiteró el 1 de julio de 1991 y no fue hecho efectivo hasta el 15 de abril de 1992. El 25 de junio de 1992 se reclamaron los intereses desde pasados seis meses de la determinación del justiprecio y se reitera la reclamación el 15 de noviembre de 1992, sin que hasta fecha conste que se hayan abonado. La parte actora fijó la cuantía desde los seis meses de justiprecio en la suma de 6 486 560 pesetas, que no ha sido discutida.

Debe rechazarse la tesis del abogado del Estado porque el devengo de intereses se produce por efecto de la ley, sin necesidad de pacto; los intereses que se reclaman no son los anteriores al convenio sobre el precio, sino los posteriores; y siendo la intimación un presupuesto de exigibilidad y no un elemento determinante del vencimiento de la obligación en sí misma, que se produce automáticamente por el simple transcurso del plazo, los intereses se pidieron desde los seis meses del convenio como disponen los artículos 48 y 57 de la Ley Expropiación Forzosa.Habida cuenta de que al día del abono del principal cesó la producción de intereses por mora, la cantidad hasta entonces devengada constituye un nuevo capital ascendente a 6 486 560 pesetas, que a su vez produce intereses desde la interpelación judicial (en 17 de diciembre de 1993) hasta la fecha de la sentencia y todo integrado en un nuevo capital que devenga los intereses procesales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación.

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 48 y 57 de la Ley del Expropiación Forzosa y 1091 del Código Civil.

Entiende la representación del Estado que los intereses se devengan por ministerio de la ley, salvo que otra cosa resulte del convenio por aplicación del artículo 1091 del Código Civil. En consecuencia, debió rechazarse la pretensión ejercitada o, en todo caso, circunscribir la obligación accesoria de abono de intereses a los devengados desde la fecha de la intimación el 16 de enero de 1991.

De faltar la intimación o requerimiento, la Administración habría cumplido su prestación satisfaciendo únicamente el principal.

En el convenio suscrito el precio se fija en una cantidad alzada sin referencia alguna al abono de intereses.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y doctrina jurisprudencial en la materia.

El motivo se formula con carácter subsidiario respecto del anterior.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 14 de febrero de 1986), son de aplicación en la materia los preceptos de la Ley General Presupuestaria, cuya prevalencia sobre los preceptos de la ley de Enjuiciamiento Civil no es susceptible de ser cuestionada, como se expone que la sentencia de 10 de diciembre de 1990.

En consecuencia la condena de la Administración ha de hacerse con expresión de que el nuevo capital devengará intereses de demora al tipo legal y no con el incremento de los dos puntos establecido por el precepto citado como infringido.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia; en su defecto y subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se declare la implicación al caso de autos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación promovido por la representación procesal de Promotora de Naves Carrus S. L. se hacen, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Los intereses devengados en los expedientes de expropiación se producen por ministerio de la ley y no precisan de intimación para que surja la mora. Así lo declara el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 1996.

No existe duda de que la cantidad reconocida por intereses produce intereses, pues siendo debidos desde el 11 de abril de 1992, la Administración debe abonar los intereses legalmente devengados desde la interpelación judicial el 17 de diciembre de 1993 hasta la fecha de la sentencia.

La procedencia en la aplicación a estos supuestos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido repetidamente confirmada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Así, en sentencia de 14 de mayo de 1996.

Termina solicitando que se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la Administración del Estado recurrente.

CUARTO

La procuradora de la parte recurrida Dña. María Llanos Collado Camacho fue sustituida por el procurador D. Jesús Mateo Herranz.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 15 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 12 de mayo de 1995, por la que, estimando del recurso interpuesto por la representación de la hoy recurrida Promotora de Naves Industriales Carrus, S.L., se reconoce el derecho de la expropiada a percibir intereses relativos al justiprecio convenido con la Administración por expropiación de terrenos en Elche para el tramo 4 de la Autovía Alicante-Murcia.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 48 y 57 de la Ley del Expropiación Forzosa y 1091 del Código Civil, se alega, en síntesis, que entiende la representación del Estado que los intereses se devengan por ministerio de la ley, salvo que otra cosa resulte del convenio por aplicación del artículo 1091 del Código Civil y en el convenio suscrito el precio se fija en una cantidad alzada sin referencia alguna al abono de intereses.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Distinto es el régimen de los intereses de demora en la fijación, por una parte, y en el pago del justiprecio, por otra, cuando éste se fija por mutuo acuerdo o convenio entre la Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación y el expropiado.

En cuanto a los primeros -intereses por demora en la fijación del justiprecio- esta Sala viene declarando reiteradamente que «en los supuestos de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo del artículo 24 de la Ley expropiatoria no se producen los intereses de demora en la tramitación y determinación de dicho justiprecio por la vía del artículo 56 de la mencionada Ley, y ello, sustancialmente, por cuanto siendo el precio así determinado resultado de la voluntad acorde de las partes con intereses encontrados (beneficiario y expropiado), aquéllas al fijarlo con el concepto de "partida alzada por todos conceptos" que dice el artículo 26 del Reglamento de Expropiación pudieron tener en cuenta, para valorarlo e incluirlo en la cantidad convenida el retraso o demora producidos desde la incoación de expediente» -sentencia de 22 de octubre de 1979 y de 10 de marzo de 1997, recurso 1861/1992-. La exclusión de los intereses de demora, sin embargo, no tiene lugar cuando «expresamente se hubiera incluido en [el justiprecio acordado] la percepción de los intereses, habiendo de estarse por ello a los términos del convenio» -sentencia de 7 de julio de 1984-, o, como dice la sentencia de 9 de julio de 1983, entre otras muchas que podrían citarse, en el caso de que «expresamente se manifieste en el acta formalizadora del convenio que además de la cantidad fijada haya de añadirse la correspondiente a intereses de demora ya devengados o cualquier otro concepto», de tal suerte que no procede reconocerlos si «no hicieron los litigantes en la comparecencia en que fue convenido el precio referencia alguna a la inclusión o exclusión en el mismo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio».

CUARTO

En cuanto a los intereses por demora en el abono del justiprecio fijado mediante convenio o mutuo acuerdo, esta Sala tiene declarado en la sentencia de 22 de septiembre de 1997, recurso número 9113/1991, que la renuncia por medio de convenio entre la Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación y el expropiado al abono de los intereses por demora en el pago de justiprecio debe aparecer documentada en un verdadero acuerdo o convenio entre las partes, autorizado por éstas, y hacer directa referencia a la renuncia al abono de intereses, o, de modo inequívoco, a la aceptación por el propietario expropiado o sus representantes de una cantidad que incluya todos los conceptos derivados de la expropiación.

De esta doctrina se infiere que no basta para excluir la obligación legal de abono de intereses por demora en el pago del justiprecio, que se impone por ministerio de la ley, la ausencia de mención a los mismos en el convenio por el que se fija el justiprecio de los terrenos expropiados, por cuanto en el momento de su celebración no se conoce ni cabe presumir que vaya a existir incumplimiento alguno de la obligación de pago.

La aplicación de esta conclusión al caso de autos impone la desestimación del motivo planteado. Éste se funda en que en el convenio suscrito el precio se fija en una cantidad alzada sin referencia alguna alabono de intereses y hubiera sido necesario que en el convenio se hubiera excluido de forma expresa la obligación de abonarlos, dado que los intereses cuyo abono se acuerda, como distingue acertadamente la sentencia recurrida, no son los anteriores al convenio (cuyo régimen es el que se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior), sino los posteriores a éste por demora en el pago.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y doctrina jurisprudencial en la materia, se alega, en síntesis, que siendo de aplicación en la materia los preceptos de la Ley General Presupuestaria, la condena de la Administración ha de hacerse con expresión de que el nuevo capital devengará intereses de demora al tipo legal y no con el incremento de los dos puntos establecido por el precepto citado como infringido.

El motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

SEXTO

Bajo la vigencia de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable al proceso por razones temporales, dada la fecha de la sentencia de instancia, esta Sala tiene declarado hasta la saciedad que la cantidad fijada a título de justiprecio en la sentencia de instancia, desde su fecha, devenga intereses con arreglo al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras, en sentencias de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 18 de noviembre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 14 de mayo de 1996, y auto de 8 de noviembre de 1995), aun cuando, si se trata de la Hacienda Pública, en interpretación restringida a la Administración General del Estado, sin el incremento de dos puntos que prevé el citado precepto, por aplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1996, 19 de noviembre de 1996 y 23 de noviembre de 1996 -recurso de apelación 10744/1991, fundamento jurídico octavo-).

La aplicación de esta doctrina al caso de autos conduce a estimar exenta la sentencia impugnada de la infracción que se le imputa, pues dispone la aplicación del precepto que se dice infringido y la ausencia de precisión en torno a la no aplicación del incremento de los dos puntos puede y debe ser suplida en la ejecución de la sentencia por hallarse implícita en el fallo interpretado de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 12 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto por la procuradora Dña. María Llanos Collado Camacho, en representación de Promotora de Naves Industriales Carrus, S.L., debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto presunto recurrido y reconocer como reconocemos el derecho de la parte actora a percibir 6 486 560 pesetas más los intereses en la forma expuesta al final del precedente fundamento de derecho, todo ello sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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