STS 1213/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:7626
Número de Recurso535/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1213/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por los procesados Inocencio y Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 3ª, que los condenó por delito de homicidio en grado de tentativa y otro de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Gracia Moneva y Sr. Granizo Palomeque, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Santander, instruyó sumario con el número 1/05, contra Tomás y Inocencio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª) que, con fecha 20 de Enero de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Apreciando en conjunto al prueba practicada, se declara probado que sobre las 3#30 horas del día 7 de julio de 2001 Diego, Marcos, Carlos Ramón y Andrés se encontraban en las inmediaciones del pub "El Cairo" sito en la calle Moctezuma de Santander, cuando un grupo de jóvenes que no han podido ser identificados procedieron a arrojar huevos sobre los primeros, impactando uno de ellos en Roberto, razón por la cual estos se dirigieron a aquellos para pedirles explicaciones por su actitud. Una vez se juntaron ambos grupos de jóvenes, y cuando estaban hablando entre ellos, aparecieron en el lugar Tomás y Inocencio quienes iniciaron una pelea con Diego, Marcos, Carlos Ramón y Andrés sacando en un momento dado Inocencio una navaja de no menos de diez centímetros de hoja, manifestando a los presentes "les voy a dar un puñalón" y entregándola acto seguido a Tomás . Una vez Tomás tuvo el arma blanca en su poder asestó a Diego un navajazo en la fosa ilíaca derecha, igualmente causó lesiones con la misma a Marcos .

    Como consecuencia de los hechos, Diego resultó con lesiones consistentes en herida fosa ilíaca derecha con shock hipovolémico, varias heridas en vena ilíaca externa, herida en uréter, herida en hígado, lesión en arteria epigástrica, heridas puntiformes ileoyeyunales, y hematoma retroperitoneal. Estas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico con reintervención quirúrgica de la vena ilíaca, así como de tratamiento antibiótico, psiquiátrico intrahospitalario, y de una nueva intervención quirúrgica urológica y litotricia. Tardaron en sanar 626 días, de los que 39 fueron de hospitalización, 250 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 337 no impeditivos. Tras la curación le restan a Diego como secuelas una cicatriz por laparotomía media, supra e infraumbilical; cicatriz en fosa ilíaca derecha y cicatriz quirúrgica en cara externa del tobillo derecho con perjuicio estético medio. Asimismo le resta una lumbalgia leve y litiasis renal. Estas lesiones hubieran resultado letales si Diego no hubiese recibido el tratamiento que se le administró en breve espacio de tiempo.

    Marcos resultó también con lesiones consistentes en herida penetrante en hipocondrio izquierdo que atraviesa pared abdominal y peritoneo, llegando al mesocolon transverso, donde se produce un hematoma sin lesión visceral. Tales lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en sutura del peritoneo, y lavado peritoneal aspirado. Curaron en 40 días de los que 5 lo fueron de ingreso hospitalario y 35 impeditivos para sus ocupaciones habituales. Tras la curación le restan como secuelas una cicatriz lineal de 12 centímetros de longitud en línea media de abdomen que contornea el borde izquierdo de la región umbilical; y otra cicatriz en forma de "E" a nivel abdominal izquierdo de un centímetro de longitud. Estas lesiones no determinaron riesgo vital.

    Igualmente resultó lesionado, aunque no por el arma blanca, Carlos Ramón, a quien se le apreciaron heridas contusas en ambos codos que precisaron asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en limpieza, curas, sutura y retirada de puntos. Dichas lesiones tardaron en curar 11 días ninguno de los cuales precisó de hospitalización ni produjeron incapacidad para el desarrollo de las actividades habituales del lesionado. Tras su curación restan como secuelas una cicatriz lineal de 2 centímetro en el brazo derecho y algunas cicatrices casi inapreciables en codo izquierdo.

    Andrés no llegó a sufrir ninguna agresión.

    Tomás y Inocencio realizaron los hechos anteriormente relatados bajo los efectos de bebidas alcohólicas que mermaban levemente sus capacidades volitivas e intelectuales.

    Tomás y Inocencio, antes de la celebración del juicio oral, han abonado la cantidad de dieciocho mil euros para su entrega a los perjudicados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Inocencio y a Tomás, con la concurrencia de dos circunstancias de atenuación de su responsabilidad, como autores criminalmente responsables, de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso a la pena de un año y seis meses de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y de un delito de lesiones de menor entidad a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    Dichos acusados abonarán de forma conjunta y solidaria a los perjudicados que se citan, las siguientes cantidades: a Diego en 22.148 euros por las lesiones y en 8.070 euros por las secuelas; a Marcos en

    1.895 euros por las lesiones y en 3.695 euros por las secuelas; y a Carlos Ramón en 275 euros por las lesiones y en 620 euros por las secuelas. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de las mismas se deducirá el importe de dieciocho mil euros consignado con anterioridad al juicio. Igualmente abonarán por mitad las costas procesales generadas por el presente procedimiento.

    Abónese al condenado Tomás el tiempo sufrido en situación de prisión provisional.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Inocencio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 29 del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 28 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación del artículo 154 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error en la apreciación del resultado de la prueba.

  1. - La representación del procesado Tomás, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida la aplicación del artículo 147 del Código Penal. 6.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de Mayo de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  1. - Por Providencia de 10 de Octubre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el recurso de Inocencio analizaremos conjuntamente los tres motivos por infracción de ley que partiendo del respeto a los hechos probados escalona una serie de cuestiones judiciales entrelazadas entre sí.

  1. - En primer lugar, se suscita la cuestión relativa a la indebida calificación de los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa acabada.

    Cualquier persona que se acerque a la lectura de la sentencia resulta, en cierto modo, desconcertada ante el planteamiento de esta cuestión.

    El recurrente admite que esgrimió la navaja y después de proferir expresiones que denotan su inequívoco ánimo agresivo, se la pasó al otro acusado que apuñaló en la ingle a su oponente y le produjo lesiones consistentes en herida en fosa ilíaca derecha con shock hipovolémico, varias heridas en vena ilíaca externa, herida en uréter, herida en hígado, lesión en arteria epigástrica, heridas puntiformes ileoyeyunales, y hematoma retroperitoneal.

  2. - La riña, tiene su origen en la actitud incivil de un grupo que provocó a la víctima, lanzándoles huevos. El agredido y sus acompañantes se limitaron a pedir explicaciones, momento en que interviene el recurrente y otro condenado, desequilibrando la contienda con el uso de una navaja de forma intencionada y con inequívo ánimo de causar la muerte, que se presenta como un resultado naturalmente esperable de la utilización de un arma blanca de diez centímetros de hoja sobre la zona afectada. El desenlace mortal resulta inevitable si la atención médica se hubiera demorado unos pocos momentos.

  3. - La segunda cuestión jurídica pretende que se le considere como cómplice y no autor del homicidio en grado de tentativa.

    Resulta imposible construir esta modalidad de participación sobre unos hechos probados que describen, de forma nítida, una voluntad directa, propia y decidida por el sujeto sin ninguna subordinación auxiliar o supeditación a la conducta del otro acusado. Es difícil encontrar en su conducta una nueva cooperación que se agote en la entrega de la navaja. Su intención, según los hechos probados, era emplear la navaja para apuñalar a la víctima bien directamente o pasándosela al otro acusado.

  4. - La cuestión tercera se centra en solicitar la aplicación del artículo 154 del Código Penal, que se refiere a "quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña". El contexto en que se desenvuelven los hechos resulta totalmente inadecuado para mantener una posible confusión o incertidumbre sobre la perfecta distinción entre bandos y la inequívoca, exclusiva y definitiva actuación del recurrente.

    Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Por error en la apreciación del resultado de la prueba.

  1. - Se apoya en un documento del servicio de cirugía cardio-vascular del hospital donde fué atendido el herido, poniendo en cuestión la delimitación de la zona afectada y afirmando que fué en la zona inguinal. Mantiene que la fosa ilíaca está por encima de esa zona.

  2. - Resulta absolutamente insólita esta tesis que, no sólo no desvirtúa los hechos, sino que, según ese informe, las consecuencias serían, mucho más graves, lo que aumenta la convicción de que existió animus necandi.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Tomás

TERCERO

Se plantea el ánimus necandi. 1.- Se da por reproducido lo anteriormente expuesto sobre el inequívoco ánimus necandi, en este caso individualizado por la acción material de clavar la navaja en una zona vital.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

Esta cuestión se centra en las lesiones sufridas por las persona que resultó con heridas contusas en ambos codos.

  1. - Mantiene que las heridas necesitaron suturas por causa de unos vasos rotos que había en el suelo.

  2. - Es evidente que la relación causal entre la acción agresiva y el resultado se encuentra en el curso natural de los hechos, por lo que su resultado le es totalmente imputable.

La pena es la adecuada y no se le aplica ninguna agravante específica.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación de Inocencio y Tomás, contra la sentencia dictada el día 20 de Enero de 2006 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª) en la causa seguida contra los mismos por delito de homicidio en grado de tentativa y otro de lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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