STS, 27 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3572/1993 interpuesto por "ROBERTO ZUBIRI, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1142/1988, sobre modelo de utilidad número 284.304, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad "Roberto Zubiri, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el recurso contencioso-administrativo número 1142/1988 contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 30 de septiembre de 1986 que denegó el modelo de utilidad 284.304 por formulario carta-sobre continua con sobre respuesta. En su escrito de demanda, de 7 de diciembre de 1989, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se declaren nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 30 de septiembre de 1.986 y 4 de abril de 1988 que denegaron el modelo de utilidad 284.304 por FORMULARIO CARTA-SOBRE CONTINUO CON SOBRE RESPUESTA, y la emitida el 4 de abril de 1.988 por la que expresamente se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, dictando en su lugar otra resolución por la que se conceda definitivamente el citado modelo de utilidad". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de enero de 1990, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 11 de junio de 1991 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que rechazando el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Letrado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de Tribunales Sr. Eguidazu Buerba en representación de Roberto Zubiri S.A. contra resoluciones del Registro de Propiedad Industrial de 30 de septiembre de 1986 y 4 de abril de 1988, denegatorias de registro de modelo de utilidad nº 284.304, y, en consecuencia, confirmamos dichas resoluciones, sin expresa imposición de costas".Cuarto.- Con fecha 29 de enero de 1993 "Zubiri, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3572/1993 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Primero: Al amparo del nº 4º del artículo 95 de la Ley jurisdiccional, por violación de los artículos 178, aps. 3º y 4º, y 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial y su jurisprudencia.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Sexto

Por providencia de 31 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sociedad "Roberto Zubiri S.A. interpone este recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 23 de marzo de 1992 que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1142/1988, deducido por ella misma contra las resoluciones del Registro de Propiedad Industrial de 30 de septiembre de 1986 y 4 de abril de 1988, denegatorias del registro de modelo de utilidad número 284.304 (para formulario carta-sobre continuo con sobre respuesta) por no presentar diferencias significativas respecto del modelo de utilidad preexistente número 181.882.

La sentencia de instancia rechazó la argumentación de la empresa recurrente, que subrayaba la diferenciación, novedad y utilidad de su propio modelo propio respecto del preexistente. Tras analizar el informe de la Asesoría Técnica del Registro Industrial de 10 de Junio de 1986, que coincidía con los argumentos presentados por la empresa oponente (Sistemas de Control S.A.) en cuanto a la falta de diferencias significativas entre ambos, la Sala de instancia valoró la prueba practicada en los autos y afirmó que, aunque "[...] en efecto, se constatan algunas diferencias", descritas y analizadas en la sentencia, "[...] desde la apreciación conjunta de todo el dispositivo funcional y de utilidad del sistema de formularios carta sobre continuo con sobre para respuesta, es criterio de esta Sala que no se describen diferencias de forma o funcionamiento que superen el grado de lo accidental, y por lo que afecta a los beneficios o economías de tiempo, energía o mano de obra, el ahorro en papel que el perito procesal indica tampoco obtiene una expresión cuantitativa que lo haga aparecer como significativo", excluyendo, pues, que contuviera "novedad útil, actividad creadora y divulgadora de lo no conocido".

Segundo

El motivo único de casación, que se articula por el cauce del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la violación de los artículos 178, apartados 3º y 4º, y 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia que los interpreta. En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente afirma que las condiciones exigibles para el registro de modelos de utilidad, a tenor de aquella jurisprudencia, son que incorporen novedades formales o estructurales y que éstas supongan, además, una utilidad, beneficio o efecto nuevo; a continuación, analizando la prueba pericial practicada, considera que ambos requisitos se daban en el modelo por ella presentado al Registro de Propiedad Industrial, pues ofrecía diferencias sustanciales y no meramente accidentales respecto del preexistente. Al no haberlo considerado así, la Sala de instancia habría infringido los preceptos legales antes citados.

El motivo no puede ser acogido. La interpretación que la Sala de instancia hace de aquellos preceptos es correcta (en realidad, coincide con la que, en abstracto, propugna la recurrente) y, en su aplicación al caso de autos, el pronunciamiento de la Sala, sobre la base de la valoración de los informes técnicos y periciales obrantes en el expediente y en los autos, no puede ser combatido en casación por el cauce en que se ha hecho alegando que las pruebas ponen de manifiesto una diferencia sustancial cuando tal diferencia es negada expresamente por la Sala.

En esta fecha resolvemos un recurso de casación análogo, el número 3733/1993, contra otra sentencia de la misma Sala de instancia, de 20 de mayo de 1993, que, en aquel caso, estimó la pretensión de la empresa "Roberto Zubiri S.A." contra una decisión similar del Registro de la Propiedad Industrial denegatoria de la inscripción de otro modelo de utilidad (el número 280.845, relativo a sobre albarán procesable en continuo perfeccionado) al que había presentado oposición la empresa "Sistema de Control, S.A.". Disconforme esta última con el fallo de la Sala territorial, interpuso su recurso de casación invocando la infracción de los mismos preceptos (artículos 171 y 178 del Estatuto de la Propiedad Industrial) que ahora invoca "Roberto Zubiri S.A. pues, a su juicio, las características inventivas del modelo de utilidad presentado entonces por ésta estaban anticipadas por el preexistente, respecto del cual no presentaba diferencias esenciales.Al desestimar los motivos del recurso de casación número 3733/1993 correspondientes a la supuesta violación de aquellos artículos, hemos afirmado que la ratio decidendi de la sentencia, a la que se llega "en virtud de conclusiones extraídas de la prueba pericial practicada en la instancia con las garantías procesales de contradicción y a instancia no sólo de la actora, sino también de la oponente, basta ya para conducir a la desestimación de los motivos [...] de casación que articula Sistemas de Control, S.A. [...] por infracción, en un caso, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial, Texto Refundido del Real Decreto-Ley de 26 de Julio de 1929, y [...] en otro caso, por resultar infringido, por inaplicación también del artículo 178 del referido Estatuto, en cuanto la única característica inventiva del modelo de utilidad solicitado estaba ya anticipada. Y ello por razón de lo que bajo tales motivos se está proponiendo es la alteración de los términos de la prueba en la forma en que lo han sido por la sentencia, dentro de su ámbito soberano de apreciación de la misma, a través de la apreciación crítica que de la misma se hace, hechos perfectamente definidos en la sentencia de instancia, que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no permite que sean alterados por el Tribunal de Casación, salvo que en la apreciación de aquélla se hayan violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o que se hubiese hecho una interpretación arbitraria o irrazonable de la misma, lo que indudablemente no resulta ser el caso, por lo que ha de concluirse que no se ha producido, ni por aplicación indebida ni por inaplicación, la infracción de los artículos 171 y 178 del citado Estatuto de la Propiedad Industrial [...]".

Estos mismos razonamientos son de aplicación a este caso, con lo que mantenemos una línea casacional constante que, en materia de apreciación de las características de novedad y utilidad determinantes de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de los modelos de utilidad presentados -características en cuya apreciación los factores e informes técnicos necesariamente desempeñan un papel relevante- respeta el juicio que sobre ellas, y a partir de las pruebas aportadas, hayan llevado a cabo las Salas de instancia salvo que en sus correspondientes sentencias hayan violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o hagan una interpretación arbitraria o irrazonable de la practicada, lo que en este caso no ha sido denunciado como tal motivo de casación.

Tercero

Procede, pues, la desestimación del recurso y, con ella, la condena en costas a la parte que lo interpuso, según lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3572 de 1993, interpuesto por "Roberto Zubiri, S.A." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de marzo de 1992, recaída en el recurso número 1142/1988. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Manuel Campos.-Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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