STS, 13 de Junio de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:4830
Número de Recurso1531/1996
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1531/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Pilar Oliva Melgar, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de septiembre de 1995, dictada en recurso número 524/1992. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 22 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice: «Fallamos: Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por el procurador Sr. López de Lemus en nombre y representación de D. Federico contra las resoluciones objeto de la presente, anulándolas en cuanto se opongan a la presente y en su lugar fijamos el justiprecio por los bienes expropiados y perjuicios sufridos en la suma de (s. e. u o.) 36 338 798 pesetas más intereses. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.»

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 13 de septiembre de 1991 y la que desestimó el recurso de reposición por silencio administrativo.

La controversia gira en torno a cuestiones fácticas ligadas a la fijación certera de la indemnización que responda al concepto de compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución.

No estamos ante una expropiación urbanística y la misma se produce en fecha anterior a la entrada en vigor de la ley 8/1990. La expropiación, en efecto, se produce por obras en la travesía de Torreblanca. Deben seguirse los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin tener que seguir las determinaciones establecidas en el Real Decreto 1346/1976.

La vinculación derivada de la hoja de aprecio se cifra en un concepto unitario que deriva de la suma de las partidas fijadas en 57 668 000 pesetas. Opera correctamente el perito judicial al sumar a la totalidad de las partidas que conforman el valor del inmueble, edificación, suelo, cerramiento y jardinería para llegar al resultado conjunto que cifra en 34 023 141 pesetas, lo que no sobrepasa la valoración a que la parteactora se había vinculado en su hoja de aprecio. Esta es la cantidad a la que debe estarse como justiprecio del bien expropiado, pues la prueba pericial debe prevalecer sobre el acuerdo del Jurado al contener la misma un examen técnico y acabado de los bienes expropiados, cosa que se echa de menos en la motivación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.

El informe carece de toda relevancia respecto del concepto de consulta médica o lucro cesante, dada la falta de competencia profesional de un arquitecto, ya advertida por el propio informante. El resto de las pruebas articuladas por la parte actora para acreditar el montante de los perjuicios por la pérdida de la consulta, certificados del Colegio de Médicos y testimonio de los farmacéuticos de la zona, resultan de todo punto insuficientes para poder fijar otra indemnización que no sea la establecida por el Jurado. De dichas pruebas no se colige que el cambio del lugar de la consulta le produjera al actor, médico de gran prestigio, perjuicios evaluables económicamente. Uno de los farmacéuticos da la noticia de la reanudación de la consulta y el hecho de que otros no recibieran tantas recetas como antes puede explicarse por múltiples razones. La prueba de los perjuicios sufridos por este concepto resultaba, de existir los mismos, sumamente fácil. Bastaba con aportar las declaraciones de renta anteriores y posteriores a la expropiación.

Se fija como justiprecio la suma de 34 023 141 pesetas por el inmueble expropiado, más 490 000 pesetas por traslado y lucro cesante, más el 5% del premio de afección, más 100 000 pesetas por rápida ocupación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se formulan, en síntesis, los siguientes motivos casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976, al decir que nos encontramos ante una expropiación no urbanística.

La propia Sala de Sevilla admitió en sentencia de 2 de diciembre de 1994, referente a la misma expropiación y respecto a finca de la misma calle, que nos encontramos ante una expropiación urbanística. La expropiación tiene su origen en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de 1987, al estar afectada la finca en cuestión por el Sistema General Red Viaria, por lo que la sentencia incurre en un error legal.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1992.

Ello conduce a descartar la exposición del perito que se acoge al valor de mercado, lo que infringe además lo dispuesto en artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El perito omite toda referencia al aprovechamiento urbanístico asignado por el planeamiento.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 y 5 de febrero de 1994.

La sentencia no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial e incurre con ello en un claro defecto de motivación.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la presunción de veracidad y acierto de la resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación salvo prueba apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que acredite el notorio error legal o de hecho de aquéllas.

Pueden citarse las sentencias que se invocan a título de ejemplo de 29 de enero de 1994 y 16 de marzo de 1993.

El informe utilizado por el fallo no tiene fuerza de convicción adecuada y suficiente para desvirtuar la resolución del Jurado.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico de escrito de contestación a la demandacon cuanto más proceda en justicia.

TERCERO

El abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite de oposición al recurso de casación.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 22 de septiembre de 1995, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y se fija el justiprecio de la finca expropiada a D. Federico por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla por obras en la travesía de Torreblanca.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976, se estima que la sentencia incurre en error al decir que nos encontramos ante una expropiación no urbanística. Se alega, en síntesis, que la expropiación tiene su origen en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de 1987, al estar afectada la finca en cuestión por el Sistema General Red Viaria. Ello, en opinión de la parte recurrente, conduce a descartar la exposición del perito que se acoge al valor de mercado, lo que infringe además lo dispuesto en artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

No es menester entrar en el examen de si la expropiación contemplada en este proceso, realizada bajo la vigencia del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto1346/1976, de 9 de abril, tiene carácter urbanístico, como sostiene la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, fundándose, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, en razones ciertamente dignas de consideración: que el destino del suelo expropiado se halla previsto en la revisión del Plan General como parte del sistema viario integrado en la red arterial del municipio.

En efecto, la afirmación de la sentencia recurrida en sentido contrario a dicha apreciación carece de relevancia alguna, pues el dictamen pericial aportado, en contra de lo que afirma la parte recurrente, no se acoge al valor de mercado. La invocación del valor real del bien expropiado hecha en el dictamen al hilo de la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no impide al arquitecto informante, como él mismo afirma, realizar una valoración del suelo encaminada a hallar su valor urbanístico con arreglo al método residual aceptado por la jurisprudencia de esta Sala para la determinación de dicho valor en el suelo urbano. Dicho método, que en el caso del perito informante se ajusta a las determinaciones de la normativa administrativa aprobada para hallar los valores catastrales, parte, ciertamente, del valor en venta del metro cuadrado construido, pero halla su incidencia en el valor del suelo deduciendo todas las partidas integradas en dicho valor que no pueden ser imputadas al terreno, y el resultado obtenido como valor de repercusión del terreno se proyecta sobre el aprovechamiento derivado del planeamiento con arreglo a las normas urbanísticas aplicables.

La representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se limita a afirmar que el dictamen se atiene al valor de mercado, en contraste con lo que resulta del examen del contenido del dictamen pericial emitido, y no señala en concreto defecto alguno que se impute a la aplicación de la fórmula urbanística utilizada y de los valores base aplicados. La única afirmación concreta es la de que el perito omite cualquier referencia al aprovechamiento urbanístico asignado por el planeamiento, pero un examen del dictamen revela que se hacen diversas consideraciones sobre el aprovechamiento que se estima aplicable con arreglo al anterior planeamiento y al vigente, de donde el perito deduce que considera apto para el cálculo del valor urbanístico un aprovechamiento inferior al máximo posible con arreglo a la ordenación que legitima la expropiación.

No existe, pues, motivo alguno por el que esta Sala deba entender que se han infringido los preceptos que ordenan atenerse al valor urbanístico del suelo urbano, de acuerdo con el aprovechamiento reconocido por el Plan, cuando de la determinación del justiprecio en expropiaciones de naturaleza urbanística se trata.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 y 5 de febrero de 1994, se alega, en síntesis, que la sentencia no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial e incurre con ello en un claro defecto de motivación.

El motivo no puede prosperar.

Cualquiera que sea el acierto de la sentencia recurrida en la exposición de los motivos por los que se concede relevancia al dictamen pericial para desvirtuar la presunción de acierto del jurado, esta Sala no puede realizar en casación una crítica del examen de la prueba que sólo al tribunal de instancia corresponde. En efecto, dicha fiscalización sólo sería posible, siguiendo la vía que propone el recurrente, en la hipótesis de que la valoración realizada hubiera sido arbitraria, irrazonable o hubiese conducido a resultados inverosímiles, pues sólo entonces podría, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, entenderse infringido el principio legal que obliga a valorar la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica.

En el caso examinado la Sala justifica, ciertamente con argumentos discutibles, la conclusión favorable a la aceptación del dictamen pericial, pero lo cierto es que, como queda dicho, la parte recurrente no justifica suficientemente que en el mismo se haya cometido infracción alguna relevante en la aplicación del método utilizado para hallar el valor urbanístico. No puede, en consecuencia, estimarse que la aceptación de dicho dictamen sea arbitraria, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

Es de notar, finalmente, que no se ha invocado el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación al amparo del artículo

95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, circunstancia que nos exime de examinar esta alegación (ya valorada en la medida en que aparece como argumento accesorio para fundamentar la pretendida apreciación errónea de la prueba) como referida a una infracción procesal independiente.

QUINTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación salvo prueba apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que acredite el notorio error legal o de hecho de aquéllas, se alega, en síntesis, que el informe utilizado por el fallo no tiene fuerza de convicción adecuada y suficiente para desvirtuar la resolución del Jurado.

El motivo correr igual suerte desfavorable que los anteriores.

La parte recurrente pretende que esta Sala sustituya al Tribunal de instancia en las facultades de apreciación de la prueba que legalmente le corresponden, y en virtud de las cuales ha considerado suficientemente convincente el dictamen pericial emitido para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del jurado. A juicio de la Sala de instancia, en efecto, la prueba pericial debe prevalecer sobre el acuerdo del Jurado al contener la misma un examen técnico y acabado de los bienes expropiados, cosa que se echa de menos en la motivación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.

Únicamente, como ha quedado dicho, hubiera sido posible desvirtuar el alcance probatorio del dictamen pericial poniendo de manifiesto la existencia en el mismo de errores en la aplicación de la normativa urbanística sobre valoración o demostrando que su estimación conduce a resultados arbitrarios. Ninguna de ambas circunstancias concurre, como se desprende de lo razonado en relación con el primero y el segundo motivo de casación, respectivamente.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 22 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:«Fallamos: Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por el procurador Sr. López de Lemus en nombre y representación de D. Federico contra las resoluciones objeto de la presente, anulándolas en cuanto se opongan a la presente y en su lugar fijamos el justiprecio por los bienes expropiados y perjuicios sufridos en la suma de (s. e. u o.) 36 338 798 pesetas más intereses. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.»

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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